JURISPRUDENCIA

    Planteo de nulidad procesal. Principio de trascendencia

     

    En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución que desestimó el planteo de nulidad; como consecuencia de ello la caducidad de instancia y el subsidio excepción de inhabilidad pues el apelante no se ha hecho cargo debidamente de lo señalado por el fallo recurrido respecto de la inviabilidad del planteo.

     

     

    Buenos Aires, 05 de Mayo de 2016.

    Y Vistos:

    1. Apeló la demandada la decisión de fs.417/419 en cuanto el Magistrado de Grado desestimó el planteo de nulidad; como consecuencia de ello la caducidad de instancia y en subsidio excepción de inhabilidad. (v. fs. 390/397).

    El memorial obrante en fs.423/31, fue respondido por la actora en fs. 454/64.

    2. En primer lugar, advierte esta Sala que el memorial presentado no contiene una crítica concreta y razonada del fallo, de conformidad con lo que estatuye el art. 265 CPCC.

    Es que los dichos de la quejosa reflejan un mero criterio discrepante que desatiende un adecuado tratamiento de la cuestión específicamente considerada por la a quo, omitiéndose desarrollar una autosuficiente línea argumental, que confiera sustento a la pretensión recursiva.

    3. Pero aún soslayando el aludido obstáculo procesal, en pos de un mayor resguardo del derecho de defensa, el análisis de los agravios vertidos, conduciría ineludiblemente a su rechazo.

    Es que en lo que respecta al planteo de nulidad procesal y con independencia de cualquier consideración que pudiera formularse en torno a la forma en que fue practicada la intimación de pago; lo cierto es que el apelante no se ha hecho cargo debidamente de lo señalado por el fallo recurrido respecto de la inviabilidad del planteo: de no tener éste trascendencia sobre las garantías esenciales del derecho de defensa (conf. esta Sala, 17.11.09, "Citibank NA c/Chaul Miguel s/ejecutivo”; íd. 3.5.2011, "Urday Paredes Susana Isabel c/ Aguilar Enrique y otros s/ ejecutivo").

    Y es que, se impone recordar a esta altura que la privación de los efectos imputados a los actos viciados en el proceso, no tiene por finalidad establecer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate. Así, las formas procesales han sido creadas para garantizar derechos de las partes y la buena marcha de las causas, pero no constituyen formalidades sacramentales, cuyo inexorable cumplimiento lleve implícitamente la sanción de nulidad. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formalismo que conspiraría contra el legítimo interés de las partes y la recta administración de justicia (conf. Fenocchietto, Carlos Eduardo-Arazi, Roland Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T° 1, pág. 620 y jurisprudencia allí citada, Ed. Astrea, Bs. As, 1983).

    La jurisprudencia coincide, en suma, en que debe evitarse un rigorismo formal, sin sentido constructivo. Es que no hay nulidad en el solo beneficio de la ley, desde que las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, sino tan solo los instrumentos de que se vale el legislador para asegurar la defensa en juicio de la personas y lo derechos (cfr. Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos... Buenos Aires, Platense-Abeledo Perrot, 1986, t.IIC, p.317).

    Es que uno de los presupuestos esenciales para la declaración de nulidad es el denominado "principio de trascendencia"; pues las nulidades existen en la medida en que se ha ocasionado un perjuicio debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar agravio o perjuicio "concreto" al impugnante; pues frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, existe la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho. (Cfr.Sala D "Olazar Carlos c/Adepro SCA s/ ordinario s/ inc. transitorio" del 11/5/06. En igual sentido Sala A, 31/10/06, "Villar, Manuela c/ Alvite, Delia s/ ejecutivo").

    Desde esa perspectiva y en función de las defensas ensayadas el planteo no puede prosperar.

    Es que en lo que respecta al planteo de nulidad procesal, con independencia de cualquier consideración que pudiera formularse en torno al lugar y forma en que fue practicada la notificación, lo cierto es que el apelante no ha asumido debidamente lo señalado en el fallo recurrido en relación a la inviabilidad de las defensas ensayadas.

    Veamos, en torno a la caducidad de instancia que alega, sabido es que el planteo debe formularse antes de consentir el interesado cualquier actuación del Tribunal o bien de la parte, posterior al vencimiento del plazo de caducidad.

    De ahí que con la actividad de la parte y el tribunal desplegada después de la fecha de diligenciamiento del mandamiento de fs. 214 (17/07/02) y la presentación del actor de fs. 218 del 11/02/03, quedó purgada por las actuaciones procesales posteriores habidas en la causa, rehabilitándose así la instancia por la propia actuación cumplida en el proceso.

    En cuanto al agravio dirigido a cuestionar la existencia de mora por falta de presentación al cobro del pagaré, cabe recordar que tiene dicho esta Sala que tratándose de pagare “a la vista” con cláusula sin protesto” y pagadero en el domicilio del tomador o primer beneficiario (es decir, en el domicilio del acreedor), no puede exigirse a este último la actividad complementaria que supone la presentación del título al cobro para lograr su vencimiento, pues dicha presentación al cobro está sustituída en la especie por la carga asumida por el librador del pagaré de presentarse a pagar el documento en dicho domicilio antes del plazo establecido en el título al que se refiere el art 36 del decreto ley 5965/63 (esta Sala, 10.12.09, “Cepas Argentinas Sa c/ Catanese Luciano Enrico s/ ejecutivo” ïdem “Cía Financiera Argentina S.A c/ Batolome Gregorio Osvaldo s/ ejecutivo”).

    Tal particularidad y consecuencia debe ser aceptada por el librador en tanto suscribió el título en esas condiciones, resultando contrario a toda lógica exigir una actividad especial del ejecutante o una complementación extracambiaria referente a la presentación del documento al cobro que el título encontraba en el lugar donde el librador debía ocurrir. Como consecuencia de ello, debe aceptarse como fecha de vencimiento de la obligación cambiaria- y de mora-, consiguientemente la indicada unilateralmente por el tomador del título.

    De ello se sigue, que las defensas propuestas por el ejecutado, no pueden prosperar, so pena de decretar “la nulidad por la nulidad misma”, materia que como se dijera se encuentra vedada en nuestro ordenamiento ritual.

    En tal inteligencia, no existe necesidad ni mérito en el sub examine para retrotraer el procedimiento a etapas pretéritas.

    Por otro lado, cupo al interesado mencionar el momento en que tomó conocimiento del acto viciado, ello en función de lo dispuesto por el art. 170 Cpr. que principia el momento en que debe formularse el planteo. Es clara y contundente la preceptiva citada, y su sola lectura deja sin sustento los agravios esgrimidos. Ello inclusive hace a la buena fe de las partes que debe primar en el proceso.

    En función de lo expuesto, corresponde la desestimación del recurso en análisis.

    4. En cuanto a las costas, más allá de la forma en que se decide, no puede desconocerse que la notificación de la demanda no fue realizada en el domicilio real del ejecutado, carga por cierto que incumbía a la actora. Frente a ello, y las particularidades que rodearon la cuestión, juzga esta Sala que bien pudo la sociedad creerse con derecho a peticionar como lo hizo. En ese orden de ideas se estima conducente imponer las costas por su orden.

    5. Por las consideraciones expuestas, se resuelve: Confirmar la decisión apelada. Con costas por su orden (art 68 2do. párrafo Cpr).

    Notifíquese al domicilio electrónico o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 38/2013; R.P. de esta Cámara Nro. 71/2014). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

    Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

     

    RAFAEL F. BARREIRO

    JUAN MANUEL OJEA QUINTANA

    ALEJANDRA N. TEVEZ

    MARÍA EUGENIA SOTO

    PROSECRETARIA DE CÁMARA

       

    010407E