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Perencion De Instancia Art 310 Inc 2 Del CpccnJURISPRUDENCIA Perención de instancia. Art. 310, inc. 2° del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario, se admite el acuse de caducidad de segunda instancia pues el recurrente no ha impulsado el procedimiento recursivo dentro del plazo establecido en el art. 310, inc. 2° del CPCCN.
Buenos Aires, 20 de octubre de 2016. Y Vistos: I. Estos autos se hallan en condiciones de que se resuelva por esta Sala el planteo de caducidad de segunda instancia interpuesto a fs. 402 y, en su caso, el recurso de apelación de fs. 174/6; así como las apelaciones contra las resoluciones de fs. 219/222, y fs. 274/8. Por medio de las tres resoluciones apeladas la señora jueza de primera instancia admitió sendos acuses de caducidad de instancia interpuestos separadamente por diversos codemandados. II. Planteo de caducidad de segunda instancia: La codemandada Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores acusó a fs. 402 la perención del recurso intentado por el coaccionante señor Javier O. Serafini a fs. 174/6 contra la declaración de caducidad pronunciada a fs. 164/7, pretensión contestada a fs. 447 y fs. 450/1. Aun teniendo en consideración la suspensión del curso de la caducidad de segunda instancia provocada por la elevación del expediente a Cámara para atender la queja decidida a fs. 210, no se advierte que el recurrente hubiese impulsado el trámite recursivo dentro del plazo establecido por el art. 310, inc. 2do., del código procesal, ni tampoco se observan actos procesales que hubiesen interrumpido o suspendido el curso de la instancia una vez devuelta la causa al Juzgado, o subsanado la perención cumplida. Fue carga del recurrente impulsar el procedimiento recursivo (esta Sala, 1.3.16, en “Tranfina S.A. c/Stucchi y Capello s/ejecutivo s/incidente de tercería de dominio”), y en todo caso instar la oportuna agregación de la cédula obrante a fs. 404, lo que no hizo. Por ello, y por compartir la Sala la muy consolidada doctrina judicial establecida por esta Cámara en pleno el 29 de agosto de 1990 en los autos “Berardoni, Héctor c/Giangiacomo, Juan s/ordinario”, es admisible la pretensión examinada. III. i) Recursos contra las resoluciones de fs. 219/222, y fs. 274/8: Mediante dichos pronunciamientos la señora jueza a quo declaró la caducidad de instancia solicitada por los codemandados Vairus, De Vincenzi y González, circunscribiendo el alcance de la caducidad declarada a la acción promovida en relación con cada uno de dichos codemandados. La resolución de fs. 219/222 (referida a las caducidades solicitadas por Vairus y De Vincenzi) fue recurrida a fs. 224/6 y fs. 230, obrando los respectivos memoriales a fs. 224/6 y fs. 241/2, y sus contestaciones a fs. 255/8 y fs. 260/1. El decisorio de fs. 274/8 (caducidad pretendida por González) resultó apelado a fs. 283/5, quedando fundado el recurso en esa misma presentación, el que fue contestado a fs. 386/8. Dada la sustancial analogía que exhiben los argumentos vertidos para fundar los recursos referidos, serán éstos tratados en conjunto por razones de economía expositiva. ii) Los planteos no pueden prosperar. Por lo pronto, la decisión de los coactores de prescindir de la letrada patrocinante que venía asistiéndolos no puede considerarse interruptivo del curso de la instancia del proceso (v. esta Sala, 10.3.16, en “ Tahan, Mirta Halima c/Ciraolo, Gustavo Roberto s/ordinario”; y jurisprudencia allí citada). Tampoco tuvieron ese efecto interruptivo las presentaciones de fs. 155 y 157, referidas por la parte actora. Se trató la primera de la formulación de un escueto pedido -no fundamentado y no efectuado en la demanda- de conexidad de expedientes, a lo que se sumó una autorización para la extracción y vista de la causa, pedido de audiencia y solicitud de préstamo del expediente, todo lo cual, en el estado que entonces exhibía la causa, no puede considerarse que hubiese significado el avance del proceso. Lo mismo cabe decir del pedido de percepción del crédito de fs. 157. Cuando se plantea un litisconsorcio pasivo facultativo -como ha ocurrido en este proceso-, todos los codemandados deben encontrarse notificados a efectos de que el actor pueda instar el pase del expediente a la etapa subsiguiente en el juicio. Basta con que el demandante se encuentre instando la notificación de uno solo de sus codemandados para que la caducidad de la instancia sea inviable respecto de quienes ya se encuentran notificados. En el caso, tres de los codemandados -ya emplazados- plantearon la aludida caducidad. Computado el plazo de seis meses previsto por el art. 310, inc. 1ro., del código procesal desde el 10.6.13 -en que quedaron contestados mediante un único escrito los planteos de nulidad de fs. 38/44, fs. 51/66, 81/5, 92/109 (v. fs. 123/5)-, hasta el día de cada uno de los pedidos de declaración de caducidad (dos el 19.6.15, y uno el 1.7.15; fs. 168, fs. 170, y fs. 179), dicho plazo había transcurrido sin que en su interregno la parte actora hubiese instado el trámite con relación a ninguno de los demandados aún no notificados. No obsta a ello el trámite seguido para notificar al codemandado Carlos M. Iriarte, toda vez que, aun computando ese plazo desde la diligencia del 13.8.14 (retiro de una cédula, v. fs. 143 vta.), hasta que fueran efectuados los acuses, el plazo de perención se había consumido. En tales condiciones, los planteos de perención deben prosperar. IV. Por ello, se RESUELVE: a) admitir el acuse de caducidad de segunda instancia y declarar la perención del recurso concedido a fs. 178, con costas al apelante (art. 68, 1er. párr., del código procesal); y b) rechazar las apelaciones contra las resoluciones de fs. 219/22 y fs. 274/8, con costas a la parte actora (art. 68, 1er. párr., del código procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA JUAN R. GARIBOTTO RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 012170E |
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