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Perencion De Instancia Impulso Del Tramite Sede Administrativa Expediente AdministrativoJURISPRUDENCIA Perención de instancia. Impulso del trámite. Sede administrativa. Expediente administrativo
En el marco de un amparo de salud, se confirma la decisión que hizo lugar a la perención de instancia acusada por la demanda pues no se ha expresado qué razones concretas -ya fueran de hecho o de derecho- habrían impedido a la actora impulsar el trámite de las actuaciones.
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2015.- VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 104 -fundado mediante el escrito de fs. 106/107, cuyo traslado fue contestado a fs. 109- contra la resolución de fs. 61; y CONSIDERANDO: 1) Que el señor juez hizo lugar a la perención de la instancia que acusó la demandada e impuso las costas a la actora, que apeló esa decisión. Cuestionó que el magistrado no hubiera valorado los fundamentos expuestos al contestar el planteo de su adversaria, obviando que en no hubo un abandono del proceso. Dijo haber iniciado un expediente administrativo ante el Ministerio de Salud de la Nación, y que en ese expediente se había otorgado la cobertura cuya garantía obtuvo por medio del amparo, añadiendo que tiene otro acto procesal idóneo que esperar la resolución de la apelación introducida por la demandada. Agregó que, lejos de cumplir lo ordenado por la autoridad administrativa, su adversaria apeló la resolución ante el superior jerárquico, y que con esa resolución se habilitaría la vía judicial, siendo aplicable al caso lo dispuesto por el art. 311 del Código Procesal. Conferido el traslado pertinente, la demandada replicó estos agravios en los términos que surgen de la presentación obrante a fs. 109. 2) Que inicialmente corresponde desestimar el pedido de la demandada tendiente a declarar desierto el recurso deducido por la actora. Si bien es cierto que el memorial es poco menos que una reiteración literal de lo expuesto al contestar el planteo de caducidad (v. fs. 58/59), asiste razón a la apelante cuando señala que el señor juez nada dijo sobre los argumentos invocados en esa oportunidad, de modo que su reiteración en esta instancia resulta justificada, al no haberse dado razón alguna que justifique esa omisión. 3) Que la actora no controvierte el plazo de inactividad absoluta que se ha verificado en estas actuaciones en el período comprendido entre el 19 de diciembre de 2014 y el 5 de junio del año en curso, fechas que corresponden a la notificación de la medida cautelar decretada por el a quo y al acuse de perención promovido por la demandada, respectivamente (confr. fs. 54 y 55). Invoca, en cambio, la cobertura otorgada en actuaciones administrativas que promovió ante el Ministerio de Salud de la Nación, aseverando que en virtud de ello no existen actos procesales idóneos que deba realizar. Con relación a esas actuaciones, es dable señalar que el escrito inicial no contiene muchas precisiones. La actora se limitó a mencionar allí que la resolución del Ministerio de Salud que le otorgó ese derecho no se encontraba firme por haber sido apelada por la obra social; y por ello solicitó al poder jurisdiccional que su adversaria fuera compelida a cumplir con dicha asistencia. No obstante, en el capítulo dedicado a la petición cautelar, la decisión de la autoridad administrativa sólo fue mencionada como uno de los elementos demostrativos de la verosimilitud del derecho invocado. Más allá de lo expuesto, tales menciones no implican que el trámite de este proceso judicial se encuentre supeditado a lo acontecido en el ámbito administrativo; y en este orden de ideas es claro que la demandante no planteó su pretensión con ese alcance, sino como una demanda destinada a obtener de su contraria “el cumplimiento de la obligación de asistencia domiciliaria prevista en la ley N° 26.480”. De allí que no existen razones para admitir la interdependencia que invoca la actora como justificación de la inactividad registrada en estas actuaciones durante el lapso ya mencionado. Por otra parte, lo acontecido en sede administrativa no puede reputarse un obstáculo al progreso de este proceso, cuando no se ha expresado qué razones concretas -ya fueran de hecho o de derecho- habrían impedido a la actora impulsar el trámite de estas actuaciones. Nótese que esa parte nada dijo al respecto hasta el momento de contestar el traslado del pedido de caducidad, a pesar de que la ley procesal confiere a las partes la posibilidad de solicitar la suspensión de los plazos procesales cuando existan circunstancias de fuerza mayor o causas graves que les impidieran desplegar la actividad que fuera pertinente. De allí que, en la situación actual, sus alegaciones son inadmisibles. En mérito a lo expuesto, el tribunal RESUELVE: confirmar la decisión apelada, con costas. Regulados que se encuentren los honorarios por las tareas cumplidas en la instancia de origen, serán fijados los correspondientes a la labor de alzada. La señora juez Dra. Graciela Medina no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN RICARDO VÍCTOR GUARINONI 007543E |
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