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Persecucion Ilegitima Parte Querellante Desestimacion De DenunciaJURISPRUDENCIA Persecución ilegítima. Parte querellante. Desestimación de denuncia
Se confirma la desestimación de la denuncia aunque por inexistencia de delito y no por inexistencia de acción fiscal.
Buenos Aires, 11 de febrero de 2016. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Adrián Marcelo Bastiones -pretenso querellante- con el patrocinio letrado de la Dra. Marcela Galarreta, contra la resolución a través de la cual se dispuso desestimar la denuncia por inexistencia de acción fiscal. II. El magistrado de la anterior instancia consideró que la ausencia de un impulso fiscal, conforme lo dispone el art. 180 del CPPN, suponía la imposibilidad de proceder. Ello, aclaró, en tanto el sistema acusatorio veda a los jueces el dar comienzo a los procesos de oficio. Frente a ello, y al estimular la actuación de este Tribunal, el recurrente criticó las razones ponderadas por el Ministerio Público Fiscal a la hora de solicitar la desestimación de la denuncia. Explicó que la notitia criminis no versaba sobre las supuestas irregularidades acaecidas en el marco de la investigación seguida en su contra en la justicia penal ordinaria de esta Ciudad, sino en la recolección de la prueba -llevada a cabo por autoridades nacionales- que permitió formular la denuncia que lo perjudicó. Dijo, con ese norte, que el Sr. Aníbal Fernández había realizado una “investigación paralela” sobre su persona consultando su página de Facebook, de Twitter y del partido político por él fundado con el único propósito de reunir elementos incriminatorios y “desprestigiar” a quien consideraba un rival político. Por último, el recurrente cuestionó la radicación de la causa que lo tiene como imputado ante un juez que estimó afín a Aníbal Fernández. Los Dres. Eduardo R. Freiler y Eduardo G. Farah dijeron: III. A criterio de los suscriptos, frente a la existencia de un dictamen desestimatorio del fiscal, el análisis relativo a la legitimación activa del denunciante -reclamado inicialmente a fs. 84 del expediente- resulta prioritario, en tanto constituye el antecedente necesario que permitirá habilitar eventualmente el tratamiento de la cuestión de fondo planteada (causa nro. 42.345, reg. 691 del 28/07/09, entre muchas otras). Al respecto, con el objeto de evaluar la procedencia de la pretensión del recurrente, deviene necesario delimitar el correcto sentido y alcance del concepto de particular ofendido, calidad exigida por nuestro código adjetivo para admitir la intervención en el proceso penal de un sujeto en carácter de parte (causa nro. 37.538, reg. 462 del 15/05/05 y 40727, reg. 971 del 03/09/07, entre muchas otras). Sobre la cuestión, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que para obtener el rol de parte querellante el peticionante debe haber sufrido, a raíz del acontecimiento denunciado, un perjuicio real, especial, singular y directo, es decir, se exige afectación, de forma inmediata, de un interés o derecho de quien pretende detentar la calidad de parte (causa nro. 42.249, reg. 1195 del 09/10/08 y 25.819, reg. 580, entre otras). En este caso, el recurrente manifestó ser víctima de una persecución ilegítima -instaurada a partir de la conformación de la causa nro. 16.560/15- que respondía exclusivamente a las diferencias políticas que mantenía con las autoridades del anterior Gobierno Nacional. Entonces, circunscriptos a los términos en los que se postularon los hechos, incumbe concluir que, a título de hipótesis -C.S.J.N., Fallos 297:491-, el apelante podría haber resultado ofendido por el evento investigado de un modo especial, singular, individual y directo (art. 82 del C.P.P.N.), extremo que lo habilita a ocupar el rol de acusador particular en el proceso. IV. Zanjada la cuestión de legitimación, corresponde ahora ingresar en el tratamiento de las objeciones de fondo introducidas por el interesado. Cabe mencionar, en primer lugar, que de los dichos del incidentista no se desprende consideración alguna que autorice a inferir que los hechos instruidos en la causa 16.560/15 obedezcan a una “maniobra” construida a partir de la obtención ilícita de prueba. En el legajo referido se investiga la publicación en su cuenta de “Twitter” de una fotografía obtenida durante la instrucción del deceso del Dr. Alberto Nisman. La hipotética posesión y publicación irregular -por parte de un tercero ajeno a la encuesta- de un elemento de prueba confiado -exclusivamente- a la custodia de la Policía Federal Argentina y de las autoridades judiciales intervinientes, constituyó la notitia criminis objeto de la causa repudiada por el impugnante (ver certificación obrante a fs. 65). Según las propias constancias aportadas por Bastianes, el sumario en el que se encuentra imputado se construyó a partir de la recolección de información de “público conocimiento” -esto es, la efectiva divulgación de la fotografía referida a través de su cuenta de “Twitter”- y de la recolección de sus datos personales finalmente comunicados en la denuncia correspondiente -ver fs. 4/57-. Esa información personal, conforme surge de la documentación presentada por el peticionante, no es otra que la contenida en medios sociales de público acceso -“Facebook”, “Twitter” y página web del partido “Voz Ciudadana”- creados por el mismo Bastianes. En este contexto, no puede sostenerse seriamente que el “inicio de la causa 16.560/15” obedezca a una “investigación paralela” comandada maliciosamente por autoridades gubernamentales en la que, obtención de prueba irregular mediante, se buscara perjudicar a Bastianes de “forma ilícita”. Antes bien, la inquietud informada por el apelante responde a la actividad que precedió al ejercicio de la facultad de denunciar específicamente instaurada en los artículos 174 y concordantes del C.P.P.N. Por lo demás, tal como lo sostuvo el titular de la acción penal pública, las críticas que el impugnante pudiera albergar respecto de la corrección o incorrección de las decisiones -tanto de forma como de fondo- adoptadas en la investigación seguida en su contra, deben ser evacuadas en el sumario en el que se produjeron y a través de los canales previstos por la ley ritual (ver fs. 67/68). Por las razones apuntadas, y resultando manifiestas las falencias contenidas en la pretensión convocante, es que habremos de homologar el pronunciamiento en crisis en tanto dispone la “desestimación de la denuncia”. Sin embargo, frente al reclamo del particular damnificado, estimamos que la desestimación debió ordenarse por inexistencia de delito y no por “inexistencia de acción fiscal” (considerando nro. III del presente resolutorio) -ver, en sentido similar, causa 48792, reg. 1609 del 12/12/12-. El Dr. Jorge Luis Ballestero dijo: En línea con la postura que ha adoptado el juez a quo en la resolución puesta en crisis, considero que ante la ausencia de impulso fiscal debe analizarse, en primer lugar, si efectivamente existe una causa en virtud de la cual la legitimación como acusador particular reclamada pueda ser evaluada, conforme vengo sosteniendo a partir de mi voto en la causa 42.345, reg. 691 del 28/07/09. En ese camino, comparto y hago propios los fundamentos que condujeron a los magistrados preopinantes a sostener la desestimación de la denuncia convocante por inexistencia de delito (art. 180 del C.P.P.N.), postura que, por lo señalado, me exime de ingresar en el análisis de la pretensión de legitimación expresada por el impugnante. En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I. TENER POR PARTE QUERELLANTE al Sr. Adrián Marcelo Bastianes (art. 82 y subsiguientes del C.P.P.N.). II. CORFIRMAR PARCIALMENTE el pronunciamiento obrante a fs. 85/86 en tanto resolvió desestimar la denuncia que dio origen a estas actuaciones, MODIFICANDO la causal invocada por juez a quo por aquella prevista en la primera parte del párrafo tercero del artículo 180 del C.P.P.N. (“inexistencia de delito”). Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordadas 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara), y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío.
Dr. Jorge Luis Ballestero Dr. Eduardo R. Freiler Dr. Eduardo G. Farah Dra. Victoria Talarico, Secretaria de Cámara 007494E |
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