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Planteo De Nulidad Requerimiento De Elevacion A Juicio Modificacion De La Calificacion LegalJURISPRUDENCIA Planteo de nulidad. Requerimiento de elevación a juicio. Modificación de la calificación legal
Se rechaza el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por considerar que la modificación en la calificación legal de la conducta imputada no resulta violatoria del principio de congruencia.
SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 13 DE MAYO DE 2015.- Y VISTO: el planteo de nulidad formulado por la Fiscal de Cámara en lo Penal de la V° Nominación, y CONSIDERANDO: Que corresponde a este Tribunal resolver lo planteado por la representante del Ministerio Público, que solicitó la declaración de nulidad de la resolución del Juzgado de Instrucción de la Iª Nominación de fecha 20/03/2014 (fs. 1301/1306), alegando que dicha sentencia ha violado el principio de congruencia fáctica, y así los derechos consagrados en el Art. 18, C.N., dado que realizó una doble imputación en contra del encartado C. J. B. G. (fs. 1439/1440). En su presentación, la Fiscal de Cámara manifestó que el requerimiento de elevación a juicio calificó la conducta del imputado C. J. B. G. como presunto autor del delito de “homicidio” (art. 79, Cód. Penal), en perjuicio N. A. S., además de requerir la elevación a juicio en contra de E. E. G., M. C. A. y J. C. A. por el delito de “participación necesaria en el delito de homicidio” (arts. 45 y 79, Cód. Penal). Sin embargo, el auto de elevación a juicio, previo sostener que el requerimiento acusatorio cumple con los requisitos de ley, resolvió hacer lugar al mismo, pero modificó la calificación legal del imputado C. J. B. G., y dispuso la elevación a juicio en su contra por “participación necesaria en el delito de homicidio” (arts. 45 y 79, Cód. Penal). Agregó que existe una doble imputación contra el mencionado Galván, por cuanto en los considerandos de la sentencia referida se le imputó el delito de “homicidio”, pero en la parte resolutiva se lo sindicó como “partícipe”. Corrida vista a las partes del planteo en cuestión, la querella manifestó que efectivamente la sentencia en crisis tiene un error material e involuntario, por lo que solicitó -a los fines de evitar futuros planteos que trunquen el normal desarrollo del proceso- que se remitan las actuaciones al Juez de Instrucción para que rectifique el auto de elevación a juicio (fs. 1513). También la defensa del imputado J. C. A. refirió que comparte en todos sus términos el planteo referido, y solicitó que se declare la nulidad de la sentencia atacada (fs. 1514 y vta.). A su turno, la defensa de C. J. B. G. se adhirió al planteo formulado por la Fiscalía de Cámara, y manifestó que el auto de elevación a juicio contiene una doble imputación en contra de su defendido, con afectación al principio de congruencia, lo que le generó un perjuicio a su derecho de defensa, al crearse una indeterminación en la imputación. Citó doctrina y jurisprudencia en apoyo de sus dichos, formuló reserva de caso federal y solicitó que se declare la nulidad absoluta del auto cuestionado (fs. 1515/1520). Que así planteada la cuestión, corresponde al Tribunal expedirse al respecto, adelantando que se rechazará el pedido formulado por la representante del Ministerio Público -y por el resto de las partes que se adhirieron al mismo-, en virtud de las razones que se brindarán a continuación. II.- En efecto, de la compulsa de las presentes actuaciones surge que el Fiscal de Instrucción de la IVª Nominación requirió la elevación a juicio en contra de C. J. B. G. como presunto autor del delito de “homicidio” (art. 79, Cód. Penal), en perjuicio N. A. S. Asimismo, requirió la elevación a juicio contra E. E. G., M. C. A. y J. C. A. por el delito de “participación necesaria en el delito de homicidio” (arts. 45 y 79, Cód. Penal), también en perjuicio de N. A. S. (fs. 1258/1262). Luego, ante la oposición y pedido de sobreseimiento y nulidad de las defensas de los imputados J. C. A. y M. C. A. (fs. 1269 y 1270, respectivamente), el Juez de Instrucción en lo Penal de la Iª Nominación sometió a control de legalidad al requerimiento acusatorio, y consideró que cumplía con todas las exigencias de ley, por lo que resolvió rechazar dichos pedidos y, en consecuencia, hizo lugar al mismo. Pero, sin expresar razón alguna, en la parte resolutiva modificó la calificación legal la conducta del imputado C. J. B. G. -que venía imputado como presunto autor del delito de “homicidio” (art. 79, Cód. Penal)-, y dispuso la elevación a juicio de este último y del resto de los imputados -E. E. G., M. C. A. y J. C. A.- por el delito de “participación necesaria en el delito de homicidio” (arts. 45 y 79, Cód. Penal), en perjuicio de N. A. S. (fs. 1301/1306). Posteriormente, la defensa del encartado Arias apeló esta resolución, sin decir nada sobre la supuesta nulidad que ahora se impetra (fs. 1329 y 1373), y su recurso fue rechazado por resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, en la que tampoco se hizo referencia alguna a este cambio de calificación legal (fs. 1377/1378), como tampoco lo hizo el dictamen del Fiscal de Cámara de Apelaciones (fs. 1375). Habiendo sido elevada la causa a este Tribunal, se dictó providencia de citación a juicio de las partes en fecha 19/09/14 (fs. 1387), y luego se abrió a prueba en fecha 06/11/14 (fs. 1426). Todas las defensas ofrecieron pruebas en su oportunidad, incluso la del imputado C. J. B. G., y nada dijeron sobre la posible nulidad. Por su parte, la Fiscalía de Cámara no ofreció pruebas en un primer momento, sino que lo hizo cuando fue intimada a tal fin (fs. 1437 e informe de fs. 1441); acto seguido, formuló el planteo de nulidad antes descripto, al cual, como se dijo, se adhirieron todas las partes (incluso la querella). II.1.- Así las cosas, entiendo que el núcleo de la cuestión radica en decidir si la mencionada modificación en la calificación legal de la conducta de C. J. B. G. -que surge de la parte resolutiva del auto de elevación a juicio-, resulta o no violatoria del principio de congruencia, y en su caso, determinar si se ha producido un efectivo menoscabo al derecho de defensa del imputado. Tal como se anticipó, al enunciar el ofrecimiento probatorio por todas las partes sin ninguna limitación ni objeción, el Tribunal considera que en realidad no hay una afectación real y concreta al principio de congruencia y, en consecuencia, no se advierte la presencia de un perjuicio efectivo al derecho de defensa del imputado C. G., y tampoco al del resto de las partes que adhirieron al planteo del Ministerio Público. Ni a éste, que según el informe de fojas 1.441 ofreció siete cuadernos de prueba. Para fundamentar esta postura cabe recordar primeramente que el principio de congruencia, también llamado “principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia”, pero que abarca además actos estructurales del proceso, implica que la sentencia penal puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contempladas en la acusación, para garantizar el derecho defensa en juicio (art. 18, C.N.). El principio de congruencia exige una correlación esencial referida al hecho imputado, verificable en la acusación y en la sentencia, para impedir que se condene por un hecho diverso del que fuera objeto de imputación, en resguardo de la garantía constitucional de defensa en juicio (cfr.: CSJT, sent. nº 534 del 29/6/2005). Pero hay que aclarar que no cualquier diferencia o modificación en la sentencia implica afectación de este principio, y por ende, lesión el derecho de defensa del imputado. Es decir, no cualquier mutación autoriza a reclamar nulidades si no existen variaciones sustanciales del hecho; lo contrario importaría desconocer la verdadera naturaleza de la garantía constitucional invocada. Es que, para que se conmueva la garantía constitucional de defensa en juicio, es necesario que se haya producido una mutación esencial entre el hecho intimado y la base fáctica contenida en el documento acusatorio, con el hecho juzgado, produciéndose un menoscabo en la facultad de la refutación por parte de los imputados. Tal perjuicio sólo concurre cuando la diversidad fáctica le restringe o cercena la factibilidad de presentar pruebas en su interés o si la diversidad comprometió la estrategia defensiva. Sobre esta cuestión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Fermín Ramírez vs. Guatemala”, señaló que “la calificación jurídica de los hechos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación” (CIDH, sent. del 20/06/2005). En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Sircovich”, dijo que: “El cambio de calificación adoptado por el tribunal será conforme al artículo 18 de la Constitución Nacional, a condición de que dicho cambio no haya desbaratado la estrategia defensiva del acusador impidiéndole “formular sus descargos” (cfr.: CSJN, “Sircovich, Jorge Oscar s/ Defraudación por desbaratamiento de derechos acordados”; S. 1798, XXXIX, sent. del 31/10/2006). Es más: en algunos precedentes la misma Corte parece requerir, como condición para casar un fallo, no sólo la indicación puntual del elemento sorpresivo que se incluye en él, sino también las defensas concretas que se hubieran opuesto de no mediar las sorpresas y en especial los medios de prueba omitidos por esta circunstancia (cfr.: Fallos: 247:202; 276:364; y 302:482). Al respecto, explica Maier que “todo aquello que, en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato, con trascendencia de ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente, lesiona el principio estudiado” (cfr.: Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Argentino, Tomo I°, Vol. B, Ed. Hammurabi, pág. 336). En suma, de esta reseña de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales surgen cuáles son las requisitos para invalidar un fallo por afectación al principio de congruencia y violación del derecho de defensa, y a criterio del Tribunal, está claro que eso no ocurre en autos, donde la variación en la calificación legal que realizó el juez de instrucción no tiene tal entidad. Profundicemos las razones que justifican nuestra posición. II.2.- Es que, en el presente caso resulta que el auto de elevación a juicio, a lo largo de todos sus considerandos, compartió la postura del fiscal de instrucción. En cuanto a la descripción del hecho (congruencia fáctica), la misma es idéntica. Así, puede leerse en el auto cuestionado, a fojas 1302, en términos textualmente coincidentes con el requerimiento de elevación a juicio, a fojas 1258 y vta.: "Que en fecha 14/04/2011 a horas 07:00 aproximadamente, en circunstancias en que C. J. B. G. se encontraba junto a M. C. A. Y J. C. A. en la vereda de la casa de F. D., ubicada en calle Constitución nº ... de esta ciudad Capital, y al hacerse presentes N. A. S., D. E. M. C., S. M. A., D. E. A., J. G. Y A. E. A., se desató una pelea producto de una discusión que habían mantenido M. C. A. con D. E. M. C. unas horas antes, por lo que C. J. B. G. ingresó a su domicilio a pedir la ayuda de E. E. G., y junto a M. C. A. y J. C. A. procedieron a propinarle una golpiza con golpes de puños y patadas entre todos a N. A. S., colocándolo entre todos los partícipes en una situación de inferioridad e indefensión, y prestando M. C. A., J. C. A. Y E. E. G. la colaboración necesaria para que C. J. B. G. aseste dos puñaladas en la zona del tórax anterior región lateral izquierda de N. A. S., lesiones que ingresan a cavidad toráxica por el 6º y 7º espacio intercostal izquierdo, y lastiman el pulmón izquierdo en su lóbulo inferior y el corazón en la punta del ventrículo izquierdo, dando origen a una hemorragia masiva, profusa e irreversible, por lo que fue trasladado por ambulancia al Hospital Ángel C. Padilla, falleciendo a horas 17:35, producto de las lesiones sufridas". Y particularmente con respecto a la calificación legal de la conducta del imputado C. J. B. G., refirió el Juez de Instrucción que: “...de las propias declaraciones de C. J. B. G. se puede determinar su autoría en el hecho, al admitir el incoado haberse trenzado en lucha con la víctima...” (fs. 1304). Y también: “Los elementos probatorios descriptos son suficientes para calificar -en ésta etapa- la conducta disvaliosa del encartado como Homicidio simple (art. 79, CP), tal cual lo propone la Fiscalía...” (1305). Está claro que el juzgador compartía el criterio del acusador, por lo que todo indica que la modificación a la calificación legal -que sólo surge de la parte resolutiva del auto cuestionado-, obedece más bien a un error material o involuntario, que no tiene una entidad tal que justifique la declaración de nulidad requerida, dado que el mismo no ha generado menoscabo alguno al derecho de defensa del imputado Galván, ni tiene ningún valor para modificar el requerimiento de elevación a juicio, el que no fue objeto de oposición ni planteo alguno en lo que respecta al nombrado. No se advierte el perjuicio concreto al derecho de defensa, dado que, tanto en el requerimiento de elevación a juicio como en el auto que lo confirmó, se describió claramente el hecho imputado, sin modificación alguna. Y es en el requerimiento de elevación a juicio donde se fijan los hechos de los que el Tribunal no puede apartarse, y sobre los cuales se llevará a cabo el debate. La defensa no se encontró con ninguna sorpresa, no hay un cambio sustancial que altere su estrategia defensiva, o le impida producir pruebas. No hay menoscabo a su derecho de defensa. Tanto es así que, al ser notificada de la sentencia cuestionada, la defensa de Galván no apeló ni formuló planteo alguno sobre este vicio. Más aún: ofreció pruebas oportunamente, sin hacer mención alguna a la supuesta nulidad, haciéndolo en un total de trece cuadernillos de prueba. Entonces, con toda lógica se puede interpretar, al respecto de la conducta de la defensa de Galván, que no hay perjuicio concreto a la defensa del imputado; que pudo ejercer su “derecho de defensa” sin menoscabo alguno, por lo que no advierto violación a ninguna garantía constitucional. Y en virtud del principio de instrumentalidad de las formas, la nulidad de los actos procesales requiere perjuicio concreto para alguna de las partes. Ello así porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual incompatible con el buen servicio de justicia (cfr. CSJN, causa "Fiscal c/S., W. R. y otros", del 11/8/1988; CSJT, sentencia Nº 108 del 06/3/2002). No puede existir declaración de nulidad, sea ésta genérica o específicamente conminada, absoluta o relativa, si no existe un interés afectado. Las normas que conminan con nulidad los actos procesales deben ser interpretadas restrictivamente, se trata de un régimen riguroso que no admite analogías ni extensiones. Declarar la nulidad por la nulidad misma no es la esencia de este concepto. La aplicación estricta del régimen de nulidades tiende al aseguramiento de los fines del proceso, pues de lo contrario puede llegar a desvirtuarse el régimen legal mediante interpretaciones extensivas o analógicas. La trascendencia de la nulidad excluye argumentaciones meramente formales, cuando -como en el caso- no se advierte con claridad el perjuicio ocasionado a los derechos del imputado. Al respecto, señala Binder que las formas procesales previstas por el legislador no son más que las garantías que aseguran el cumplimiento de un principio determinado o de un conjunto de ellos. Y en el caso, la modificación en la calificación legal respecto del carácter de la intervención en el hecho, en modo alguno supuso la violación de una forma procesal, y por ende mucho menos la afectación de un principio constitucional o convencional que habiliten una declaración de nulidad de las actuaciones, toda vez que se tratan de cuestiones fácticas sujetas a su eventual comprobación en el Plenario como momento central de la verificación; "piedra angular de todo el sistema de garantías procesales" (Binder, Alberto M, "El incumplimiento de las formas procesales, Buenos Aires, Ad Hoc, 2009). II.3.- A mayor abundamiento, cabe destacar que la calificación legal en esta etapa resulta provisoria, dado que el requerimiento de juicio constituye una verdadera pretensión provisional y no definitiva, ya que este último carácter sólo se alcanzará después de realizado el juicio, es decir producidas las pruebas que constituyen el fundamento de la pretensión definitiva, sea condenatoria o absolutoria. En el proceso penal, podemos hablar de una “pretensión evolutiva o progresiva”, dado que la pretensión no se deduce en un sólo y único acto, sino que sigue un “orden escalonado”, que recién se perfila definitivamente en los alegatos conclusivos -“acusación definitiva”- del plenario, que constituye la etapa central del juicio propiamente dicho, donde se debatirá en amplitud los aspectos conducentes para la dilucidación de la causa, sin alterar la esencia del hecho. Inclusive, al momento de dictar sentencia, el Tribunal podrá elegir y aplicar correctamente la calificación legal definitiva, con independencia del nombre jurídico que las partes hayan dado (en virtud del principio iura novit curia; art. 419, C.P.P.). III.- En conclusión, considera el Tribunal que la alegada nulidad en realidad no es tal, dado que no hay una violación al principio de congruencia que se traduzca en un efectivo menoscabo al derecho de defensa; y en todo caso, se trata de un error material que resulta subsanable en el marco del debate oral. La propia representante del Ministerio Público (que realizó el presente planteo de nulidad) puede corregir esta anomalía al definir su acusación en el plenario, luego de producidas todas las pruebas, dado que en esta etapa la calificación legal es provisoria. Se hace constar que la presente resolución es suscripta por los dos Vocales presentes, conforme a lo facultado por el artículo 23 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 6283, según interpretación de la Excma. CSJT, mediante sentencia 234/2013, de fecha 07-05-13, donde dijo que “Si, en cambio, se trata de un auto distinto de la sentencia de debate oral, resulta entonces de aplicación la norma de Art. 23 bis de la ley orgánica, pudiendo dictarse la resolución con el voto coincidente de dos de los vocales”.- Por todo ello, se RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR al planteo formulado por la Fiscal de Cámara en lo Penal de la V° Nominación, con adhesión de todas las partes intervinientes, por lo considerado.- II.- DISPONER que continúe la causa según su estado.- HÁGASE SABER.-
DANTE JULIO JOSÉ IBÁÑEZ CARLOS SANTIAGO CARAMUTI ANTE MI FABIAN ADOLFO FRADEJAS.- 007068E |
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