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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Cómputo del plazo. Días inhábiles. Sábados y domingos. Feria judicial
En el marco de un juicio ordinario, se desestima la apelación interpuesta contra la resolución que admitió el acuse de perención efectuado por la demandada.
Buenos Aires, 10 de mayo de 2016. 1. La parte actora apeló la resolución de fs. 344/345 que admitió el acuse de perención efectuado por la demandada en fs. 340 y declaró la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones (fs. 347). El memorial obra en fs. 349/350 y fue respondido en fs. 352. 2.La recurrente se agravia porque entiende que desde el último acto impulsorio del procedimiento (del 26.2.15, v. fs. 337) hasta el acuse de caducidad de fecha 11.7.13, el plazo semestral de perención establecido en el cpr 310:1° no transcurrió, pues deben descontarse los días correspondientes a la feria judicial. Ahora bien, en materia de caducidad los plazos son -como regla general- contínuos y rigen a su respecto las normas del Código Civil (esta Sala, 10.9.13, “Nutribas S.A. c/ Standard Bank Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., 18.9.08, “Olazar, Carlos Gustavo y otros c/Adepro S.C.A. y otros s/ordinario”). Además, el artículo 311 del código ritual expresamente dispone que el plazo de caducidad correrá "...durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales". Por ese motivo, y dado que el cómputo debe efectuarse a partir del último acto impulsorio, quedan incluidos tanto los días feriados (conf. arts. 24, 25 y 28 cciv, actual art. 6 cccn; conf. esta Sala, 13.3.14, “Capdevila, Mario Osvaldo s/ pedido de quiebra por Santillán, José Armando”; íd., 13.9.07, “Club Comunicaciones s/concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía por Bouche, Darío Gerónimo”; íd., 31.8.06, "Pardo, Enrique Osvaldo s/quiebra s/incidente de revisión promovido por la fallida al crédito de Bonifazi, Jorge y otro"), como los inhábiles decretados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (esta Sala, 19.6.15, “Stars Gráfica de Ayude y Muñiz S.H. s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por Obra Social del Personal Gráfico”; íd., CNCom., Sala B, 10.8.00, "Marocco y Cía. s/quiebra s/ incidente de revisión promovido por la fallida al créd. del Banco Finansur S.A."; íd., Sala A, 11.3.99, "El Porvenir Coop. de Seguros S.A. s/ incidente de verifación de crédito por Nasi, Enrique"; íd., Sala B, 11.8.94, "Ceccardi, Luis s/ pedido de quiebra por Díaz, Carlos"; 20.6.90, "Malis, María c/Manperú Turismo S.A. s/sumario"; entre otros), pero excluidos los correspondientes a la feria judicial (C.S.J.N., 28.4.92, "Karami S.R.L.", entre otros). Sentado ello, señálase que Según Acordada 10/15 de la C.S.J.N., la feria judicial para los Tribunales Federales y Nacionales de la Capital Federal se extendió, durante el año 2015, desde el día 20 de julio y hasta el 31 de julio, ambas fechas inclusive. Frente a ello, y dado que como se dijo para el cómputo del plazo de perención solo deben descontarse los días inhábiles que correspondan a las ferias judiciales (cpr 311, primer párrafo), lo que excluye los días sábado y domingo que no se encuentren comprendidos en el período de receso (conf. esta Sala, 27.11.09, “Besema S.A. c/ Carril, Héctor Cristian s/ ejecutivo”), conclúyese que solo deben considerarse a tal efecto los doce días que abarcó el receso invernal del pasado año. Sobre tales premisas, dado que el referido término se calcula desde la medianoche del día en el que se produjo el último acto impulsorio del procedimiento -en el caso, a partir de las veinticuatro horas del 26.2.15-, hasta la medianoche del día del mes correspondiente a la finalización de dicho plazo cuyo número de día coincida con el que dio inicio al cómputo de tal plazo -en el caso, hasta las veinticuatro horas del 26.8.15- (arg. cpr. 310 y ss; Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado", Buenos Aires, 2006, T° III, pág. 328; Palacio, Lino Enrique - Alvarado Velloso, Adolfo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente", Santa Fe, 1993, T° VII, 86; esta Sala, 30.4.03, "Plan Rombo S.A. de Ahorro p/f determinados c/ Risimini, María Alejandra y otros, s/ ejecución prendaria"), y debe además considerarse la feria judicial, conclúyese que en el caso el plazo en cuestión venció el 7.9.15. En consecuencia, y dado que el acuse de caducidad se efectuó con posterioridad a esa fecha, júzgase que la crítica ensayada por la quejosa resulta inviable y conduce fatalmente a la desestimación del recurso sub examine. Lo expuesto, máxime cuando de lo actuado en la causa con posterioridad a la fecha indicada se desprende que la actora no efectuó actuación procesal alguna tendiente a impulsar el trámite de autos. 3. Finalmente, en cuanto al agravio referido a las costas, recuérdese que el cpr 73 prescribe que "declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor"; y en el caso no se advierte razón que amerite apartarse de la aplicación de ese dispositivo legal. 4. Por todo lo expuesto, se RESUELVE: Desestimar la apelación de fs. 347, con costas a la recurrente vencida (conf. cpr 68, primer párrafo). Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y, oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose la señora juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (RJN 109). Es copia fiel de fs. 361/362.
Pablo D. Heredia Gerardo G. Vassallo Horacio Piatti Prosecretario de Cámara 009350E |