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Perencion De Instancia Art 310 Del Codigo Procesal Civil Y Comercial De La NacionJURISPRUDENCIA Perención de instancia. Art. 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve rechazar el planteo de caducidad de instancia interpuesto, dado que no ha transcurrido el período de inactividad que fija el art. 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2015.- AUTOS Y VISTOS: I.- El perito médico Antonio Zappacosta acusó, a fs. 643, la caducidad de la segunda instancia abierta con la concesión, a fs. 627, del recurso deducido a fs. 623 contra la regulación de honorarios obrante a fs. 616. El traslado correspondiente fue contestado fs. 651. II.- En el inciso 2º del artículo 310 del C.P.C.C se establece que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los tres (3) meses en segunda o tercera instancia; y, conforme a lo previsto en el artículo 311, dicho plazo procesal debe computarse desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del juez, secretario o prosecretario que tenga por efecto impulsar el procedimiento (confr. esta Sala, causas “Estévez Gloria Susana c/ Instituto de Ayuda Financiera s/ empleo público”, 30 de septiembre de 1993”). A los fines del cómputo del plazo de caducidad de segunda instancia, ésta se abre con la concesión del recurso y a partir de allí, el impulso del procedimiento incumbe a las partes, pues sobre quien lo dedujo recae la carga de mantenerlo vivo. III.- En el presente, toda vez que desde la providencia de fs. 642 por la cual se determinó la imposibilidad de elevar estos autos -de fecha 24 de junio- hasta el planteo de perención deducido a fs. 643 -del 6 de julio-, surge con claridad que no ha transcurrido el período de inactividad que la norma fija para la sanción del instituto en estudio, por lo que no corresponde hacer lugar al pedido de perención. IV.- Ahora bien, en razón de lo expuesto, encontrándose fundada la apelación, con el fin de ahorrar gastos causídicos, en orden a los principios de economía y celeridad procesal, se procede a conocer del recurso (art. 34° inc.5, ap. a, del Código Procesal) (conf. esta Sala, R.483193). A efectos de conocer en las apelaciones de fs. 623 deducida por considerar altos los honorarios regulados a fs. 616, se tendrá en cuenta la naturaleza de las peritaciones realizadas, la calidad y la extensión de las mismas, la existencia o no de un mérito científico puesto al servicio del trabajo efectuado, el monto económico resultante del acuerdo de pago de sentencia obrante a fs. 612/613, art. 478 del Código Procesal en su actual redacción. y doctrina sentada por la CSJN., el 27/10/92, en autos “De Souza, Daniel y otros c/ Empresas de Obras Sanitarias de la Nación”, E.D. 151-331, cit. en J.A. nov. 16 de 1994, nº 5907, pág. 48. En consecuencia, por no resultar elevados los honorarios regulados al perito médico, Dr. Antonio Zappacosta, por su dictamen obrante a fs. 242/249 y por la contestación de las impugnaciones a fs. 290/291, se los confirma. Por estas consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado a fs. 643, con costas al vencido (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Confirmar los honorarios regulados a favor del perito médico Antonio Zappacosta a fs. 616. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan constituido su domicilio electrónico quedarán notificados en los términos del artículo 133 del Código Procesal (conf. Acordadas n° 31/2011 y 38/2013).
MABEL DE LOS SANTOS ELISA M. DIAZ DE VIVAR MARIA ISABEL BENAVENTE 006257E |
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