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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Litisconsorcio
En el marco de un incidente de escrituración, se admite parcialmente el recurso deducido y se revoca la declaración de la caducidad de la instancia decretada en relación con los incidentistas.
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 1879/1884 en cuanto declaró la caducidad de la instancia abierta por los incidentistas, María Filomena Nasilosky, Miguel Bunko, Luis Chadarevian, Eulaia Olinda Martínez, Ana Kisiel, Ricardo Antonio Kisiel, Argentino de Moraiz, Juan Héctor Cabral, Clara Gimenez, Eraclio Cáceres y Rodolfo Arnoldo Mohler. El memorial obra a fs. 1894/1899 y fue contestado a fs. 1901/1903. A juicio de la Sala, el recurso no puede prosperar. II. Denuncia la apelante que los incidentistas María Filomena Nasilosky, Luis Chadarevian y Ricardo Antonio Kisiel habrían expresado su desistimiento de la acción, pese a que ninguna constancia de ello surge de autos. Los dos primeros han insinuado el mismo crédito en el incidente N°4 y en el N°21, respectivamente y, si bien el Sr. Chavaderian desistió de la acción, lo cierto es que lo hizo en relación a un lote distinto de aquél respecto del cual se declaró la perención de la instancia. En tales condiciones, no existiendo ninguna denuncia en autos que permita sostener que estos incidentistas han perdido interés en proseguir con el juicio iniciado, ante el abandono de la causa evidenciado por el transcurso del tiempo sin que mediara actividad procesal útil, cupo que la sindicatura solicitara la declaración de la caducidad. En consecuencia, la decisión apelada será confirmada a su respecto. III. Por otro lado, de conformidad con las constancias de autos, los incidentistas Eulaia Olinda Martínez, Argentino de Moraiz, Juan Héctor Cabral y Clara Giménez solicitaron la escrituración a su favor de los inmuebles que oportunamente mencionaron que, según surge de autos, no formarían parte del patrimonio de la fallida (v. gr. documentación de fs. 427, 458, 493 y 504). Así lo denuncia la recurrente en su apelación. Habida cuenta de ello, no cupo declarar la caducidad de la instancia a su respecto, toda vez que al no tener ninguna pretensión que exigir contra la fallida no existió interés en cuya tutela tuvieran que intervenir en la presente acción. Por lo tanto, con tal alcance, corresponde revocar la decisión recurrida. IV. A la vez, se advierte que a fs. 1649 fue decidido que los inmuebles cuya escrituración pretendía el incidentista Eraclio Cáceres, no formaban parte del patrimonio de la fallida. Por ende, de conformidad con lo allí ordenado, se libró el certificado pertinente en el que se dio cuenta que esos lotes no pertenecen a la quiebra (fs. 1660), tal como lo ponderó el juez a quo en el punto VIII, apartado 5 de la decisión en crisis. Lo mismo sucede en cuanto a Rodolfo Arnoldo Mohler en razón de que se tuvo por cierto que el inmueble que reclamaba no pertenecía a la quiebra. En consecuencia, a fs. 1459 se libró el certificado en el que se hizo constar tal extremo. Por lo tanto, asiste razón a la quejosa en este punto y la decisión deberá ser revocada en relación con Eraclio Cáceres y Rodolfo Arnoldo Mohler. V. Resta que el Tribunal se expida respecto de la caducidad de la instancia decretada en relación con la pretensión de Miguel Bunko y Ana Kiesel. En breve síntesis, sostiene la recurrente que por tratarse de un litisconsorcio la actividad desplegada por ciertos incidentistas resulta útil a efectos de interrumpir el plazo de prescripción respecto de los restantes. La caducidad de instancia reconoce como fundamento el abandono, por parte del interesado, del impulso del proceso, importando esa exteriorización una presunción de desinterés que torna aplicable este instituto cuya finalidad es evitar la prolongación indebida e indeterminada de los procesos judiciales (cfr. Palacio, Lino E.: "Manual de Derecho Procesal Civil”, Lexis Nexis – Abeledo Perrot, Bs. As., 2003, p. 556; v. esta Sala, 19.2.13, en “Rodríguez, Rubén c/Provincia Seguros S.A. y otro s/beneficio de litigar sin gastos”; 7.8.12, en “Seguros de Depósitos S.A. c/Klos, Hernán y otros s/ejecutivo”). En el caso, no se advierte interrumpido ni suspendido el curso del plazo de caducidad en relación con Miguel Bunko y Ana Kiesel. En efecto: el acto de un litisconsorte sólo impulsa la instancia si se trata de un litisconsorcio necesario, supuesto que no se presenta en la especie, puesto que el pronunciamiento definitivo que hubiera podido dictarse respecto de un incidentista sólo hubiera sido en su interés, sin alcanzar a los restantes en tanto sus pretensiones recaen sobre diversos inmuebles. El litisconsorcio facultativo implica que cada litigante mantiene su individualidad jurídica, de manera que el proceso puede concluir para uno y continuar respecto de otros, como sucedió en el caso. Cierto es que de considerarse configurada una situación de duda, se aconseja revocar la declaración de caducidad en virtud de sólida y muy conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que, ante una duda de esa especie, debe resolverse en el sentido favorable al mantenimiento de la instancia, toda vez que es instituto de interpretación restrictiva (v. Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", La Ley, Bs. As., t. III, p. 314). Sin embargo, ese supuesto no se presenta en el caso, en tanto no se encuentra controvertido el transcurso del tiempo sin que hubiera mediado actividad útil de los litigantes susceptible de interrumpir o suspender el plazo para que opere el instituto en análisis. Por lo tanto, la caducidad de la instancia será confirmada. VI. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir parcialmente el recurso deducido y revocar la declaración de la caducidad de la instancia decretada en relación con los incidentistas Eulaia Olinda Martínez, Argentino de Moraiz, Juan Héctor Cabral, Clara Giménez, Eraclio Cáceres y Rodolfo Arnoldo Mohler. Las costas se imponen a los vencidos a excepción de las devengadas por la incidencia vinculada a los incidentistas Eulaia Olinda Martínez, Argentino de Moraiz, Juan Héctor Cabral, Clara Giménez Eraclio Cáceres y Rodolfo Arnoldo Mohler que se deciden en el orden causado, toda vez que el síndico pudo considerarse con derecho a peticionar como lo hizo. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA
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