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Perencion De Instancia Avance Del Proceso Art 310 Del CpccnJURISPRUDENCIA Perención de instancia. Avance del proceso. Art. 310 del CPCCN
Se confirma la resolución que decretó operada la caducidad de la instancia pues la actora dejó transcurrir el plazo legamente establecido, sin realizar diligencias que tengan el efecto de hacer avanzar el proceso hacia su completo desarrollo.
Buenos Aires, 12 de abril de 2016. Y Vistos: 1. Apeló la promotora del beneficio la resolución de fs. 21 que decretó operada en los autos la caducidad de la instancia. 2. El instituto previsto por el art. 310 del Cód. Procesal, es uno de los modos de terminación anormal del proceso que tiene lugar cuando el litigante que tiene a su cargo urgir el desenvolvimiento del proceso, no cumple con este deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal. El fundamento de la caducidad de la instancia reside, por un lado, en la presunción de su abandono, que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro, la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia (Conf. Carlo Carli, La demanda Civil, La Plata, Ed. Lex, 1980 p. 115 D-A). Acorde con tal criterio, mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que oficiosamente debe pronunciar el órgano jurisdiccional y en especial las que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de las providencias de simple trámite, pues hace a la misma el impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar (arts. 311 y 315 Cód. Proc.; Fassi, Código Procesal, v. I. p. 531, ed. Astrea, 1980). 3. Desde tal vértice, el ensayo argumental desplegado en el memorial de agravios de fs. 24/7, no se hace cargo del argumento central que sostiene el decisorio en crisis: la inexcusable inactividad evidenciada en el trámite durante el período previsto por el art. 310 inc. 2° CPCC. Efectivamente, con posterioridad al despacho de fs. 20 (del 1.10.2015) la actora dejó transcurrir el plazo legamente establecido, sin realizar diligencias que tengan el efecto de hacer avanzar el proceso hacia su completo desarrollo. No obsta a tal solución, las actuaciones que eventualmente se hubieran cumplido en el expediente principal, pues se trata de dos acciones distintas e independientes y ausente el impulso procesal en uno de ellos, no puede asirse al progreso del otro que persigue diferente objeto, para eludir las consecuencias que deparó su obrar descuidado (conf. esta Sala "Rodríguez Herrera Joaquin Eduardo c/ Defilippi de Carriere Beatriz E. s/benefidio de litigar sin gastos", 15.12.09; íd. "Irvaszkow Ana c/Estado Nacional s/beneficio de litigar sin gastos" , 16.2.10, íd. "Oviedo Acuña J.C. c/Jerez R.J. s/beneficio de litigar sin gastos", 15.2.10; íd. "Oielco SRL c/ Picker International Inc. y otro s/ beneficio de litigar sin gastos", 22.03.2011; íd. "Albornoz Luis Jorge c/ Flisam SRL y otro s/ beneficio de litigar sin gastos", 30.6.2011). Tampoco resulta óbice el criterio restrictivo con que debe apreciarse el instituto, desde que ello sólo conduce a descartar los casos de duda, lo que aquí claramente no acontece (CSJN, Fallos: 315:1549; 316:1057; 317:369; 320:1676; entre muchos otros). 4. Por ello, desestímase la apelación interpuesta en fs. 22 y confírmase el decisorio de fs. 21, con costas (CPr: 73). Notifíquese al domicilio electrónico o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 38/2013). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro Juan Manuel Ojea Quintana Alejandra N. Tevez María Julia Morón Prosecretaria de Cámara 013066E |
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