This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 8:57:01 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Perencion De Instancia Demora Del Juzgado En Elevar El Expediente Art 314 Inc 3 Del Cpccn --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Demora del juzgado en elevar el expediente. Art. 314, inc. 3, del CPCCN   Se desestima la caducidad de segunda instancia acusada por la actora, pues el art. 314, inc. 3, del Código Procesal exceptúa de la caducidad a los supuestos en que la prosecución del trámite dependiere de una actividad que el Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.      Buenos Aires, 12 de noviembre de 2015. Y VISTOS; CONSIDERANDO: 1°) Mediante la providencia de fs. 250 el magistrado a quo intimó al demandado, Estado Nacional Prefectura Naval Argentina, para que depositara en el plazo de cinco días la suma de $ ..., correspondientes a las astreintes aprobadas a fs. 230/231 y 250. El accionado expresó su disconformidad con ese temperamento. Invocó la aplicación del procedimiento previsto en el art. 22 de la ley 23.982 y apeló en subsidio (confr. fs. 254 y vta.). El a quo mantuvo el criterio y concedió la apelación (ver fs. 256), que la parte actora contestó a fs. 270/271 vta. 2°) Por otro lado, a pedido de ésta y ponderando que el demandado no había dado cumplimiento a la manda oportunamente establecida, el magistrado elevó el monto de las astreintes a la suma de $ ... diarios (ver fs. 253), a computarse desde la notificación (confr. fs. 257). El Estado apeló (ver fs. 263) y fundó el memorial (confr. fs. 265/266). En lo sustancial, señaló que la sanción pecuniaria disuasiva era improcedente con sustento en lo establecido en el art. 1 de la ley 26.944, cuya aplicación postuló. La actora contestó el traslado corrido a fs. 274/277 vta., solicitó el rechazo de la apelación y planteó en subsidio la inconstitucionalidad de la normativa aludida. 3°) En tal estado de cosas, la parte actora acusó la caducidad de los recursos deducidos por el Estado (ver fs. 279), planteo que éste contestó a fs. 282 y vta. 4°) La primera cuestión que este Tribunal debe abordar es la de la caducidad. Pues bien, el relato formulado en los puntos precedentes revela que los recursos estaban en condiciones de resolver cuando se dedujo el acuse y solo restaba que el Juzgado elevara las actuaciones para su decisión. Esta circunstancia basta para desestimar el planteo concretado a fs. 279. Importa recordar que el art. 314, inc. 3, del Código Procesal (texto según ley 26.939), exceptúa de la caducidad a los supuestos en que la prosecución del trámite dependiere de una actividad que el Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero. De otro lado, el art. 252 dispone que el expediente sea remitido a la cámara dentro de quinto día de concedido el recurso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. De acuerdo con los aludidos preceptos esta Sala ha señalado que la hipótesis que contempla el citado art. 314 se da cuando la inactividad procesal obedece a la demora del juzgado en enviar el expediente a la cámara con motivo de la interposición de un recurso, y no cuando la causa no se encuentra en condiciones de seguir su trámite por algún acto procesal que incumbe cumplir al recurrente (confr. esta Sala, causas 4.659/08 del 18/3/10 y 4.586/99 del 4/9/13 y sus citas, entre otras). Según se vio, luego de la providencia de fs. 278, que tuvo por contestado el traslado de fs. 267 por parte de la actora, el expediente estaba en condiciones de elevar para el tratamiento de los recursos de fs. 254 y vta. y 263, sin que quedara pendiente ninguna actividad a cargo del recurrente. Como se dijo, esto obsta a la admisión de la caducidad incoada. 5°) En lo que concierne a si la multa cuya liquidación fue aprobada a fs. 230/231 y 250 debe satisfacerse mediante el trámite previsto en el art. 22 de la ley 23.982 (ver recurso de fs. 254 y vta.), cabe señalar que en la medida en que el mandato judicial cuyo cumplimiento perseguía la imposición de las astreintes no fue aún acatado, ello según fue resuelto por el juez en el pronunciamiento de fs. 230/231, sin agravio oportuno del Estado (ver recurso de fs. 233, declarado desierto, por falta de fundamentación, a fs. 240), tampoco corresponde sujetar su cobro al procedimiento de ejecución diferida contemplado en el art. 22 de la ley 23.982. De lo contrario, el instituto creado vía legal de compulsión para que el deudor procure al acreedor aquello a que está obligado, quedaría desnaturalizado y se neutralizarían sus efectos. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha decidido que dado el fin perseguido por las astreintes, y en atención a la naturaleza del instituto, no resulta admisible que el art. 22 de la ley 23.982 incluya la obligación impuesta como consecuencia de la conducta renuente entre las que el propio deudor puede, mediante la comunicación de que no tiene asignada la partida presupuestaria correspondiente, dilatar su cumplimiento (confr. Fallos 328:1553 y 329:5778, a cuya doctrina cabe remitir; confr. también esta Sala, causa 3.874/2003 del 14/11/14; Sala II, causa 10.017/02 del 18/2/09, entre otros). En función de lo expuesto, corresponde desestimar la apelación subsidiaria deducida a fs. 254 y vta. 6°) En cuanto al recurso de fs. 263, dirigido a impugnar la providencia mediante la cual el a quo resolvió, ante la persistencia en el incumplimiento por parte del accionado, aumentar a $ ... diarios la sanción oportunamente fijada (ver fs. 253), no es atendible para revocarla la mera invocación de lo preceptuado en el art. 1, cuarto párrafo, de la Ley de Responsabilidad Estatal n° 26.944. Esa normativa regula la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad produzca a los bienes o derechos de las personas. Y es en ese marco que dispone “La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios”. El precepto dio lugar a discusiones en el debate habido en la Cámara de Senadores de la Nación el 2 de julio de 2014 (ver versión taquigráfica de la reunión, disponible en www.senado.gov.ar/parlamentario/sesiones/busqueda (VT-2014-07-02-OR-06.pdf). Y a la hora de interpretar su alcance, no puede soslayarse que quienes defendieron el proyecto que terminó convirtiéndose en la Ley de Responsabilidad del Estado, entre otros, el asesor representante del Ministerio de Justicia, doctor Patricio Sammartino y el miembro informante senador González, sostuvieron que la referencia a las sanciones pecuniarias disuasivas no determinaba que un juez no pudiera imponer una astreinte, sino que la alusión era, por ejemplo “a la sanción pecuniaria disuasiva como multa civil que está en el artículo 52 de la Ley de Defensa del Consumidor, 26.361...” (sic) “...la astreinte es una carga que impone un juez contra el incumplimiento de una obligación judicial...Está prevista...en el Código Civil y Comercial de la Nación que, a su vez, copia todos los códigos procesales, civiles y comerciales del país...en caso de que se derogue el 666 bis, va a permanecer en los códigos procesales...y esto es lógico porque las astreintes son una atribución o una facultad del juez, no forman parte del derecho de fondo y no tienen por qué estar en una ley de fondo como la que ahora se va a votar...” (sic). Lo reseñado evidencia sin lugar a dudas la intención del proyecto (confr. Corte Suprema, Fallos 33:228; 100:51; 114:298; 141:254; y 329: 3546). Y como es sabido, la primera regla hermenéutica es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos 302:973; 325:350; 326:756). Importa remarcar que la doctrina ha entendido la disposición sub examen como referida al “daño punitivo” previsto en el art. 52 bis de la ley 24.240, que ninguna relación guarda con las astreintes (confr. Peyrano, Jorge W., “Astreintes no pecuniarias”, publicado en La Ley 10/3/2015, cita online AR/DOC/373/2015; Peyrano, Jorge W.- Esperanza, Silvia L.- Pauletti, Ana Clara, “¿Pueden quedar impunes las desobediencias a mandatos judiciales cometidas por el Estado Nacional y sus agentes?”, El Derecho [260] - (17/12/2014, nro. 13.631) [2014]; Quadri, Gabriel H., “Imposición de astreintes al Estado”, publicado en La Ley 3/12/14 cita on line AR/DOC/4204/2014). Corolario de lo expuesto es que la disposición invocada por el Estado Nacional a fs. 265/266 no es eficaz para revertir el aumento de la multa dispuesto a fs. 253, pues regula una materia diversa a las astreintes, que es lo que aquí está en debate. Ello conduce a la desestimación del recurso de fs. 263. La forma en que se decide torna abstracto el tratamiento del planteo subsidiario efectuado por la actora a fs. 275 vta., punto III. Por ello, SE RESUELVE: desestimar la caducidad de segunda instancia acusada por la parte actora a fs. 279 y los recursos de la parte demandada de fs. 254 y vta. y 263. Costas por su orden, en atención a la forma en que se decide y las particularidades de la materia controvertida (arts. 70, segundo párrafo, y 71 del Código Procesal, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino). Regístrese, notifíquese vía electrónica, oportunamente publíquese y devuélvase.-   Guillermo Alberto Antelo Ricardo Gustavo Recondo Graciela Medina 006179E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:06:43 Post date GMT: 2021-03-17 19:06:43 Post modified date: 2021-03-17 19:06:43 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:06:43 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com