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JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Monto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara mal concedido el recurso interpuesto contra la resolución que decreta la caducidad de instancia pues el monto involucrado en el proceso no supera la suma establecida en el art. 242 del CPCCN.
Buenos Aires, 1 de septiembre de 2016.- Y vistos y considerando: I. Contra la resolución de fs.556/57 mediante la cual la a quo decreta la caducidad de instancia, con costas, interpone recurso de apelación la parte actora. Presenta el memorial a fs.565/567, el que es contestado a fs.569/570. II. El art 242 del CPCCN (cf. texto incorporado por la ley n 26536 y Acordada 16/14 CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, esto es, cuando el valor cuestionado no excede la suma establecida en dicho precepto legal ($50.000). El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (Ledesma v. Dirección Nación del Azúcar, 25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre, Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes, Fallos 243:296; Feigin S.A. v. Piumetto, Fallos 245:200, entre muchos más). Y es precisamente con fundamento en este criterio, que se ha sostenido, que si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil, Sala C,26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v. Figueroa, Amanda, J.A., 1995-III-587). A la luz de lo expuesto, si se valora el monto reclamado en el presente juicio -v. f.56bis- que no alcanza al previsto en la preceptiva legal supra mencionada, debe concluirse que lo decidido por la magistrada en el resolutorio atacado resulta inapelable. En consecuencia, teniendo en cuenta que el Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia, pues sobre el punto no está ligado por la decisión del Juez a quo ni por la conformidad de las partes (conf.: esta Sala, H. Nº 122.280, “Aramouni, Alberto c/ Editorial Tiempo Argentino S.A. s/ Daños y Perjuicios”, del 24/2/93; íd, íd, R. 219.986 del 16/7/97; íd, íd, L.y H. 49.923/95 del 15/12/98, entre otros), SE RESUELVE: declarar mal concedido el recurso interpuesto a f.562. Regístrese, protocolícese, publíquese y devuélvanse.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA 012095E |