|
|
JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Beneficio de litigar sin gastos. Incidente autónomo. Art. 310, inc. 2°, del CPCCN
Se confirma la resolución que declaró operada la caducidad de instancia, pues se ha comprobado el objetivo transcurso del plazo establecido por el ordenamiento procesal y no existió causal o motivación alguna que pudiera constituir excepción a la aplicación del instituto.
Buenos Aires, 14 de abril de 2016. Y Vistos: 1. Viene apelada por la actora, la resolución de fs. 13, que declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones. El memorial de agravios corre en fs. 31/35. 2. En forma liminar cabe señalar que este Tribunal ha compartido el criterio doctrinario y jurisprudencial mayoritario que caracteriza al beneficio de litigar sin gastos como un incidente "autónomo", razón por la cual le corresponde el plazo de tres meses establecido por el art. 310:2 CPCC (esta Sala, 30.11.2010, "Toledo Eugenia Fabiana c/ Car One SA s/ beneficio de litigar sin gastos"; id., 24.08.2010, “Díaz Miguel Ángel y otro c/Fiat Credito Compañía Financiera S.A. s/beneficio de litigar sin gastos”). 3. A partir de las consideraciones precedentes, resta finalmente examinar si en la especie acaecieron los presupuestos objetivos previstos por el art. 310:2 CPCC. Con tal cometido, se observa que desde la providencia del 09 de septiembre de 2015 (v. fs.12) hasta la perención dispuesta el 05 de febrero de 2016 ( fs.13) es claro que transcurrió el plazo legal previsto en el art. 310:2 CPCC. Y no resulta óbice de lo expuesto, las vicisitudes por la que transita la sociedad respecto de su administración. Es que sobre cualquier consideración, esas cuestiones resultan ajenas a la tramitación de este proceso y no permiten tener por purgada la perención cumplida. Recuérdese que los actos procesales deben ser útiles y como tales dirigidos al avance del proceso. Por ello, y en tanto las cuestiones introducidas por el apelante no guardan estricta relación con el curso de las actuaciones, las constancias acompañadas no pueden reputarse de utilidad a la causa. Ciertamente, el criterio restrictivo con que debe apreciarse el instituto, sólo conduce a descartar los casos de duda, lo que aquí claramente no acontece (CSJN, Fallos 315:1549; 316:1057; 317:369; 320:1676; entre muchos otros, esta Sala, 04.05.10, "Bibiloni Claudio Antonio c/Coronel Jorge Enrique y otro s/beneficio de litigar sin gastos"; íd. íd., 04.05.10, "Banco de la Ciudad de Bs. As. c/Godoy Jorge Daniel s/ejecutivo"). 4. En función de todo lo expuesto, habiéndose comprobado el objetivo transcurso del plazo establecido por el ordenamiento procesal y no existiendo causal o motivación alguna que pudiera constituir excepción a la aplicación del instituto bajo examen, se resuelve: desestimar la apelación intentada y confirmar el decisorio de fs. 13. 5. Las costas se impondrán por su orden, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/ pedido de quiebra por Delucchi Martin C). Notifíquese al domicilio electrónico o en su caso, en los términos del art. 133 Cpr (Ley 26.685, Ac CSJN 31/2011 art. 1 y 38/2013; RP N° 71/2014) y devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr..ley 26.856, art. 1;Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO JUAN MANUEL OJEA QUINTANA ALEJANDRA N. TEVEZ MARÍA EUGENIA SOTO PROSECRETARIA DE CÁMARA 008631E |