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JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Elevación del expediente a la Cámara
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara operada la caducidad de la segunda instancia pues el apelante no concretó acto alguno tendiente a la elevación de las actuaciones a la Alzada.
Buenos Aires, junio 2 de 2016. AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: I. A fs. 723, la parte actora acusó la caducidad de instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por el demandado, planteo que fue replicado a fs. 725. II. La caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumplen actos de impulso alguno durante el término establecido por la ley. El fundamento de esta institución estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, AbeledoPerrot, 2006, t. IV, n° 362, p. 216/218). Dentro de estos extremos, cabe recordar que el plazo trimestral previsto en el art. 310, inciso 2° del Código Procesal -aplicable en la especie-, debe transcurrir sin que se cumpla ningún acto interruptivo de la perención, entendiéndose por tal el que se traduce en peticiones escritas que puedan conducir al procedimiento hasta su desenvolvimiento posterior, haciéndolo avanzar a través de las distintas etapas que lo integran. De las constancias de autos surge que la sentencia definitiva dictada en las presentes actuaciones, fue apelada sólo por el accionado a fs. 718, recurso que fue concedido libremente a fs. 719, con fecha 3 de febrero de este año. Sin embargo, a partir de allí, el apelante no concretó acto alguno tendiente a la elevación de las actuaciones a esta Alzada, transcurriendo así el mentado plazo legal. Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por el demandado en su réplica, no resulta aplicable la regla contenida en los artículos 251 y 313, inciso 3 , del código de rito, pues en razón de no haberse ordenado expresamente la elevación a la Alzada, el Prosecretario Administrativo no estaba obligado a provocarla, y, en cambio, era resorte de la parte interesada impulsar el trámite de su apelación (conf. CNCiv., esta Sala, R. n 124.663 del 12293 y sus citas; idem., R. n 321.654 del 30401; idem., R. 560.083 del 982010 entre muchos otros). Es que aun cuando la elevación fuera peticionada en el escrito en que se interpusiera el recurso de apelación, de la providencia dictada a fs. 719 se desprende que la orden en cuestión no fue impartida por el Sr. Juez de grado, circunstancia que debió ser advertida por el recurrente, quien dejó transcurrir el plazo legal sin efectuar presentación alguna con tal finalidad. Al respecto se ha sostenido que el apelante no puede desentenderse de la suerte del recurso que interpone en su exclusivo interés y beneficio, desde que tal actitud acarrearía la paralización de la causa por largos períodos de tiempo, o bien eternamente, si el juzgado no elevara el expediente al superior (CNCiv., Sala K, 13897, publicado en LL 1999B864; idem., esta Sala, R. 068150/2008/CA001, del 173/2015). Por tales consideraciones, SE RESUELVE: Declarar operada la caducidad de la segunda instancia, con costas al demandado vencido. Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
RICARDO LI ROSI HUGO MOLTENI SEBASTIAN PICASSO 010546E |