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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Segunda instancia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, ser resuelve declarar la caducidad de la segunda instancia abierta con la concesión del recurso de apelación interpuesto por la actora.
Buenos Aires, 6 de julio de 2016. AUTOS Y VISTOS: Vienen los presentes obrados a esta sala a fin de tratar la caducidad de la segunda instancia incoada por la demandada a fs. 540, respecto del recurso de apelación interpuesto a fs. 537 por la actora, contra la sentencia de fs. 530/535. El planteo fue respondido a fs. 544. Toda vez ese estadío se abre con la concesión del recurso, incumbe al apelante mantenerlo vivo a su respecto, mediante el cumplimiento de actos impulsorios que demuestren interés en el tratamiento de la apelación (cf. esta Sala, r. 22280 del 13-5-86; r. 26487 del 18-11-86; r. 20.260 del 27-5-87; r. 242486 del 30-3-98; r. 286730 del 14-12-99, entre otros), dado que la ley sanciona el incumplimiento de la carga, de hacer avanzar el trámite, con su extinción. En este orden de ideas, es sabido que una vez iniciada una causa judicial, el órgano jurisdiccional se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes, relativas a la suerte de aquella o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó su pretensión. Se trata del denominado principio dispositivo, en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial, como el aporte del material sobre el que ha de versar la decisión del juez (cf. esta sala, R. 485.436, del 11/8/08; R. 515.828, del 28/7/09 y sus citas, entre muchos otros). De las constancias de autos se desprende que, una vez concedido el recurso libremente (a fs. 538, el 30 de diciembre de 2015), los autos volvieron a letra y tal circunstancia hizo perder de vista las actuaciones a los funcionarios encargados de su elevación (art. 313 inc. 3°, cód. proc.), no siendo posible exigirles la revisión permanente de los casilleros para verificar si el expediente se encontraba en condiciones de ser proveído o elevado; máxime que en el caso la interesada nunca solicitó la elevación a esta alzada, la juez no lo ordenó al conceder el recurso y aquélla se desentendió totalmente de la cuestión, sin cerciorarse siquiera de que por lo menos estuviera dada la orden respectiva. En cuanto al agravio del recurrente argumentando que la “a quo” debió resolver el planteo y, por tanto, no correspondía aplicar los plazos de caducidad de la segunda instancia, se aclara que, conforme lo dispone el art. 310 del CPCC la instancia culmina con el dictado de la sentencia y a partir de la concesión del recurso queda abierta la segunda instancia y es a la parte recurrente a quien le corresponde impulsar el procedimiento a fin de que se eleven las actuaciones a la Alzada, a quien le corresponde resolver el planteo, ello así, ninguna actuación cabía al Tribunal de la anterior instancia (art. 313 del CPCC). Ante la inminencia del vencimiento del plazo legal, la interesada debió activar el trámite para evitar que la causa deviniera caduca, ya que no pueden los litigantes desentenderse de la suerte de las presentaciones realizadas en su exclusivo interés y beneficio, dado que tal actitud acarrearía la indefinición del proceso. En consecuencia, quedó demostrado el desinterés en la cuestión por un lapso que supera el plazo previsto por el art. 310, inc. 2º del código procesal, a contar desde el 30 de diciembre de 2015. Por consiguiente, el planteo efectuado el 5 de mayo de 2016, merece ser acogido. Por lo expuesto, SE RESUELVE: I.- Declarar la caducidad de la segunda instancia abierta con la concesión a fs. 538, del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 537; con costas a la actora vencida (art. 69 CPCC). Los honorarios se regularán en su oportunidad. II.- Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes en los domicilios electrónicos denunciados (Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).
Carlos A. Bellucci Carlos A. Carranza Casares 010825E |