This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 15:26:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Policia Provincial Corrupcion Exoneracion --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Policía provincial. Corrupción. Exoneración   Se mantiene la sanción de exoneración de las fuerzas de seguridad provincial impuesta al actor por actos de corrupción, pues la resolución administrativa cuestionada ha sido el corolario de un proceso disciplinario-administrativo, cuyo cauce hubo transitado con respeto al debido proceso adjetivo y garantizado el pleno ejercicio de la defensa en juicio.     En la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de Marzo del año dos mil dieciseis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “ZAPATA DARIO OSCAR C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL. PUBLICO”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -12282-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Gustavo Juan De Santis y Claudia Angélica Matilde Milanta. El Tribunal resolvió plantear la siguiente CUESTION ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde adoptar? VOTACION A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo: I. Por sentencia de fecha 6-09-12, la jueza de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2 de La Plata, resolvió desestimar las pretensiones anulatoria y de restablecimiento o reconocimiento de derecho deducidas por el señor Zapata Darío Oscar (fs. 74/82). Como corolario, impuso las costas del proceso en el orden causado, regulando los emolumentos profesionales pertinentes (fs. 82). II. Para así decidirlo sostuvo que: a) El tema a decidir estriba en dirimir acerca de la legitimidad de la Resolución Nº 2134/06 suscripta por el Auditor General de Asuntos Internos del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y su confirmatoria Nº 2568/06 emitida por el Ministro de Seguridad provincial, por medio de las cuales se impuso al actor la sanción de exoneración de las fuerzas de seguridad provincial a las que se hallaba vinculado (fs. 76). b) Evaluada la pretensión anulatoria esgrimida, a la luz de la hermenéutica aplicable al caso, se advierte que los agravios invocados por el accionante carecen de sustento (fs. 76). En ese sentido, el análisis de la actuación impugnada no permite concluir que el obrar administrativo conlleve la tacha de manifiesta ilegitimidad o arbitrariedad endilgadas por el actor, en el ejercicio de la potestad disciplinaria ejercida por la autoridad policial dentro de su marco normativo de competencia (fs. 76 vta.). Por el contrario, la instrucción dio cuenta de la existencia de nutrida y calificada probanza recolectada durante la tramitación, de lo cual se desprende la responsabilidad administrativa del agente Zapata en la “recaudación” de parte de las horas Co.Re.S. que se les liquidaba mensualmente a los nuevos oficiales de policía que tenía a su cargo como tutor (fs. 77/78). La autoridad interpretó que el obrar del sumariado afectó seriamente la ética y honestidad del funcionario, por cuanto el despliegue de conductas de la índole como las investigadas (corrupción), influyen en forma negativa en los subalternos (fs. 78 vta.). c) A la luz del plexo de rigor, se advierte que la autoridad administrativa, ante las circunstancias suficientemente acreditadas interpretó, en modo que se aprecia razonable, que el accionante, con su actuar, demostró un obrar indebido y reprochable, al afectar gravemente la ética y la honestidad que debe guiar la actuación de todo funcionario policial y el prestigio de la Institución misma a la que pertenecen, circunstancia que torna procedente la aplicación de una medida expulsiva (fs. 79). d) La autoridad ha dejado sentado en forma precisa y suficiente, el motivo determinante, aducido y comprobado en el iter administrativo, el cual motivó finalmente el dictado de la resolución adoptada. Por lo tanto, el vicio de fundamentación aparente alegado por el actor, resulta improbado (fs. 79 vta.). e) La Administración ponderó como atenuantes el buen concepto general que se tiene del actor en la seccional donde presta servicios, así como sus antecedentes y méritos y como agravantes, el cargo, la antigüedad que el encartado reviste, la entidad de la acción, el ánimo de lucro y la afectación, como agentes pasivos, del personal policial que se encontraba a su disposición de hecho (fs. 79 vta./80). f) Se observa un adecuado resguardo del derecho de defensa cuya conculcación sugiere el accionante, pues el mismo contó con la suficiente oportunidad de hacerse oír y defenderse, resultando carentes de fundamento los reproches frente al comprobado y suficiente ejercicio de la mencionada prerrogativa en sede administrativa (fs. 80). g) Conforme inveterada y sostenida doctrina legal establecida en la materia, el pronunciamiento de la administración es independiente del judicial en caso de absolución o sobreseimiento; ello, en razón de la diferente naturaleza de los bienes jurídicos amparados por uno y otro ámbito y de las distintas finalidades de las responsabilidades disciplinaria y penal, sin perjuicio de que nutridos elementos de cargo sea idénticos a los yacentes en las actuaciones penales (fs. 80 vta./81). h) La actividad probatoria desplegada en autos tampoco permite en modo alguno sostener la pretensión actoral, a fin de revertir la legitimidad de la sanción impuesta al accionante. En efecto, repárese que el material probatorio acompañado al proceso, consiste únicamente en las actuaciones administrativas sumariales (fs. 81). III. Contra el mentado pronunciamiento se alza la parte actora, a tenor del recurso deducido a fs. 85/90. A fin de fundamentar y abastecer su crítica, alega que: a) Del análisis de la actuación impugnada se puede concluir que el obrar administrativo lleva la tacha de manifiesta ilegitimidad o arbitrariedad sostenida, considerando que los elementos de juicio obrantes en la investigación administrativa no alcanzan para dar por probada la materialidad del hecho y la participación del encartado en la falta disciplinaria imputada (fs. 85 vta./86). b) El Auditor no sólo omitió parcialmente prueba testimonial aportada por la defensa, sino que la que se tuvo en cuenta fue mal valorada (fs. 86). c) La denuncia anónima efectuada, que ha sido tomada como prueba relevante por la investigación e incluso por el Auditor General para resolver, no reúne ninguna de los requisitos legales exigidos (fs. 86 vta./87). De ese modo, el procedimiento realizado en el sumario se ha iniciado en flagrante violación a lo dispuesto por los arts. 149 y 150 del Decreto N° 3326/04 (fs. 87/87 vta.). d) En el sumario donde fue investigada la conducta del actor se trabajó con una desprolijidad que caracterizó toda la investigación, tiñendo la integridad de las actuaciones y denotando la ilegitimidad del obrar investigativo (fs. 87 vta.). En esa inteligencia, el medio utilizado (la línea telefónica gratuita), no obstante la practicidad de su utilidad que no se cuestiona, resultó ser un instrumento que se usó erróneamente, sin reparar en la salvaguarda de su validez (fs. 88). e) La valoración de la prueba efectuada por la Administración, también resulta errónea. Así, la afirmación de que “el encartado Zapata resultó ser el encargado de recaudar parte de las horas Co.Re.S que se les liquidaba mensualmente a los nuevos oficiales de policía”, es un error de razonamiento de la interpretación de las pruebas obrantes en el sumario respectivo, ya que en momento alguno a los oficiales denunciantes presuntamente perjudicados se les recaudó horas Co.Re.S alguna (fs. 89). Asimismo, la Administración ha desmerecido los testimonios de funcionarios con conductas intachables que han aportado lo suyo, entre otras cosas, que jamás Zapata ha estado a cargo o realizado algún tipo de “Academia”, ni tampoco se les ha pedido dinero alguno (fs. 89 vta.). IV. Habiéndose declarado su admisibilidad (arts. 55 inc. 1, 56, 57 y 58, CCA; fs. 74/82, 85/90, 96/100, 105, 107, 108 y 109), corresponde resolver sobre los fundamentos del recurso impetrado (fs. 110). V. Adelanto mi opinión tendiente a desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora y confirmar la sentencia en crisis, pues más allá de las objeciones en relación a la falta de crítica concreta y razonada (ver fs. 34/37 y el recurso en tratamiento), el intento realizado en torno a demostrar el desacierto interpretativo o una errónea o insuficiente valoración de las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que derivaron en la sanción cuestionada, resulta carente de sustento. En atención al planteo recursivo, abordaré el mismo teniendo en consideración las reglas legales y jurisprudenciales existentes al momento del conflicto (arts. 18, 17, 16, 14 y concs., Constitución Nacional; 11, 15, 31 y concs., Constitución Provincial). a) En ese sentido, analizando los agravios esgrimidos, constato el fracaso del intento realizado en aras de revertir las conclusiones vertidas en la sentencia de grado, pues no surge de las constancias de autos que la autoridad administrativa se haya apartado del régimen legal disciplinario, ni vulnerado las garantías constitucionales invocadas por el quejoso. Ello así, cabe puntualizar que la sanción expulsiva se le impuso por encontrarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 118 inc. a) y 120 inc. m) del Decreto N° 3326/04 (CCALP causas N° 13015 “Mazza, Mario Alberto c/Ministerio de Seguridad s/Pretensión Anulatoria”, sent. del 23-10-12, entre otras; ver Leyes N° 13982 y 13482). El primero de ellos estatuye que “Son faltas graves, en los términos del artículo 94 del presente acto: a. Cometer actos u omisiones que impliquen en forma directa o indirecta cualquier modo de corrupción” y el segundo que “Son faltas graves, en los términos del artículo 94 del presente acto:...m) Cometer, por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una grave afectación a su racionalidad y legalidad”. Asimismo, el Estatuto aplicable en oportunidad de los hechos, considera que “son faltas graves, que constituyen faltas éticas y abusos funcionales graves, las que dan lugar a suspensión de empleo de hasta sesenta (60) días, cesantía o exoneración y que se sustancian en el ámbito de la Auditoría General de Asuntos Internos” (Decreto Nº 3.326/04, reglamentario de la Ley N° 13.201). b) Los planteos del recurrente, a partir de los cuales intenta revertir la suerte del proceso, reiterando la tacha de manifiesta ilegitimidad o arbitrariedad del procedimiento instruido y decisión adoptada, el cuestionamiento de la materialidad del hecho y participación del encartado o la errónea o parcial valoración de la prueba, lucen inatendibles. Ello así, pues las conclusiones arribadas a la luz del cúmulo de elementos de juicio ponderados, tanto en sede administrativa como en la instancia de grado para constatar y encuadrar la conducta del actor en la normativa aplicada, no surge desvirtuada por las circunstancias señaladas en sus agravios. En este sentido, las faltas imputadas y la subsunción normativa -en consonancia con los deberes previstos en el citado régimen-, son extremos que se corroboran con las diversas pruebas colectadas, las cuales conducen a poner de relieve la falta grave cometida y la consiguiente violación de los deberes y prohibiciones inherentes a la función (v.gr., denuncia efectuada, actas labradas a consecuencia, las declaraciones de los diferentes oficiales involucrados, el informe de la Dirección de Control de Asuntos Internos, declaración testimonial prestada por el Teniente M. M., el Inspector J. B. y el Capitán M. P. y las deposiciones de las oficiales de Policía V. S. y N. A.; ver fs. 2, 4, 5, 6, 38, 42/43, 50/51, 52/53, 54/55, 71, 72, 73/74, 75, 76, 77, 78, 88/89, 176/178, 192/196 y 244 actuaciones administrativas agregadas). Luego, la resolución administrativa cuestionada ha sido el corolario de un proceso disciplinario-administrativo, cuyo cauce hubo transitado con respeto al debido proceso adjetivo y garantizado el pleno ejercicio de la defensa en juicio. Dichos extremos no han sido desvirtuados por el actor, ni en la etapa sumarial, ni en la instancia judicial que motiva el presente. En ese sentido, es menester manifestar que no ha existido en concreto vulneración de la garantía del debido proceso adjetivo, pues el actor ha tenido la posibilidad de ser oído previamente, de exponer sus razones, de ofrecer y producir prueba y controlarla, así como de acceder a los actuados y recurrirlos, a efectos de obtener una decisión fundada (conf. doct. SCBA, causa B 60253 “R.,E. c/ P.,d.”, sent. del 30-III-2010). De ese modo, a contrario de lo postulado por el recurrente, es necesario enfatizar que para verificar la autenticidad de la denuncia se comisionó al personal de la Oficina de Control. Asimismo, las deposiciones testimoniales de los propios agentes policiales “ratifican” esa denuncia, dando cuenta de la existencia del hecho endilgado, su materialidad y responsabilidad, circunstancia que descarta de plano las objeciones señaladas en relación al punto. Luego, el ejercicio efectivo de esa prerrogativa a fin de demostrar el desacierto de la decisión recaída, mediante el ofrecimiento de elementos de prueba tendientes a desacreditar aquella producida y valorada por la Administración, es una cuestión personal. En ese sentido, no es menor que aún en esta instancia de conocimiento pleno no haya ofrecido más prueba que las actuaciones administrativas agregadas, ni intentado demostrar su falta de participación en el evento que se le endilga (fs. 23 vta. y 34/37). En ese sentido, las constancias del proceso, apreciadas con sujeción a las reglas de la sana crítica, me llevan a considerar incurso en la sanción de exoneración al recurrente, reluciendo la misma razonable y proporcionada a la falta comprobada, sin que la reproducción del análisis de los elementos que había efectuado en su escrito postulatorio, constituyan en modo alguna una verdadera crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas. No obstante ello, precisaré que la denuncia efectuada, las actas labradas a consecuencia, las declaraciones de los diferentes oficiales involucrados, el informe de la Dirección de Control de Asuntos Internos, la declaración testimonial prestada por el Teniente M. M., el Inspector J. B. y el Capitán M. P. y las deposiciones de las oficiales de Policía V. S. y N. A., son suficientemente elocuentes acerca de la constatación del hecho endilgado, su materialidad y responsabilidad (ver fs. 2, 4, 5, 6, 38, 42/43, 50/51, 52/53, 54/55, 71, 72, 73/74, 75, 76, 77, 78, 88/89, 176/178, 192/196 y 244 actuaciones administrativas agregadas). De ese modo, ante la gravedad de la falta y la consiguiente pérdida de la confianza en el agente, resulta razonable la decisión de separarlo del cargo, pues, tal como resolvió la Suprema Corte provincial “la buena fe-lealtad es un principio rector en las relaciones profesionales que se dan entre autoridades y empleados de la administración pública” (SCBA, B. 52.918 "Diorio de Erriest", sent. 1-VI-93; B. 52.770 "Faverio", sent. 29-IV-97; B. 56.090 "Quatromano", sent. 24-II-98, entre otras). Por lo tanto, comprobada la transgresión, establecer su magnitud y el grado de la sanción correspondiente es una cuestión propia del juzgador, a condición de que éste se pronuncie con arreglo a la normativa específica (conf. mi voto en causas análogas CCALP Nº 7292, “Arnais”, sent. del 17-02-09; Nº 11.161, “Armoa”, sent. del 10-03-11; Nº 11.270, “Ramos”, sent. del 31-03-11; Nº 11.548, “Brusadin”, sent. del 28-06-11; Nº 11.733, “Fornari”, sent. del 13-09-11; N° 12.164, “Dublanc”, sent. del 29-12-11; Nº 12.216, “Gallardo”, sent. del 02-02-12). Tal lo que ocurre en el caso, por lo que no encuentro motivo alguno para procurar su revocación. Concluyo así que la medida disciplinaria cuestionada no es inválida, ya que ha sido dictada en el ámbito de un sumario disciplinario y como resultado de un ordenado procedimiento en el que la Administración reunió pruebas suficientes a tal fin, las que no fueron eficaz y suficientemente desvirtuadas por el agente en la oportunidad que tuvo de efectuar su descargo o de incoar la pretensión en tratamiento (cf. doc. causas B. 50.760 "Rodríguez", sent. del 3-X-89; B. 55.497 "M., E. M.”, sent. del 4-10-06; B. 59.009 "Allo", sent. del 3-12-03; B. 61.772 "Giraldez", sent. del 11-05-05; B. 57.508, "L. , J. J.”, sent. del 27-02-08, entre otras). De esta manera, el expediente sumarial y demás consideraciones que han sido evaluadas y tomadas en cuenta por la magistrada de grado resultan ajustadas a las circunstancias y constancias de hecho y de derecho obrantes en la causa, no encontrando, al respecto, aporte novedoso en los agravios del recurrente que permitan hallar otra solución a la sanción impuesta. Por lo demás, estimo que la iudex ha efectuado una precisa y correcta selección del material probatorio, inclinándose hacia determinados, concordantes y suficientes elementos acreditantes que halló útiles y ciertos en la actuación administrativa llevada a cabo por el organismo demandado. Con relación a esta última circunstancia, nuestro Máximo Tribunal Nacional ha expresado que: “...los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas incorporadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones...” (CSJN, Fallos: 312:950 y sus citas; Fallos: 325:1922, “Giardelli”, del 08/08/02 -dict. de la procuradora al que remitió la CSJN-; en similar sentido, Fallos: 274:113; 295:165; 300:535; 301:676,919; 306:458; 310:1162; entre otros). Con las mismas pautas o parámetros, la Suprema Corte provincial ha dicho que: “...Es facultad de los jueces de grado la selección del material probatorio y, en consecuencia, la posibilidad de inclinarse hacia determinados elementos acreditantes y descartar otros, sin que sea preciso expresar en la sentencia la valoración de todos ellos, sino únicamente de los que resulten necesarios para el fallo de la causa...” (SCBA, Ac. 40556, “El Cuaterno S.A.”, sent. del 9-5-89; Ac. 42560, “Garrote de Capelli”, sent. del 10-7-90; Ac. 71179, “Malbos”, sent. del 22-12-99; Ac. 67657, “Lencina”, sent. del 17-5-00; Ac. 67181, “Carlos”, sent. del 21-3-01; Ac. 74696, “Cribelli”, sent. del 19-2-02; Ac. 82263, “ANSABO S.A.”, sent. del 23-4-03; Ac. 86817, “Yabrón”, sent. del 29-9-04; Ac. 87735, “González”, sent. del 13-4-05; Ac. 84112, “Castro”, sent. del 22-3-06 -sentencia única junto a su acumulada "Pessacq”-; C. 90284, “Egaña”, sent. del 12-12-07; entre otras). Por lo tanto, entiendo que, en la especie, el recurrente no ha logrado demostrar la atingencia de los elementos que destaca con la sustancia del debate, toda vez que ni los agravios referidos a la tacha de ilegitimidad ni al hipotético error en la selección o evaluación del material probatorio, parecen circunstancias susceptibles de alterar la solución alcanzada por la jueza de grado, solución que -como se dijo- deviene adecuada a las circunstancias de hecho y derecho probadas en la causa (CCALP causas Nº 12730 “Davobe Osmar Antonio c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro/a s/Pretensión Anulatoria”, sent. del 07-12, entre otras). c) Por otra parte, a mayor abundamiento, habré de exponer que habiéndose dispuesto el archivo de la causa penal sin inmiscuirse en la existencia del hecho, la misma conducta, evaluada en sede administrativa (bajo el prisma del régimen disciplinario), puede merecer (como aconteciese) una sanción de índole expulsiva, sin que exista objeción alguna al respecto (Ver Marienhoff, Miguel S, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III B, págs. 434/436, Ed. Lexis Nexis - Abeledo Perrot; ver Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, “Sandez, M. S.” y sus citas, en La Ley 1998-B, 540; CSJN, S 541 XXXIII, sent. del 6-10-98, Fallos 321: 2748; SCBA, B. 51.897, sent. del 16-II-2000, entre otras; fs. 16 y 80 vta./81). Lo expuesto no merece reparo alguno, en tanto la télesis en la que reposa el reproche de la conducta administrativa, tiene por finalidad sancionar actos que afecten“(...) gravemente la disciplina, el prestigio o la responsabilidad de la repartición o la dignidad del funcionario”. La autoridad administrativa, apreciando los hechos, pruebas y consideraciones fáctico-jurídicas esgrimidas bajo el sistema de libres convicciones razonadas, ha sancionado al actor, en tanto consideró que este vulneró diversos deberes tendientes a preservar el prestigio y la disciplina de la repartición. En ese sentido, cabe recordar que diversos son los valores, bienes y estándares en juego, los que motivan, en definitiva, habiéndose acreditado la existencia del hecho y su responsabilidad, la sanción administrativa y el archivo en sede penal (ver mi voto en las causas CCALP Nº 3995, sent. del 10-07-08; Nº 8178 “Valdez Leonardo Fabián c/Ministerio de Justicia s/Pretensión Anulatoria”, sent. del 26-03-09, entre otras). Como corolario, considero ajustada a derecho la decisión judicial recurrida, toda vez que hubo formulado una correcta ponderación de los elementos fácticos y del alcance de la normativa involucrada, que pone a las claras, a través de una ajustada hermenéutica, su recta interpretación. VI. En mérito de los argumentos vertidos, estimo que corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora, confirmando la sentencia impugnada en todo cuanto fuera materia de agravios, con costas de la instancia en el orden causado (arts. 1, 12, 50, 51, 77 inc. 1 y concs., CCA; 163, 384 y concs., CPCC). Así lo voto. A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo: Parto de la base que no surgen elementos de prueba que enerven la variable de autoría por el actor de los hechos endilgados en sede administrativa, pues si bien es objeto de consigna el archivo de la causa penal paralela que la autoridad administrativa adoptara como base de imputación, el caso no da cuenta de su dictado ni de sus términos. Esa circunstancia pues desaloja del debate la cuestión relativa a la incidencia de una sobre otra y lo perfila desde lo colectado en la instancia sumarial y en el presente. Bajo esa singular plataforma y considerando cuanto surge de las actuaciones administrativas, participo de los argumentos que desarrolla el primer voto para sostener el rechazo del recurso de apelación del actor. Veo sin error de juzgamiento al pronunciamiento de la anterior instancia y comparto la apreciación probatoria que lo abastece. Así presto mi acuerdo al Dr. Spacarotel y me expido en el mismo sentido decisorio, con costas en el orden causado en la instancia. Así lo voto. A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo: Adhiero a los votos precedentes. Así lo voto. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se rechaza el recurso de apelación deducido por la parte actora y se confirma la sentencia impugnada en todo cuanto fuera materia de agravios, con costas de la instancia en el orden causado (arts. 1, 12, 50, 51, 77 inc. 1 y concs., CCA; 163, 384 y concs., CPCC). Por su actuación profesional en segunda instancia, regúlanse los honorarios del letrado, Dr. Sergio Daniel Mercado, en la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500,00), cantidad a la que se deberá adicionar el 10% y el IVA en caso de corresponder (arts. 12 inc. “a” y 16, ley 6716 y modif.; 10, 15, 31, 44, 54, 57 y concs., dec.-ley 8904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.   008139E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:16:09 Post date GMT: 2021-03-17 13:16:09 Post modified date: 2021-03-17 13:16:09 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:16:09 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com