This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:48:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Perencion De Instancia Interrupcion Art 3986 Del Codigo Civil --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Interrupción. Art. 3986 del Código Civil   Se confirma la resolución que declaró operada la caducidad de instancia pues de las constancias de la causa surge que, entre el último acto impulsorio y el decisorio recurrido, transcurrió con exceso el plazo previsto en el artículo 310, inciso 1, del Código Procesal, sin que se acreditase acto procesal impulsorio alguno.     Buenos Aires, agosto 12 de 2016.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Contra el decisorio de fs. 34, mediante el cual la Sra. juez de grado declaró operada la caducidad de instancia en las presentes actuaciones, alza sus quejas la actora, quien las vierte en el memorial de fs. 36/38. De la interpretación armónica de los arts. 315 y 316 del Código Procesal se advierte que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para hacer avanzar el trámite. Es decir, una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t° 2, com. art. 315, p. 44 y art. 316, pág. 45; Colombo Carlos, “Código Procesal Civil y Comercial Civil y Comercial de la Nación...”, t° I, pág. 495/6; C.N. Civil, esta Sala, c. 141.351 del 15/12/93, c. 158.347 del 14/2/95, c. 223.591 del 17/6/97 y c. 543.769 del 2/12/09, entre muchos otros). Ahora bien, en el caso, de las constancias de autos surge que entre el último acto impulsorio de fs. 24 (12/02/15) y el decisorio recurrido de fs. 34 (17/05/16), transcurrió con exceso el plazo previsto en el artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal, sin que se acreditase acto procesal impulsorio alguno. Súmase a lo expuesto que no puede considerarse impulsorias las actuaciones realizadas a fs. 25/33 en tanto si bien la recurrente manifiesta reiteradamente que no se encuentra liquidado el siniestro de marras, aquellos no resultan actos interruptivos ni suspensivos de la caducidad de instancia. En efecto, si se pondera que el hecho de que la demanda se haya iniciado con el único objetivo de interrumpir la prescripción no libera a la actora de impulsar correctamente la instancia (conf. CNCivil, esta Sala, in re, “QBE Argentina Aseguradora Riesgos del Trabajo c/Medina Santana Luis Alejandro y otro s/interrupción”, del 14/11/2014, íd., íd., in re “L. S. A. de R. del T. S.A. c/A. O. C. y otros s/ interrupción de prescripción (art.3986 C.C.)”, del 02/10/2013, pub. en La ley, Sup. Doctrina Judicial Procesal 2014 (febrero), 31). Es que el Tribunal comparte la doctrina que sostiene que la caducidad es aplicable en el supuesto en que se hubiere iniciado la demanda al solo efecto de interrumpir el curso de la prescripción de la acción (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotaco, Comentado y Concordado”, t° 2, pág. 632; Gozaíni, Osvaldo A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t° II, pág. 148; CNCivil, esta Sala, c 423.617 del 22/2/05, c. 550.034 del 10/3/10, c. 575.253 del 1/04/11, entre muchos otros; íd., Sala “F”, ED 172, pág. 365, fallo n° 47.896). En tales condiciones, si se pondera la inactividad manifiesta mencionada en el decisorio apelado, por un lapso sensiblemente mayor al previsto en el inc. 1ro del art. 310 del Código Procesal, forzoso es concluir en la sinrazón de la queja vertida al respecto. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Confirmar el decisorio de fs. 34. Notifíquese y devuélvase.-   Fecha de firma: 12/08/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, Juez De Cámara Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, Juez De Cámara Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, Juez De Cámara   010603E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 17:09:40 Post date GMT: 2021-03-17 17:09:40 Post modified date: 2021-03-17 17:09:40 Post modified date GMT: 2021-03-17 17:09:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com