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Personal Autonomo O Dependiente Aplicacion Del Precedente ElliffJURISPRUDENCIA Personal autónomo o dependiente. Aplicación del precedente “Elliff”
Se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la sentencia que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463 y dispuso la readecuación de los haberes del actor conforme “Elliff” y el reajuste, desde la readecuación y hasta la entrada en vigencia de la ley 26417, conforme a la doctrina del fallo “Badaro”.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso, y Jueces de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche y Dra. Cintia Graciela Gomez, a fin de tratar el expediente caratulado: “CASTILLO, JOSE RAMON -SELGAS, CAUTILIO LUJAN CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA 42000413/2011, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO: I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 139, contra la sentencia de fs. 133/137. El recurso se concede a fs. 140, a fs. 151 la Sra. Fiscal General Subrogante contesta la vista oportunamente corrida, se expresan agravios a fs. 153/155 vta. y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 157 vta. II- Que la demandada plantea la inaplicabilidad al presente caso del precedente “Elliff” atento a que el actor prestó servicios como autónomo. Agrega que no resulta adecuado el ISBIC y señala que las pautas del fallo “Badaro” sólo deben extenderse hasta el 31/12/2006. Mantiene la reserva del caso federal. III- Que los actores, titulares de una jubilación nacional otorgada conforme el régimen instituido por la ley 24241, interponen demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes. La magistrada a-quo hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463 y dispuso la readecuación de los haberes del actor conforme “Elliff” y el reajuste, desde la readecuación y hasta la entrada en vigencia de la ley 26417, conforme la doctrina del fallo “Badaro”. Contra dicha decisión se alza la apelante. IV- Que tal como lo señala el Sr. Fiscal General, a la luz de lo resuelto por la C.S.J.N. en la causa “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” el 6 de mayo de 2014 y de la Ac. 14/2014, este Cuerpo resulta competente para entender en la presente causa. V- a) Que en primer término corresponde rechazar el agravio de la demandada relativo a la inaplicabilidad al presente caso del precedente “Elliff Alberto c/ Anses” (Fallos 332:1914) de la Corte Suprema, en virtud de que el Máximo Tribunal no efectúa distinción alguna según que los aportes fueren hechos por personal autónomo o dependiente (cfr. “Steimberg, Moisés c/ ANSES s/ reajustes varios”, Expte. Nº S.2217.XL, sentencia del 29/09/2009). b) Que también se rechaza el agravio por la aplicación del ISBIC como pauta de actualización para los jubilados bajo el régimen de la ley 24241, en tanto ello surge de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los ya citados autos “Elliff”. c) Que finalmente asiste razón a la apelante en cuanto postula que no corresponde la extensión de las pautas sentadas en “Badaro” al período posterior al 31/12/2006 (cfr. CSJN, “Berón Ángel Natal c/ ANSES s/ Reajustes varios”, sentencia del 03/05/2011), rigiendo los aumentos decretados por el PEN al no haberse demostrado su insuficiencia o incorrección. Consecuentemente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la sentencia dictada, con los alcances fijados precedentemente. VI- Que se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un ...% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Voto a esta primera cuestión por la negativa. El Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso y la Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO: Que corresponde hacer lugar pacialmente al recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la sentencia dictada, con los alcances fijados en los considerandos. Se imponen las costas de la presente instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463). Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un ...% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. El Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso y la Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, adhieren al voto precedente. No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante, el Sr. Juez de Cámara y la Sra. Jueza de Cámara, por ante mí, que doy fe.
MATEO JOSÉ BUSANICHE DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GÓMEZ ANTE MI HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO
SENTENCIA Paraná, 19 de septiembre de 2016. Y VISTO: El resultado del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la sentencia dictada, con los alcances fijados en los considerandos. Imponer las costas en esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463). Regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un ... % de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
MATEO JOSÉ BUSANICHE DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GÓMEZ 011821E |
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