This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:06:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Personal De Casas Particulares Ley Aplicable Aplicacion De La Norma Mas Favorable Al Trabajador Irretroactividad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Personal de casas particulares. Ley aplicable. Aplicación de la norma más favorable al trabajador. Irretroactividad   Se ordena aplicar la nueva ley 26.844 que modificó el decreto 326/56 y actualizar las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores de casas particulares, sin perjuicio de que el hecho generador fue previo a su entrada en vigencia. El tribunal decidió de este modo teniendo en cuenta que la aplicación inmediata de una ley a situación jurídicas pendientes no configura una aplicación retroactiva de la ley.     En la Ciudad de Gualeguaychú, a los cuatro del mes de junio del año dos mil quince, se reúnen los señores miembros de la Sala II Laboral de la Excma. Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, Dres. Norberto Edgardo Stettler, Vicente Martín Romero y Alberto Adrian Welp, a fin de considerar el recurso deducido en autos caratulados "GONZALEZ GABRIELA SABINA C/ CONFALONIERI ANTONIO JAVIER Y OTRA S/ LABORAL", Expte. Nº 123/SL, respecto de la sentencia de fs. 62/66 y vta.. De conformidad al sorteo oportunamente realizado, la votación tendrá lugar en el siguiente órden: Romero, Stettler y Welp.- Estudiados los autos la Sala II Laboral de la Excma. Cámara propuso la siguiente cuestión a resolver: Que estudiados los autos, la Sala se plantea la siguiente cuestión para resolver: ¿Es justa la sentencia apelada? y ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. VICENTE MARTIN ROMERO, DIJO: Que apela la accionante la sentencia de grado obrante a fs. 62/66 y vta., en cuanto la misma rechaza la acción incoada por Gabriela González contra Villanueva y Confalonieri -cuya excepción de falta de legitimación de éste último admite-, con fundamento en no haber acreditado la demandante estar incluida en el régimen del servicio domestico decreto 326/56, -hoy derogado-, al no haber acreditado prestar los servicios mínimos que establecía el art. 1 de dicho cuerpo legal, puntualmente por no verificar -según la posición del juez actuante-, que trabajare al menos cuatro días a la semana y cuatro horas, tal como establece el dispositivo sub examine.- Asimismo, el magistrado de grado rechaza el planteo relativo de la aplicación al caso de la nueva ley 26.844 que pretendía la accionante en el promocional.- Contra dicho resolutorio se alza la parte actora, planteando la revocación del fallo al sostener errada la valoración de la prueba llevada a cabo por el magistrado, invocando que de los testimonios obrantes en autos -traídos a juicio por la propia accionada-, se desprende que la actora cumplía con los requisitos mínimos establecidos por el art. 1 del decreto 326/56-, cuestionando de igual manera la desestimación de la acción contra el coaccionado Confalonieri y la no aplicación de la nueva ley relativa al estatuto para persona de casas particulares, agravios que son contradecidos por los accionados en escrito obrante a fs. 77/78 de estos obrados.- En tren de dar tratamiento a los distintos agravios, razones de orden expositivo y metodológicas me llevan en primer lugar a analizar concretamente si la actora debía en su caso quedar encuadrada dentro del régimen domestico del decreto 326/56 (en su defecto estaríamos ante una locación de servicios) y en su caso o a partir de ahí, analizar la aplicación o no del nuevo régimen previsto por la ley 26.844.- Y digo ello por cuanto no comparto las apreciaciones del juez de grado de dar tratamiento en forma previa como lo llevare a cabo de la cuestion concerniente a la nueva ley, ya que las circunstancias de hechos a dirimirse -existencia de condiciones mínimas para estar incluida la actora en servicio domestico-, lo eran en función del decreto 326/56 vigente durante el vínculo habido entre las partes, y esto era lo primero que debía determinarse en autos para luego y a partir de que se sostuviera su inclusión en tal régimen, tratarse la aplicación al caso de las mejoras del nuevo estatuto relativas a las acreencias a percibirse, pero no por las circunstancias de hecho que deben establecerse por las condiciones de la ley vigente al momento del vínculo laboral, que en la especie lo fueron durante el decreto referido, teniendo en cuenta que la relación finalizó en el mes de septiembre del 2012 cuando la nueva ley lo es del mes de abril del año 2013.- 1- El fondo de la cuestion.- Aclarado ello, y en lo relativo a la inclusión de la actora dentro del decreto 326/56 -art. 1-, adelanto opinión en sostener que tal pretensión deberá admitirse, y por ende propondré revocar la sentencia puesta en crisis, teniendo en cuenta las siguientes particularidades de hecho y derecho que paso a exponer.- En primer lugar, como bien marca el sentenciante, no se encuentra controvertido que la actora prestaba servicios en el domicilio denunciado, y la cuestión quedo dirimida en determinarse los días y horas en que cumplía aquellas tareas, para ver si quedaba o no incluida en el art. 1 del decreto 326/56.- El mismo establecía que no era aplicable para quienes presten sus servicios por tiempo inferior a un mes, trabajen menos de cuatro horas por día o lo hagan por menos de cuatro días a la semana para el mismo empleador.-  O sea, la norma era clara y no admitía dudas en mi opinión de que se necesitaba acreditar para la inclusión en el decreto de marras, prestaciones domésticas al menos por un mes, por un mínimo de 4 horas (no mas de cuatro horas como interpreta la accionada) y por cuatro días a la semana, requisitos que es dable acotar son acumulativos, por lo que faltando uno de ellos, ameritaría la exclusión del decreto referido.- Dicho ello, en autos advierto que los propios testigos de la demandada, a saber de Cecilia Arnaudin -fs.45- y Juan P. Febre -fs.44-, declaran concretamente que la actora trabajaba de 8 a 12 horas, lo que incluso fuera señalado por el propio magistrado de grado en su sentencia, puntualmente a fs. 66 3er. párrafo, pero concluye el aquo que al no especificar los testigos la cantidad de días que trabajaba por semana, entiende que no se cumplen con los requisitos establecidos por el decreto ley 326/56 y rechaza la demanda.- Sin embargo y aquí mi disenso con la solución, omite el juez de la instancia anterior tener en cuenta que los mismos accionados claramente al contestar la acción, reconocieron textualmente que la actora trabajaba cinco días a la semana, pero que no quedaba comprendida en el decreto porque lo hacia solo tres horas y media (de 8 y 30 a 12 hs. o de 9 a 12,30 hs) -ver contestación fs. 23 vta.-, por lo que la cuestión de los días no era controvertida en estas actuaciones, ya que ambas partes reconocieron insisto, que la accionante prestaba servicios durante cinco días a la semana.- En dicho contexto, y volviendo sobre la prueba testimonial indicada, aportada recuerdo por la propia accionada, la cual da cuenta palmariamente de que la actora trabajaba las cuatro horas requeridas, esto es de 8 a 12 hs., queda claro en mi opinión, que la vinculación debe quedar encuadrada dentro del régimen del servicio domestico previsto por el decreto 326/56 indicado ut-supra, al cumplirse precisamente con los requisitos mínimos establecidos para ello, y en dicha línea de pensamiento es que propondré mi voto a mis distinguidos colegas.- En mérito a tales consideraciones, ha resultado ajustado a derecho el despido indirecto efectivizado por la accionante, al resultar injuria suficiente la negación del vínculo laboral habido entre las partes, el cual quedare materializado de acuerdo a las constancias de autos, lo que me lleva a expedirme por las indemnizaciones despido, preaviso, sac complementario en función de la inexistencia de acreditación de pago, y las diferencias salariales reclamadas, pero teniendo en cuenta que trabajaba solo cuatro horas por días y no cinco como reclama en el promocional, considerando que esto es lo que surge del propio juicio (horario de 8 a 12 hs.-).- 2- Legitimación Pasiva de Confalonieri.- Que corresponde en mi criterio admitir el agravio relativo a lo resuelto en la sentencia atacada en lo concerniente a que la misma desestima la acción contra Confalonieri -al admitirse la excepción de falta de legitimación planteada por el mismo-, lo que entiendo deberá revocarse, pues considero que la condena que propongo debe ser soportada por ambos demandados -solidariamente-, en función de que asiste razón a la quejosa en cuanto a que los recibos acompañados fueron reconocidos por los accionados al contestar la acción, y asi fueron incorporados en el auto de apertura a prueba -fs.37-, recibos de los cuales se desprende que tanto Gabriela Villanueva -fs.4, 5 , 8 , 9 ,10 y 11- como Javier Confalonieri -fs. 3, 6 y 7-, confeccionaban los mismos, lo que implica una presunción que no fuera desvirtuada, de que ambos actuaban como empleadores de la actora, ademas de que no negaron que esta prestaba servicios en la casa que ambos habitaban, y por lo tanto recibían los beneficios de los servicios prestado por ella, todo lo que me lleva a expedirme en el sentido indicado.- 3- Aplicación de la ley 26.844.- Pretende la accionante, que se aplique al caso la nueva ley o estatuto del personal de casas particulares -ley 26.844 que deroga al decreto 326/56-, y mejora no solo las condiciones laborales de tales trabajadoras sino que también las indemnizaciones y rubros con motivo del mismo.- Dicha ley comenzó a regir en el mes de abril del año 2013, siendo que la extinción del contrato de trabajo entre las partes de autos se había producido con anterioridad -mas precisamente durante el mes de septiembre del año 2012.- El juez de grado rechazo tal pretensión invocando que se trataría de un caso de retroactividad de la ley, lo cual se encuentra vedado por aplicación del art. 3 del C. Civil, aún cuando como en el caso, la indemnización no se hubiere abonado.- Sin embargo a mi juicio, y de acuerdo a la jurisprudencia ya sentada por esta Sala y por el STJER -si bien en otra materia concerniente a infortunios laborales-, considero que asiste razón a la recurrente puesto que este Tribunal se ha expedido ya en repetidos casos en los que estuvo en discusión la posibilidad de aplicar las nuevas y más beneficiosas reglas en materia de acreencias dinerarias, añadidas o mejoradas sucesivamente por nuevas disposiciones normativas, bajo condición lógicamente, de que se encuentren pendientes e insatisfechas.- En efecto, recuerdo al punto que el art. 3 del Código Civil, en su actual redacción luego de la reforma de la ley 17.711, dice así: “A partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”. La regla de la aplicación inmediata de la nueva ley a los efectos pendientes de hechos jurídicos ya sucedidos alude a aquellos supuestos en que la situación jurídica de referencia (un despido como en el caso) se verificó bajo la vigencia de la norma precedente, (en este caso el decreto 326/56) pero han quedado, en todo o en parte, pendientes consecuencias jurídicas incumplidas o se siguen generando (en la especie los accionados nada abonaron al respecto).- La interpretación del art. 3 del Código Civil ha generado no pocas vacilaciones y me parece conveniente reseñar las opiniones que se han vertido con relación a los alcances de la aplicación inmediata de una nueva ley a situaciones que nacieron bajo el imperio de otra. Guillermo A. Borda, autor del proyecto de reforma del Código Civil que se convirtiera en la revolucionaria ley de facto 17.711, al abordar la sutil diferencia entre los efectos inmediatos de una nueva ley y la irretroactividad sostuvo que “...es preciso aceptar la regla de que las nuevas leyes deben aplicarse con la mayor extensión posible y producir sus efectos de inmediato. Toda nueva ley se supone mejor y más justa que la anterior, de no entenderlo así el legislador, no la hubiera dictado. Por ello mismo y salvado el principio de la irretroactividad esa ley debe aplicarse en su máxima extensión posible. Cada vez que un nuevo concepto jurídico social, moral o religioso estima inaceptable la solución de la vieja ley, será necesario quitarle toda vigencia. No es posible concebir, por ejemplo, que se rebaje el interés en los préstamos de dinero porque se considera inmoral cobrar más de lo fijado en la nueva ley y se dejen subsistentes las tasas fijadas en los contratos en curso ¿qué lógica tiene esto de permitir la supervivencia de algo que hoy se considera inmoral?” (Guillermo A. Borda, ponencia al Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 1969, E.D., T. XXXVI-1971, pág. 730 y sgtes). Ello implica que hay efectos inmediatos y no retroactivos “cuando la ley anula o modifica, acrece o disminuye los efectos en curso de las relaciones o situaciones jurídicas, es decir, los que se producen después de su entrada en vigor, pero que resultan de relaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley antigua” (Borda, Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General, 6ta. edición, Editorial Abeledo Perrot, Bs. As., 1976, T. I, pág. 173). Spota, afirmó con claridad que los efectos no producidos o las consecuencias no acaecidas de las relaciones jurídicas deben ser regidas siempre por la nueva ley. En cambio, todo aquello que se ha perfeccionado, debe quedar bajo la égida de la misma ley (Alberto G. Spota, ponencia al Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 1969, E.D., T. XXXVI-1971, págs. 730 y sgtes). A su turno Brebbia, trayendo a colación la tesis esgrimida por el tratadista italiano Messineo, apuntó que la nueva ley debe ser aplicable a las consecuencias de hechos anteriores cuando para regular tales consecuencias no se entre a juzgar la validez del hecho productor de dichas consecuencias porque en ese caso la ley nueva se convertiría en retroactiva (Roberto H. Brebbia, ponencia al Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 1969, publicada en E.D., T. XXXVI-1971, págs. 730 y sgtes.). Esta última postura es la que mas me convence, conforme indicaré infra a los fines de diferenciar los rubros que propondré admitir como rechazar.- En relación al particular tema, si bien concerniente a los infortunios laborales, -pero en mi opinión aplicable igual a las indemnizaciones laborales-, Ricardo J. Cornaglia asevera con claridad y contundencia que “la consecuencia no consumada del hecho o hechos dañosos que constituyen el infortunio causado por la actividad laboral en sí, es la reparación. Solo la consumación del hecho reparativo (pago) quita virtualidad a la ley que rige en el momento de colocar las cosas en el lugar en que se encontraban antes del daño. No hay consecuencia consumada, de un daño no reparado” (Ricardo J. Cornaglia, “La reforma a la Ley de Accidentes del Trabajo y su aplicación en el tiempo”, en Rev. Derecho Laboral, 1989, págs. 161 y stes.). Puntualizo que entiendo tales postulados aplicables a las indemnizaciones por despido, por cuanto no tengo dudas que no pagar tales indemnizaciones es un hecho que implica también un daño al trabajador, si bien en principio no en su integridad psicofísica, pero sí en su patrimonio mismo que para el caso se trata de un crédito alimentario para sustento propio y de su familia, por lo que no abonar las mismas es probar un daño efectivo al trabajador, el cual incluso puede devenir en consecuencias psicofísica a partir de tal acto (una depresión por ej. ante la imposibilidad de poder alimentar a su familia).- La jurisprudencia argentina ha tenido oportunidad de expresarse sobre este tema y vale la pena examinar las principales decisiones de la Corte Federal. En la necesidad de hacer una apretada síntesis señalaré, principalmente, aquellos fallos cuyo conflicto subyacente ha sido de naturaleza laboral. En una causa en la que se cuestionaba la constitucionalidad del art. 2 de la ley 11.729, que disponía que para el cálculo de la antigüedad se debía tomar la devengada con anterioridad a la entrada de vigencia de la norma, el temperamento adoptado por el alto Tribunal fue que “...el efecto retroactivo de la ley 11.729, en cuanto manda a computar los servicios anteriores a la sanción de la ley, hasta el máximo de 5 años, para calcular el monto de la indemnización por preaviso, no es violatorio de los arts. 14 y 17 de la Constitución...” (C.S.J.N. en autos “Saltys, José c/ Cía. De Productos Conen”, 14-2-47.) La Corte ratificó esa doctrina ante la aparición de la ley 20.695 (que instituía la actualización de los créditos laborales) en el recordado caso “Camusso” (C.S.J.N. in re “Camusso, Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins SA”, 21-5-76, Fallos 294:445). Su particularidad radicó en que el juez, a posteriori de la sentencia, ordenó actualizar el capital de la condena, y ello motivó al demandado a recurrir tal decisión y a la articulación de la inconstitucionalidad de la citada regla estatal. La Corte Federal resolvió que la aplicación de dicha ley al caso no implicó su aplicación con carácter retroactivo, sino que se trató “...de la inmediata aplicación de la norma a una relación jurídica existente, toda vez que, en el caso de autos, al entrar en vigor aquélla, no se había satisfecho el crédito del accionante. Resulta por tanto aplicable la doctrina del art. 3º del Código Civil, primera parte, ya que tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir del momento de la entrada en vigencia del nuevo texto legal...”. Y en esta línea argumental continuaron las decisiones tomadas por el Alto Tribunal señalándose, por ejemplo, que “...es facultad privativa de los magistrados de la causa determinar las normas que deben regir el pleito y su vigencia en el tiempo...” (C.S.J.N., Fallos 271:139; 273: 403 y 297:119, entre otros.).- En similar sentido, la Corte Federal ha dicho que la aplicación inmediata de la ley no significa su aplicación retroactiva, pues sólo alcanza los efectos que, por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad, ni de un cambio de legislación (CSJN, en autos “Cejas, Gelis Crisanto c/ S.A.D.E. SA y otro”, del 21-8-97, Fallos 320:1796; y en la causa “García, Jorge c/ Reynot Blanco, Salvador Carlos”, del 18-6-98, Fallos 321:1757.) En el ambito provincial, no puedo dejar de mencionar lo sostenido por la Sala Laboral del S.T.J.E.R. en el precedente "KINDERCHENDT, CARLOS ANTONIO c/LOS ANGELES SRL y otra -Accidente de trabajo -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY", en cuanto a "la aplicación de sus disposiciones [del 16 del decreto 1694/09] a las contingencias ocurridas con anterioridad al 6/11/2009 y no canceladas a dicha fecha, no implica retroactividad de la ley, ni afectación del derecho de propiedad de las obligadas del sistema, sino aplicación del art. 3º del Código Civil en su primera parte..." El mismo STJER en autos mas recientes, "Medina Bello Felix Antonio c/ Superior Gobierno"...22/12/2014.. voto del Dr. Carlomagno, sostuvo que "...Es por ello que se afirma que la ley laboral implica una reforma de una situación jurídica anteriormente reglada por un derecho al que la nueva norma viene a modificar con sentido protectorio para los trabajadores. Los derechos de los trabajadores son operativizados por las leyes que por mandato constitucional deben ser dictadas para asegurarlos (prescribe el art. 14 bis: "El trabajo, en sus diversas formas, gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador..."). Esto obliga a que se tenga que admitir que la norma más justa vigente a la fecha de la sentencia sea la apropiada para resolver las causas pendientes. Lo cual impone la lógica aplicación temporal en forma inmediata de la norma más favorable. Sin la observancia de este principio, se generaría un prolongado período en que los jueces mantendrían en sus sentencias, para todos los casos que tuvieran orígenes anteriores a la reforma, el derecho ya derogado. Y esto sucedería cuando la sanción de la reforma consagrada en la norma ya vigente se hubiera fundado en causas de justicia social, y otras situaciones similares recibieran distinto tratamiento legal (Cf. Cornaglia, Ricardo J., "La aplicación inmediata y retroactiva de la ley laboral", La Ley on line, AR/DOC/1515/2014). Entonces, comparto la postura de quienes como he reseñado, aseveran que aplicar la nueva ley a los efectos pendientes, es decir no saldados a ese momento, no constituye un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la nueva norma, aun cuando se trate de consecuencias vinculadas a un hecho jurídico anterior y reivindico la validez de esta interpretación, no solo en materia de infortunios del trabajo sino que también de indemnizaciones derivadas del vínculo contractual.- Con esos antecedentes y el ya citado texto del art. 3 del Código Civil, en la medida que el art. 76 de la ley 26.844 no dispone lo contrario, es decir no veda expresamente aplicar sus disposiciones a las consecuencias pendientes derivadas de contingencias anteriores, predico que en la especie resulta factible y positiva la aplicación de la norma vigente al momento de satisfacer la obligación indemnizatoria, por tratarse lógicamente de una norma que beneficia al trabajador, no pudiendo beneficiarse la deudora con su mora en el pago de la misma, resultando entonces irrelevante la fecha de la verificación del hecho generador, En concreto, opino que saldar actualmente con el régimen reparatorio hoy vigente, las impagas consecuencias de un vínculo anterior, constituye concretamente la aplicación inmediata de la nueva norma a los efectos pendientes -art. 3 primera parte CC- y no la aplicación retroactiva que veda la segunda parte de tal dispositivo. Como señalara Borda, las relaciones jurídicas desaparecen con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones (Borda, “Efectos de la ley con relación al tiempo”, E.D. XXVIII-1969-811) y ello no aconteció en autos ya que la deudora no abonó en tiempo y forma las indemnizaciones a su cargo, y en consecuencia de su mora debe abonar las mismas con las acreencias establecidas en la nueva ley que resultan mas beneficiosas para la trabajadora.- Por ende, trasladando esa postura al supuesto de autos considero que las peticiones hechas en el recurso de apelación por la parte actora son admisibles, pues no medió satisfacción oportuna del crédito ni cancelación de la obligación bajo el imperio de la ley previa ya que las indemnizaciones no fueron saldadas, pudiéndose afirmar pues que las consecuencias dañosas del despido de autos están pendientes y, consecuentemente, la ya analizada regla del art. 3 del Código Civil autoriza que se rijan por la ley posterior, de aplicación inmediata. 4- ¿Sobre que rubros recae dicha aplicación?- Aclaro que se deben liquidar los rubros adeudados que se encontraban adeudados del viejo decreto 326/56, los cuales deben abonarse con las mejoras de la nueva ley 26.844, -estas son las cuestiones pendientes que venían del derogado régimen, ya que si no existían no podían justamente adquirir tal calificación-, esto son para el caso la indemnización por despido y preaviso bajo los parámetros de la nueva ley, pero no corresponde condenar por los nuevos derechos que no establecía el viejo régimen, como sucede con el pretendido integrativo o con la indemnización del art. 80 de la LCT (sin perjuicio de que este rubro tampoco correspondería al no existir intimación alguna para la entrega del certificado de trabajo conf. Decreto 146/01), pues de aceptarse esta última postura, si estaríamos ante un caso de retroactividad de la ley.- Y fundamento ello en que las nuevas acreencia que no formaban parte del decreto 326/56, crean nuevas obligaciones que no estaban mientras se desarrollo el vínculo, y por eso entiendo que no se pueden aplicar merced a la aludida postura del art. 3 Código Civil, por cuanto esa doctrina referida ut-supra, lleva a "recalcular la obligación original no cancelada con las pautas de la nueva ley" pero no permite crear nuevas obligaciones para el deudor que no existían lisa y llanamente, al momento de los hechos. El integrativo y la indemnización del art. 80 de la LCT, se tratan de nuevas obligaciones introducidas con el nuevo estatuto que no debe ser pagada por el deudor si el despido se produjo vigente el decreto 326/56 anterior, puesto que este no mandaba repararlas, pues de admitirse esto, si estaríamos ante un caso de retroactividad de la ley vedada por el art. 3 del C. Civil, todo lo que me lleva a expedirme en el sentido indicado.- En consecuencia resulta la siguiente liquidación:   CONCEPTO PERIODO MONTO T.ACT.NAC. TOTAL       AL 04-06-15   1) Diferencias Salariales:         (828,75 - 1.000,00) 02/11 0,00 0,00 0,00   03/11 0,00 0,00 0,00   04/11 0,00 0,00 0,00   05/11 0,00 0,00 0,00   06/11 0,00 0,00 0,00   07/11 0,00 0,00 0,00   08/11 0,00 0,00 0,00   09/11 0,00 0,00 0,00   10/11 0,00 0,00 0,00 (1.035,94-1.000,00) 11/11 35,94 26,62 62,56   12/11 35,94 26,04 61,98   01/12 35,94 25,49 61,43   02/12 35,94 24,99 60,93   03/12 35,94 24,37 60,31   04/12 35,94 23,84 59,78   05/12 35,94 23,26 59,20 (1.035,94-1.200,00) 06/12 0,00 0,00 0,00   07/12 0,00 0,00 0,00   08/12 0,00 0,00 0,00 Total por diferencias salariales al 04-06-15       426,19           2) S.A.C.:         1º Semestre/11 proporcional 06/11 358,75 293,53 652,27 2º Semestre/11 12/11 517,97 375,32 893,29 1º Semestre/12 06/12 517,97 327,46 845,43 2º semestre/12 proporcional 09/12 258,28 151,40 409,68 Total por S.A.C. Al 04-06-15       2800,67           3) Vacaciones/12 proporcionales 09/12 414,38 242,91 657,28           4) PREAVISO 09/12 1035,94 607,27 1643,21           5) S.A.C. S/Preaviso 09/12 86,29 50,59 136,88           6) DESPIDO (1.035,94+SAC)*2 09/12 2244,47 1315,71 3560,17           TOTAL LIQUIDACION AL 04-06-2015       9224,40 Que en función de la solución propuesta, voy a proponer a mis colegas lo siguiente: 1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incaodo por la accionante y en consecuencia rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Antonio Javier Confalonieri, dejar sin efecto la sentencia de primera instancia, CONDENANDO solidariamente a Javier Antonio Confalonieri y Valeria Elizabeth Villanueva a pagar a la actora Gabriela Sabina González, la suma de Pesos NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 9.224,40), por los rubros indemnización despido, preaviso, diferencias salariales, sac 2011 y prop. 2012, vacaciones proporcionales; 2º) las costas serán soportadas por los accionados vencidos por lo que prospera, y por la accionante por lo que no prospera (rubros integrativos e indemnización art. 80 LCT), sin perjuicio de los beneficios de gratuidad atribuidos a la misma.- ASI VOTO. A LA MISMA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER EL SEÑOR VOCAL DR. NORBERTO EDGARDO STETTLER, DIJO: Que por compartir sus fundamentos, adhiere a la solución propuesta en el voto precedente. ASI VOTO. A LA MISMA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER EL SEÑOR VOCAL DR. ALBERTO ADRIAN WELP, DIJO: Si bien el voto concurrente de mis colegas deja zanjada la cuestión central en debate, no resisto la oportunidad de aportar mi pensamiento en este tema, argumentos que apuntan a acompañar la decisión de los preopinantes. Coincido en la aplicación inmediata de la ley laboral más beneficiosa. La mayoría de los autores no han desarrollado tesis fundamentadas sobre la aplicación de la nueva ley en el tiempo, algunos simplemente han señalado que quedan a salvo las situaciones consolidadas al amparo del Decreto 326/56 (vg. Nicolás Astegiano, en Revista de Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, 2013-2, “Estatuto del Personal de Casas Particulares”, pág. 168), o que los efectos de las leyes no operan con retroactividad (vg. Rafael Pizarro, misma publicación, pág. 183). Álvarez Chávez, se limitó a decir que será de aplicación el régimen a las relaciones de trabajo alcanzadas al momento de la entrada en vigencia (en “Nuevo régimen del Servicio Doméstico”, editorial García Alonso, pág. 251). Y si bien es cierto que en la doctrina existen opiniones contrarias a la aplicación de una norma posterior "retroactivamente" a situaciones ya extinguidas, aunque no se hayan pagado las indemnizaciones, y que se aplica a las relaciones ya existentes (art. 3 C. Civil) -para todas las obligaciones futuras- y a todas las nacidas con posterioridad a su vigencia (por ejemplo la de Raúl Horacio Ojeda, citada por el a quo y publicada en Revista de Derecho Laboral, Actualidad, 2013-1, Rubinzal Culzoni, pág. 252), soy de la opinión que no puede hablarse de una relación jurídica “extinguida” o “consolidada” hasta que no se hayan cancelado íntegramente las obligaciones derivadas de la misma. Esta es para mí la interpretación lógica y justa de relación extinguida: que no quedan efectos pendientes; de lo contrario se habrá extinguido el contrato de trabajo, pero no sus efectos y consecuencias. Ojeda, premonitoriamente, anunció planteos como el que tenemos bajo examen y la similitud de los argumentos aplicables con los utilizados para reclamar las mejoras de las prestaciones en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, previendo que la controversia se repetiría (en “Estatuto para el personal de las casas particulares”, ley 26.844, Rubinzal Culzoni, págs. 33/39). Situaciones éstas derivadas de un momento histórico de profundos cambios legislativos, tanto en el derecho común (reforma del Código Civil), como en nuestra especialidad con la sanción de nuevas leyes para los trabajadores domésticos, los rurales y en materia de accidentes de trabajo, lo que ha reflotado los viejos debates sobre el derecho transitorio (por ejemplo en oportunidad de la reforma del Código Civil en 1968), que ya se muestran en la jurisprudencia (Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones de Trelew, del 15 de abril de 2015) y en la doctrina (“Aplicación del nuevo código civil y comercial a los procesos judiciales en trámite (y otras cuestiones que debería abordar el congreso), por Rivera, Julio César, publicado en LA LEY 04/05/2015). La redacción del art. 77 de la ley 26.844 establece: "Vigencia. Lo establecido en la presente ley será de aplicación a todas las relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su entrada en vigencia". El "quid" de la cuestión radica en la interpretación de éste precepto a la luz de la regla del art. 3º del código Civil. ¿Qué quiere decir y cuál es el límite de “relaciones laborales alcanzadas”?. Si bien el tema ha sido suficientemente fundado por el Dr. Romero, me permito agregar que el criterio trae resonancias de una obra clave en la materia “Les conflits des lois dans le temps (Théorie dite de non retroactivité des lois) de P. Roubier, quien ya en 1929 distinguía entre efectos inmediatos de la ley y efectos retroactivos. Subraya Cornaglia que “Esa obra significó en la doctrina comparada un alegato irrefutable contra la engañosa posición que colocaba a la regla de la irretroactividad de la ley en la condición propia de un principio general del derecho. Paul Roubier, en una obra posterior ampliada en 1960 “Le droit transitoire (conflits des lois dans le temps)” (El derecho transitorio conflictos de leyes en el tiempo) recuerda antiguos antecedentes de esa “vexata quaestio” (cuestión llevada y traída), y deja en claro, siguiendo la obra de Ad. Von Scheurl (Contribución al estudio del Derecho Romano), que: lo que importa averiguar no es si un derecho ha sido adquirido, sino si un hecho se ha cumplido bajo la ley precedente (Op. Cit. pág. 134, Éditions Dalloz, París, 2008, Segunda Edición). El mismo autor, en la citada obra, página 135 “in fine” reflexiona que: las leyes que suprimen o modifican para lo futuro uno de nuestros derechos, cualquiera que sea, no son retroactivas, cuando ellas no lo hacen en razón de un hecho pasado, sino en razón de este derecho tomado en sí mismo, los inconvenientes que éste sufrirá en el futuro (...sino todas las leyes serían retroactivas...). También Acdeal Salas, a poco tiempo de la reforma del Código Civil sostuvo: “La ley es retroactiva cuando actúa para el pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad del acto, sea para suprimir o modificar sus efectos ya realizados, fuera de esto no hay retroactividad, y la nueva ley puede modificar los efectos futuros de hechos o actos anteriores, sin ser retroactivos” (Acdeal Salas:”Código Civil anotado”, Depalma, Buenos Aires, 1975, pág. 5). También Guillermo Borda, comentando la reforma del Código Civil en su Artículo 3º y apoyando la validez del principio de la aplicación inmediata de las leyes sociales denunció a los jueces que aplicaban abusivamente la doctrina de la irretroactividad de la ley, arrogándose arbitrariamente las funciones del legislador (Borda, Guillermo. ”Efectos de la ley con relación al tiempo en el Artículo 3º del Código Civil modificado por la ley 17.711). Así surge el principio de aplicación de la ley laboral más benigna, regla instrumental que efectiviza al mismo tiempo el principio de progresividad, receptado en la propia Constitución NACIONAL (Art. 75, inc. 19) (CNAT, SALA VII, 29/11/2013, “Stal, Fernando Salvador C/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A. y otro S/ Accidente-Acción Civil”). La otra línea argumental que avala la propuesta del Dr. Romero, es que la aplicación de la norma más favorable es correspondiente con el principio de progresividad de los derechos sociales. Allí, es donde se direccionan los principios de justicia social, la norma más favorable, y el principio de progresividad, para la satisfacción plena de los derechos, de manera tal que se dejan definitivamente de lado todas las consideraciones que conduzcan a resultados regresivos. En realidad, se responde, de esta manera, a la aplicación del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo lll sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se refiere al desarrollo progresivo, y señala: los Estados parte se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. Se responde también con la aplicación del artículo 29 de la misma convención, referido a la interpretación de las normas, cuando expresa que ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de lo siguiente: a) Permitir a alguno de los Estados parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convención, limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados. c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno. d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. Se reconoce así el principio de progresividad en dirección a la satisfacción plena de los derechos y así lo manifestó en Fallos: 328:1602, en voto del doctor Maqueda. De tal manera, resulta, a mi modo de ver, atinado recordar que la propia Corte admitió en varias ocasiones, la posibilidad de aplicar nueva legislación a casos regidos por regímenes anteriores (el Dr. Romero los ha citado), empujada por la necesaria progresión, impuesta por el derecho internacional de los derechos humanos, vigente en nuestro país, a los efectos de extenderse, desde el momento del hecho, hasta el momento de la sentencia. Se cubre así, toda modificación más beneficiosa, que se produzca en el ínterin, para el beneficiario del caso, por la legislación que avance sobre mejor situación. Se trata de un verdadero paraguas de protección que resulta abarcativo del derecho del trabajo in totum. La progresividad tiene dos caras, la prohibición de la regresión y la obligación de avanzar en los derechos sociales. La CSJN en el ya famoso caso “Aquino”, dejó en claro que el principio de progresividad es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dentro de los cuales la CSJN ha ubicado, sin margen a dudas, los derechos del hombre trabajador (realizando allí numerosas citas a los tratados internacionales que obligan a la Argentina, opiniones y fallos de Tribunales de otras naciones y de los organismos que interpretan los tratados señalados). Véanse las referencias al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Americana sobre Derechos Humanos precisamente; Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La CSJN citó allí al miembro informante de la Comisión Redactora de la Asamblea Constituyente de 1957, sobre el destino que se le deparaba al proyectado art. 14 bis, a la postre sancionado. Sostuvo el convencional Lavalle, con cita de Piero Calamandrei, que "un gobierno que quisiera substraerse al programa de reformas sociales iría contra la Constitución, que es garantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se irá adelante'", aun cuando ello "'podrá desagradar a alguno que querría permanecer firme'" (Diario de sesiones..., cit., t. II, pág. 1060). Entonces, la solución no puede ser otra, a mi entender, cuando la ley fue presentada como una reivindicación social postergada por más de 50 años, y la Ley N° 26.844 (BO 12.4.13) introdujo nuevos derechos y condiciones de trabajo en favor de los trabajadores que presten servicios en actividades típicas del hogar, cuando sus tareas se desarrollen en casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y siempre que ello no represente beneficio económico para el empleador. Véase, por ejemplo, los títulos dados por Ojeda a la nota publicada en la Revista de Derecho Laboral, Actualidad, citada más arriba: “Bienvenida sea la igualdad de derechos para todos los trabajadores” y “La democracia saldó su deuda con el personal de las casas particulares”. Sin lugar a dudas, las disposiciones del nuevo régimen otorgan una protección más intensa que las vetustas y anacrónicas normas regulatorias del servicio doméstico mereciendo, al menos por ese solo hecho, una saludable recepción por parte de los operadores jurídicos y de la ciudadanía en general. En cuanto a los alcances prácticos de la aplicación del nuevo estatuto de los trabajadores de casas particulares al caso sub examine, comparto también y adhiero a la solución propiciada por los magistrados que me preceden en la votación. ASI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la Sentencia siguiente:   VICENTE MARTIN ROMERO NORBERTO EDGARDO STETTLER ALBERTO ADRIAN WELP ante mi: JOAQUIN MARIA VENTURINO Secretario Interino   SENTENCIA:- GUALEGUAYCHU, 4 de junio de 2015.- Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede; por unanimidad, SE RESUELVE: 1.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación incaodo por la accionante, y en consecuencia, rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Antonio Javier Confalonieri, dejar sin efecto la sentencia de primera instancia, CONDENANDO solidariamente a Javier Antonio Confalonieri y Valeria Elizabeth Villanueva a pagar a la actora Gabriela Sabina González, la suma de Pesos NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 9.224,40), por los rubros indemnización despido, preaviso, diferencias salariales, sac 2011 y prop. 2012, vacaciones proporcionales. 2.- CONDENAR en costas a los accionados vencidos por lo que prospera, y a la accionante por lo que no prospera (rubros integrativos e indemnización art. 80 LCT), sin perjuicio de los beneficios de gratuidad atribuidos a la misma (arts 17 del C.P.L. y 20 de la L.C.T.). 3.- REGULAR los honorarios profesionales por la actuación en primera instancia, por lo que prospera y por lo que no prospera al Dr. Enzo R. CABRERA en la suma de Pesos UN MIL NOVECIENTOS VEINTE ($ 1.920) y en la suma de Pesos UN MIL SEISCIENTOS ($ 1.600), respectivamente, y al Dr. Aldo Pedro María BENEDETTI en la suma de Pesos UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA ($ 1.280) y en la suma de Pesos DOS MIL CUATROCIENTOS ($ 2.400), respectivamente, equivalentes a 12, 10, 8 y 15 juristas respectivamente (valor del jurista $ 160); todas las sumas reguladas con más el I.V.A. si correspondiere; y por la actuación en segunda instancia, por lo que prospera y por lo que no prospera, al Dres. Enzo R. Cabrera en la suma de Pesos NOVECIENTOS SESENTA ($ 960) y en la suma de Pesos SEISCIENTOS CUARENTA ($ 640), respectivamente, y al Dr. Aldo Pedro María BENEDETTI en la suma de Pesos cuatrocientos ochenta ($ 480) y en la suma de Pesos NOVECIENTOS SESENTA ($ 960), respectivamente, equivalentes a 6, 4, 3, y 6 juristas respectivamente (valor del jurista $ 160), todas las sumas reguladas con más el I.V.A. si correspondiere (arts. 2, 3, 6, 25, 30, 31, 64 y concs. Ley 7046). REGISTRESE, notifíquese y, en su oportunidad, bajen.-   NORBERTO EDGARDO STETTLER VICENTE MARTIN ROMERO ALBERTO ADRIAN WELP Ante mí: JOAQUIN MARIA VENTURINO Secretario Interino   En.../.../2015 se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J. Nº 20/09 del 23/06/09 Punto 7). Conste.-   JOAQUIN MARIA VENTURINO Secretario Interino     Correlaciones: Ley 26.844 - BO: 12/04/2013 Cornaglia, Ricardo J., LA APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR, Doctrina Laboral ERREPAR (DLE), Octubre 2015   007680E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 22:26:21 Post date GMT: 2021-03-17 22:26:21 Post modified date: 2021-03-17 22:26:21 Post modified date GMT: 2021-03-17 22:26:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com