This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 15:18:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Planteo De Nulidad Resolucion Del Art 36 De La Lcq --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Planteo de nulidad. Resolución del art. 36 de la LCQ   En el marco de un concurso preventivo, se confirma la resolución que desestimó de modo liminar el planteo de nulidad propuesto por los recurrentes.     Buenos Aires, 18 de febrero de 2016. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 1107, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia desestimó de modo liminar el planteo de nulidad que fuera propuesto por los recurrentes. Del mismo modo, se encuentra también apelado por la sindicatura el llamado de atención de fs. 1162. La interposición y fundamentación de los recursos se encuentran individualizados en la nota de elevación de fs. 1194. II. A fs. 1198/1199 dictaminó la Sra. fiscal general. III. 1. La sentencia dictada en los términos del art. 36 L.C.Q. no resulta susceptible de ser revisada por vía de recurso de apelación directo, lo cual podría conducir a sostener, tal como lo hizo el juez a quo, que tampoco podría ser impugnada de nulidad con sustento en argumentos similares a los que hubieran podido esgrimirse para sostener esa apelación vedada. La Sala admite que ese es el principio que debe guiar la cuestión, dejando aclarado, no obstante, que ese principio rige en tanto y en cuanto se den los presupuestos -fundamentación adecuada (art. 3 código civil y comercial)- necesarios para que el pronunciamiento dictado en esos términos pueda efectivamente ser considerado una sentencia. No obstante, aun ponderando la cuestión aquí planteada desde esta última perspectiva más amplia, claro resulta que la sentencia que se pretendió atacar en el caso no puede considerarse nula por falta de fundamentación. Tal como lo señalan los recurrentes, la efectiva celebración de los contratos que habían dado nacimiento al crédito invocado, fueron reconocidos por la deudora en su presentación en concurso. No obstante, de esa misma presentación resultan también las objeciones que la deudora opuso contra el pretenso crédito así nacido. La entidad de esas objeciones es tan notoria que, precisamente, la nombrada justificó la necesidad de presentarse en concurso preventivo -en rigor, convertir su quiebra-, en que esta era la única vía que le permitiría abrir el debate que consideraba necesario a ese respecto. La controversia que se suscitó en el marco de la ejecución de esos contratos se reflejó, asimismo, en varios otros juicios que aún no tendrían sentencias firmes. En tales condiciones, la circunstancia de que el magistrado de grado haya fundado el rechazo de las insinuaciones en el carácter controvertido del crédito y en la falta de elementos para determinar su alcance, es suficiente para otorgar validez a la sentencia. Tampoco obsta a lo expuesto lo alegado por los apelantes acerca de los pretendidos votos complacientes a los que alude. Como es sabido, una cosa es verificar un crédito y otra distinta es “votar” la propuesta de acuerdo. En el actual estado de la causa sólo se sabe quienes han verificado, lo cual ha sucedido según títulos que los apelantes no cuestionan ahora. En tales condiciones, el eventual conflicto de intereses que, según sostienen, se produciría entre algunos de esos acreedores y la concursada es cuestión que, si así lo estimasen, los recurrentes deberán plantear ante el juez de grado a efectos de procurar una eventual exclusión de esos votos, cuestión acerca de la cual la Sala no se expide por no corresponder. Lo aquí dicho, claro está, no importa pronunciamiento del Tribunal acerca de lo que corresponda resolver sobre la conducta supuestamente llevada a cabo por la sindicatura designada en esta causa, extremo que se encuentra hoy siendo investigado en sede penal, y que deberá, en su caso, ser evaluado por el juez a quo en la hipótesis de que ante él se plantee una denuncia formal (art. 252 L.C.Q). Por tales razones, habrá de ser confirmado el temperamento adoptado en la resolución recurrida. 2. En cuanto a la apelación deducida por la sindicatura, esta Sala comparte y hace suyos los argumentos expuestos sobre el particular en el dictamen de fs. 1198/1199, de modo que corresponde decidir la cuestión en el sentido allí propiciado. IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar las apelaciones interpuestas a fs. 1125 y fs. 1127, confirmando la resolución recurrida; las costas se imponen en el orden causado en función de las particularidades que exhibe la cuestión debatida; b) desestimar el recurso de apelación interpuesto por la sindicatura, sin costas por no haber mediado contradictorio. Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. El Señor Juez de Cámara Dr. Juan R. Garibotto no suscribe la presente en razón de haberse excusado (v. fs. 1207).   EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA    006082E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 20:51:14 Post date GMT: 2021-03-17 20:51:14 Post modified date: 2021-03-17 20:51:14 Post modified date GMT: 2021-03-17 20:51:14 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com