JURISPRUDENCIA

    Perención de instancia. Declaración de oficio

     

    En el marco de un beneficio de litigar sin gastos, se confirma el pronunciamiento que declaró de oficio la caducidad de instancia, pues desde que se libró la última cédula hasta que se decretó de oficio transcurrió el plazo establecido por el artículo 310, inciso 2), del Código Procesal.

     

     

    Buenos Aires, 17 de noviembre de 2015.-

    VISTOS Y CONSIDERANDO:

    Estos autos son elevados al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra el pronunciamiento de fojas 115, que declara de oficio la caducidad de la instancia.

    Debe primeramente señalarse, como es sabido, que la caducidad es una institución procesal por la cual, ante la inactividad de las partes, se extingue la instancia. El proceso judicial, en sí mismo, por el solo hecho de existir y durar, es una suerte de lastre, factor de enconos y agravios, gravoso para todos: partes, testigos, peritos y el Estado (Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. La Ley, 2006, tomo III, pág. 311). La subsistencia de la instancia mantiene vigente el conflicto, por lo que se torna necesario proponer mecanismos que garanticen el avance regular del proceso hacia un desenlace que ponga coto a esa pendencia, generadora de inseguridad jurídica. El corolario normal al que se orienta el juicio lo constituye la sentencia, y la caducidad es uno de los modos por los cuales el sistema garantiza la conclusión de la instancia cuando no existe el adecuado impulso de la causa hacia aquel desenlace; de ahí que constituya un modo anormal de conclusión del proceso. Por esto la caducidad tiene su razón de ser en el interés de las partes y de la jurisdicción de evitar la rémora en los expedientes, conjurar su duración indefinida, sancionar al litigante inactivo, evitar la recarga de los tribunales y dar respuesta adecuada al supuesto de abandono del proceso.

    En la especie no se observan circunstancias que permitan aplicar con criterio restrictivo el instituto en estudio.

    Ello así, pues desde que se libró la última cédula a fojas 114, el 8 de agosto de 2014 y aún tomando aquella en que se las diligenció, lo que no corresponde, es decir , el 12 del mimo mes y año, hasta que se decretó de oficio la perención de estos actuados, el 11 de diciembre de 2014, transcurrió el plazo establecido por el artículo 310 inciso 2° del Código Procesal, el que se computó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 311 de ese cuerpo de normas, a contrario de lo sostenido por la actora.

    Solo a mayor abundamiento, la suspensión de plazos a que hace mención en el memorial, sin dar mayores precisiones, se efectuó en el principal que se tiene a la vista -ver fojas 235 y vta.- por cinco días hábiles, a fin de que las partes arribaran a un acuerdo. Ese extremo, en momento alguno incluyó el trámite del presente el que constituye un incidente "autónomo o nominado", categoría que tiene una regulación específica, sin perjuicio de lo cual el codificador ha previsto que le sean aplicadas, con carácter supletorio, las normas establecidas para los incidentes genéricos o innominados, como v. gr.: el plazo de la caducidad de instancia. De allí que los agravios deben desestimarse.

    Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

    Confirmar la decisión apelada, con costas, (artículos 68 y 69 del Código Procesal). Regístrese y notifíquese a la actora en su domicilio electrónico. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN). Oportunamente, devuélvase, encomendándole al señor Juez de grado las restantes notificaciones, de corresponder.

     

    Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.

      

    006132E