JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Interrupción. Mandamiento diligenciado en extraña jurisdicción En el marco de un juicio ejecutivo, se revoca el pronunciamiento que declaró de oficio la caducidad de instancia. Buenos Aires, 13 de noviembre de 2015.- Y VISTOS: 1. El actor apeló el pronunciamiento de fs. 20 que declaró de oficio la caducidad de instancia. Fundó el recurso con el memorial de fs. 25/26. 2. El juez de grado sostuvo que desde el libramiento del mandamiento ocurrido el 3.06.15 (v. fs. 19 vta) hasta el dictado de la providencia recurrida (del 5.10.15) transcurrió el plazo previsto en el CPr: 310: 2 sin que mediara actividad impulsoria. La recurrente alegó que las tareas realizadas para el diligenciamiento del mandamiento agregado con posterioridad a fs. 21/22 son idóneas para interrumpir el plazo de caducidad. Ahora bien, el CPr.: 310 expresamente determina que los plazos se computan desde la última actuación de las partes o del tribunal -por medio del juez, secretario u oficial primero- que tenga por objeto impulsar el procedimiento (v. esta Sala, "Eddie Natalio Jacobo s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banco de la Provincia de Buenos Aires", del 22.09.06). No hay duda que el magistrado de primera instancia juzgó de acuerdo con las constancias de autos y en virtud de las facultades otorgadas por el CPr: 316. Pero en esta instancia no puede obviarse al mandamiento posteriormente incorporado a fs. 21/22 al cual esta Sala le reconocerá aptitud impulsoria del proceso, más allá de su resultado. Resulta que el mandamiento diligenciado en extraña jurisdicción antes de declararse la caducidad, aunque fuere incorporado al expediente después de esa decisión, interrumpe la perención de la instancia (v. CNCom, Sala b, 12.9.06, "Banco Rio de la Plata SA c/ Pindur, Rene s/ ejecutivo"; íd. Sala d, 22.12.10, "Importadora Globe SA c/ Monge, Federico s/ ejecutivo"); ello así en tanto es una actuación que tendió a efectivizar la citación del deudor y por lo tanto a lograr el impulso del procedimiento (conf. esta Sala, “Loneco S.A. c/ Gazzolo Carlos Alberto s/ ejecutivo”, del 11.06.12). 3. Por lo expuesto, se resuelve: admitir los agravios y revocar la decisión apelada, sin costas por no mediar contradictor (CPr: 69). Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1). ÁNGEL O. SALA MIGUEL F. BARGALLÓ HERNÁN MONCLÁ MIGUEL E. GALLI PROSECRETARIO DE CÁMARA 005199E
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