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Perencion De Instancia Recurso ExtraordinarioDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Recurso extraordinario
Se deniega el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que confirmó la declaración de caducidad de instancia.
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2016. Y VISTOS: I.- Interpuso el demandante a fs. 53/62 recurso extraordinario contra la sentencia de esta Alzada de fs. 38, que confirmó la declaración de caducidad de instancia en las presentes actuaciones -fs.5-. II.- En primer término, señálase que el recurrente omitió cumplir el requisito de admisibilidad exigido en la Acordada n° 4/2007 CSJN, toda vez que no acompañó la carátula pertinente, conforme lo establece el art. 2° de dicha resolución. III.- De todos modos, y más allá de tal defecto formal en la interposición del recurso, esté será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48. Ello por cuanto: a) Se sustentó en meras discrepancias con la valoración de las constancias de la causa, y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico; b) La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), que aquí no se verifica. IV.- Lo atinente a la perención de instancia constituye -en principio-, por su carácter fáctico y procesal, materia extraña a la vía del art. 14 de la ley 48, máxime cuando lo resuelto aparece basado en razones suficientes que proveen de sustento al fallo e impide que se lo descalifique como acto jurisdiccional (CSJN, in re: “Consorcio de Propietarios calle Ayacucho 702/4 c. Este Constancio J. y otros, del 29-05-84; idem, esta Sala, in re: “Maklayr SA c. Calabria Marta s. ordinario” del 20-09-07). V.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad' alegada. Tal doctrina no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN, 11-4-85, ED 114-144; fallos: 311:345 y 571). En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se ha puesto de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las reiteradas refutaciones que se ensayan en esta oportunidad, muestran por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222). El discurso del recurrente procura enjuiciar el proceder -a su criterio arbitrario y dogmático- de la Alzada, mas no hace sino trasuntar diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: "Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires", del 2-7-91). VI.- Se deniega el recurso extraordinario interpuesto. VII.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. VIII.- Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen. IX.- La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO 010983E |
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