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Personeria Poder Especial Certificacion TardiaJURISPRUDENCIA PERSONERÍA. Poder especial. Certificación tardía
La certificación tardía del poder para actuar en juicio no acarrea por sí la nulidad.
Rosario, 04.02.016 Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "REGNER, Esteban N. c. FERNÁNDEZ, Armando s. Daños y perjuicios", Expte. Nro. 733/2015, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, de los que surge lo siguiente. 1. A fs. 108 y ss., comparece la Dra. Lorena Roxana Quiroga, invocando la representación de Liderar Compañía General de Seguros S.A., y acompañando copia simple de poder (fs. 103 y ss.). Mediante decreto de fecha 22.05.2015, obrante a fs. 114, el órgano jurisdiccional intimó a acompañar el original o copia debidamente certificada del instrumento de mandato, por el término de treinta días, bajo los apercibimientos del art. 42, CPCC. A fs. 132 luce cédula notificatoria de tal acto procedimental, de fecha 11.08.2015, dirigida a la mencionada curial. 2. En lo que ahora es de interés, a fs. 147, por escrito de fecha 23.10.2015, la actora peticiona la aplicación de los apercibimientos contenidos en el art. 42, CPCC. Corrido el pertinente traslado (fs. 148), es respondido por la incidentada a fs. 149 y ss., solicitando el rechazo de la postulación contraria. Aduce que ello implica un excesivo rigor formal, ya que al momento de comparecer y contestar demanda su parte estaba efectivamente facultada para ello con poder suficiente otorgado a tales fines. En fecha 11.11.2015 se procedió a certificar la copia del poder en cuestión (cf. atestación de fs. 107). 3. Quedan así los presentes en estado de dictar resolución sobre el particular. Y CONSIDERANDO: 1. Inicialmente debe señalarse que la personería constituye un presupuesto procesal para la realización de actos jurídicos procedimentales con efectos válidos, e involucra una cuestión de orden público que hace a la correcta integración de la litis (CNC,Sala E, "Barreto Alarcón", en LL 2001-A-283; CNC, Sala A, "Guerrico", en LL 1999-D-21). En consecuencia, las cuestiones vinculadas a la personería son susceptibles de ser examinadas por el juez, incluso de oficio, en cualquier estado y grado del proceso (CACCRos., Sala III, "Paz", Repertorio Zeus R. 7-572). En la especie se procedió, en fecha 11.11.2015, a la certificación de la copia de poder cuestionada (cf. atestación de fs. 107), de lo que surge que la Dra. Lorena Roxana Quiroga resulta ser, efectivamente, apoderada de Liderar Compañía General de Seguros S.A. Pues bien, la certificación de tal instrumento, aun tardía, conlleva la convalidación de los actos procedimentales habidos en autos, en consonancia con los pacíficos precedentes jurisprudenciales dictados en vinculación con la materia (Cf. CACCRos., Sala III, 17.09.1973, "LABORDE, Alfredo c. RICCARDI, Rafael", en Juris, tomo 45, págs. 10 y ss.; CACCSF, plenario, 08.10.1979, "Fata Seguros Mutuos c. Chomicki y Cía. S.R.L. y Otro", en La Ley 1979-D-526, también en Juris, tomo 60, págs. 135 y ss.; CSJPSF, 29.07.1992, "VERINO, Eclair Rosalía c. Molinos y Establecimientos Harineros Bruning S.A.", en A. y S., tomo 95, pág. 31, Fallos de la Corte Suprema de Justicia, tomo 4 1992, págs. 24 y ss.). Así se ha explicado (CACCSF, plenario, 08.11.1974, "Orlandi y Cía. c. Radusso) que "la omisión de certificar la copia del poder agregada a los autos que acredita la personería del mandatario de un litigante, no es por sí sola causa de nulidad de los procedimientos y de la sentencia, inclusive", agregándose que los actos de incorporación (clase dentro de la que se encuentra el acto de certificar la copia de un poder) pueden subsanarse "en caso de defecto u omisión, y podrán ser pasibles de consecuencias de otro tipo (sanciones, multas, carga de costas, etc.) pero no determinan, en principio, la nulidad de los demás actos del proceso" (En idéntico sentido, p. c. entre muchos otros, CACCSF, pleno, 08.11.1974, Zeus 6-J-91; CACCRos., Sala I, 21.05.1980, Zeus 24-J-46; CACCRos., Sala II, 01.04.1971, Juris 39-3; CACCRos, Sala III, 13.03.1981, Zeus 24-R-9; CCCSF, Sala I, 14.03.1975, Zeus 5-J-167; CACCSF, Sala I, 17.10.1979, Juris 62-20; CACCSF, Sala I, 18.02.1982, Zeus 27-R-57; y CACCSF, Sala II, 18.11.1975, Zeus 8-J-24.). Ello conduce al rechazo de la postulación nulificante articulada por la actora a fs. 147. 2. Ahora bien, en relación a las costas, adelanto que no corresponde la aplicación del criterio normativamente receptado del vencimiento objetivo (art. 251, CPCC), en función del expreso texto legal contenido en el art. 42, CPCC, que no contempla ningún supuesto de excepción. Es por ello que las costas del presente incidente se imponen a la personera Dra. Lorena Roxana Quiroga. Por lo expuesto, el suscripto Juez del trámite RESUELVE: I) Desestimar la postulación nulificante articulada por la actora a fs. 147. II) Imponer las costas a la Dra. Lorena Roxana Quiroga. III) Insértese, agréguese copia, y hágase saber.
BENTOLILA CESCATO (*) Sumarios elaborados por Juris online. 006173E |
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