|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Wed Jul 15 13:24:44 2026 / +0000 GMT |
Plazo Contestacion De Demanda Falta De Notificacion Juicio SumarisimoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Plazo. Contestación de demanda. Falta de notificación. Juicio sumarísimo
Se anula todo lo actuado hasta el decreto de fs. 31 que provee erróneamente la contestación de demanda, debiendo en su lugar proveerse la misma y proseguir el trámite, persistiendo la vigencia de los alimentos provisorios decretados.
Y VISTOS: Los presentes autos “V., N. Y. c/ P. J. A. s/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS” (Expte. n° 188 - Año 2014) de los que, RESULTA: los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la demandada contra la sentencia de primera instancia que hace lugar a la demanda de alimentos incoada por la actora por sí y en representación de su hijo menor, condenando al demandado a pasar una cuota de alimentos del 10% a favor de la esposa y del 25% a favor del hijos, con costas, Y CONSIDERANDO: Que la demandada sostiene solamente el recurso de nulidad en virtud de un vicio de procedimiento anterior a la sentencia consistente en el erróneo cómputo del plazo para contestar demanda y por ende en el improcedente apercibimiento aplicado de tener por contestada extemporáneamente la misma. El recurrente sostiene que el inicio del cómputo para el plazo de contestación de demanda ha de ser el día 01.10.2013 (fs. 21), fecha en la que el demandado retira copia de la demanda y copias de la documental y no como lo consideró la anterior el 25.09.2013 del comparendo (fs. 20). Esgrime en su defensa que recién se enteró de la irregularidad denunciada con la notificación de la sentencia. Que le asiste razón al recurrente, toda vez que se advierte el yerro del tribunal en el cómputo del plazo para contestar demanda al fijarlo el día del comprendo, cuando tal acto procesal en modo alguno puede técnicamente ser equiparado a la notificación del traslado de la demanda, la cual en el juicio sumarísimo no escapa a la modalidad cedular impuesta en el art. 62 CPCC. Que en el caso en exámen el inicio del cómputo para contestar demanda -ante la falta de notificación por cédula del traslado del primer decreto de trámite- no puede ser otro más que el 01.10.2013 en que el demandado retira copia de la demanda y la documental, por la sencilla razón que es recién allí -con participación acreditada en autos- en que se le permite imponerse del reclamo y los documentos fundantes del mismo. Que es claro que en modo alguno los decretos de fs. 21 y fs. 25 denegatorios de las suspensiones de términos pretendidas por el demandado importan para éste la imposibilidad de plantear el recurso de nulidad de sentencia por haber consentido el trámite, en virtud de que el hecho de que no se suspendan los términos d ella causa no implica quye haya estado corriendo un plazo individual para el recurrente, y mucho menos suponer que el cómputo del comienzo del mismo se lo iba a realizar sin un acto jurídico formal como lo es la notificación por cédula o el retiro de la demanda y la documental -acontecida ésta última en autos el 01.10.2013-. Que por lo tanto, el remedio procesal escogido por la quejosa para invalidar el fallo aquo se ha de reputar tempestivo y tiene por finalidad la enmienda de errores de forma como lo es el erróneo cómputo del plazo para ejercitar unos de los actos de defensa más importantes del proceso -la contestación de demanda-, máxime en el juicio sumarísimo en el cuál ésta debe acompañar el ofrecimiento de prueba. En tal sentido se avizora traspasado con creces en autos por parte del nulidicente el test de trascendencia propio de las nulidades y en virtud del cual sólo procede ésta cuando está claramente afectado el derecho de defensa en juicio (conf. COZAINI, Osvaldo, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo V, páginas 257, 258). Que por las razones expuestas se ha de acoger el recurso de nulidad incoado por la recurrente, anulando todo lo actuado hasta el decreto de fs. 31 que provee erróneamente la contestación de demanda, debiendo en su lugar proveerse la misma y proseguir el trámite, persistiendo la vigencia de los alimentos provisorios decretados en el primer decreto de fs. 10. En razón que la irregularidad invalidante del proceso aquí expuesta no ha sido imputable a ninguna de las partes, las cosas se imponen en el orden causado. Por ello, la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE: 1) Acoger el Recurso de Nulidad, anulando todo lo actuado hasta el decreto de fs. 31 que provee erróneamente la contestación de demanda, debiendo en su lugar proveerse la misma y proseguir el trámite, persistiendo la vigencia de los alimentos provisorios decretados en el primer decreto de fs. 10. 2) Hacer saber de la presente a la Sra. Jueza de Familia de esta ciudad, quien deberá remitir el expediente al subrogante legal (art. 362 CPCC). 3) Imponer las costas en el orden causado. 4) Regular los honorarios de segunda instancia de los letrados actuantes en el ...% de la regulación firme de Primera Instancia. Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO Jueza de Cámara Juez de Cámara CASELLA Juez de Cámara WEISS Secretario de Cámara Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online. 011267E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |