JURISPRUDENCIA

    Policía provincial. Pase a retiro. Retiro móvil extraordinario

     

    Se rechaza el recurso de apelación en cuanto al cuestionamiento del retroactivo reconocido por la sentencia de grado, acogiéndolo respecto del alcance de la condena, debiéndose revocar el decisorio en cuanto determinó que las diferencias previsionales devengadas deban liquidarse según el salario vigente al momento del efectivo pago.

     

     

    En la ciudad de La Plata, a los diecinueve días del mes de Abril del año dos mil dieciseis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “OLGUIN SERGIO CARLOSC/ CAJA DE RET.JUB.Y PENS.POLICIA PCIA.BSAS C/ CAJA DE RET. JUB. Y PENS. POLICIA DCIA . BS AS S / PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOCIMIENTO. DE DERECHOS - PREVISION”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -11928-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Claudia Angélica Matilde Milanta, Gustavo Juan De Santis y Gustavo Daniel Spacarotel.

    ANTECEDENTES

    1.- Contra la sentencia que hace lugar parcialmente a la pretensión actora (conf. fs. 521/528 vta.), se alza la demandada e interpone recurso de apelación (v. fs. 541/546 vta.)

    2.- Una vez sustanciado y contestado el memorial de agravios (v. fs. 548/558), remitidas las actuaciones al Tribunal y declarada la admisibilidad de la impugnación (conf. Resolución de esta Cámara de fs. 561/561 vta.), hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    CUESTIÓN

    Apelada la sentencia de autos, ¿qué solución procede adoptar? En su caso, ¿bajo qué pronunciamiento?

    VOTACIÓN:

    A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:

    I.1- Mediante la sentencia de primera instancia, se resuelve: 1°) hacer lugar parcialmente a la acción contencioso administrativa promovida por el Sr. Sergio Carlos Olguín contra la Provincia de Buenos Aires, anulando las resoluciones N° 56.089 y N° 57.164, dictadas por el Directorio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de Policías de la Provincia de Buenos Aires; 2°) reconocer el derecho del actor a obtener el retiro móvil extraordinario, a partir del 3-IX-2.003, con una antigüedad de veinticinco (25) años de servicios (conforme artículo 37 Decreto Ley 9538/80); 3°) rechazar la pretensión del accionante tendiente a obtener el pago de la bonificación por título universitario; 4°) imponer las costas a la demandada vencida (artículo 51 del C.C.A; t. o. Ley 14.437), eximiéndola del cumplimiento de la Tasa de Justicia y contribución sobretasa por encontrarse exenta (art. 285 inc. 1) del Código Fiscal (t.o. 2.008), y postergar la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el artículo 51 del Decreto-ley 8904/77.

    I.2.- Para así decidir, tras reseñar los antecedentes que presenta la causa, entiende el iudex que la cuestión central traída a debate, se dirige a establecer el régimen normativo que debe regular la prestación previsional acordada al actor; la fecha a partir de la cual ha de reconocerse su derecho previsional, y la antigüedad que corresponde computar.

    En este sentido, señala que de las constancias obrantes en autos, surge que el día 9-XII-1997 fue declarada la prescindibilidad del Oficial Subinspector Sergio Carlos Olguín, de conformidad a las postulaciones de la Ley 11.880. Posteriormente, el 22-IX-2005, mediante Resolución N° 1455, el Sr. Ministro de Seguridad de la Provincia dispuso su pase a situación de retiro activo obligatorio, en los términos del artículo 59 de la Ley 12.155. Como consecuencia de ello, el 1-VIII-2006, el Directorio de la Caja demandada -mediante Resolución N° 56.089- decidió acordar, a favor del accionante, el retiro móvil extraordinario a partir del 18-I-2006, limitando su tiempo de servicio a 9 años, 9 meses y 26 días, con el goce del 60% del haber de pasividad (fs. 32/34, 35 y, 81 de las actuaciones administrativas agregadas en copia a la presente).-

    Contra dicho acto, relata el juez a quo, el agente interpuso recurso de revocatoria agraviándose de la legislación -a cuyo amparo se le acordó la prestación previsional- con fundamento en el Decreto Ley 9538/80, en virtud de haber sido declarado prescindible durante su vigencia. Por tal razón, solicitó que la liquidación se efectuara en los términos de dicha normativa, retrotrayendo sus efectos a la fecha en que se dispuso su cese; como así también requiriendo que se le abone el suplemento por una antigüedad de 25 años; recurso que fuera rechazado mediante Resolución N° 57.104.

    De este modo, y luego de narrar los hechos acaecidos en autos, entiende el magistrado que corresponde determinar el momento a partir del cual el actor adquirió el derecho a percibir los haberes de su retiro móvil extraordinario -reconocido mediante Resolución N° 56.089- para definir si la prestación jubilatoria ha de regirse por el Decreto Ley 9.538/80, como lo pretende el actor, o por la Ley 13.236, como sostiene la demandada.

    En este orden, menciona el art. 60 de la Ley 12.155 que prescribe “Al personal policial declarado prescindible por aplicación de las Leyes 11.880 y 12.056, sin mediar causales que conlleven sanción disciplinaria expulsiva que importe su exclusión del régimen de retiro, en virtud de sumarios administrativos o actuaciones judiciales, les serán reconocidos todos los derechos y las obligaciones establecidos para el retiro activo obligatorio, de conformidad con las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten y bajo las siguientes condiciones: a) El acogimiento a este régimen deberá solicitarse por escrito firmado por el interesado. b) Dicha solicitud importará la renuncia expresa total, automática y de pleno derecho a las indemnizaciones previstas en la Ley 11.880, y a todo reclamo y acción administrativa o judicial relativa a las mismas. c) A quienes se acojan a este régimen se les reconocerá un haber jubilatorio, como mínimo igual al correspondiente al personal con veinticinco (25) años de servicio.”

    Con sustento en doctrina del más alto Tribunal Local, en donde se ha expresado que existe un derecho adquirido cuando bajo la vigencia de una determinada ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en la misma para ser titular del derecho por ella consagrado (conf. Causas B. 50.368, “Novelli”, sent. del 16-VI-1987; B. 61.845, “D´Angelo”, sent. del 10-XII-2003; B. 64.708, “Iberargen S.A.”, sent. del 1-XII-2004; entre otras); el juez de grado consideró que las mentadas condiciones estuvieron cumplidas con la declaración de prescindibilidad, conforme a la Ley 11.880, y la solicitud de acogimiento al régimen del retiro activo obligatorio, presentada el día 3-IX-2003 (ver fs. 16 del expte. administrativo agregado a la presente), fecha que, estima, ha de tomarse en cuenta para la determinación del régimen normativo.

    De esta manera, resuelta la cuestión referida al momento a partir del cual el actor adquirió el derecho a percibir los haberes correspondientes al retiro móvil extraordinario, concluye que atañe reconocer al Sr. Olguín el derecho a que se le liquiden estas sumas de acuerdo a lo dispuesto por el art. 37 del Decreto Ley 9538/80, esto es, en base al 75% del haber de pasividad, retroactivamente al 3-IX-2003. Ello así, toda vez que la prestación a cargo de la demandada no constituye una obligación de dar una suma determinada de pesos, sino de abonar los haberes previsionales devengados, por lo que el derecho que por la presente se reconoce se debe estimar a la fecha de su efectivo pago.

    Así, expresa el magistrado de instancia que frente a la ausencia de previsión legal que determine el monto de las prestaciones adeudadas y la base a adoptar para el cálculo de las mismas, la equidad de la solución propuesta viene dada por el principio de “in dubio pro justitia socialis”, que goza de jerarquía constitucional (arts. 14 bis de la CN y 39 inc. 3 de la CPBA).-

    Por otra parte, sostiene que no podría discutirse la validez constitucional o legal del método de estimación de los salarios o haberes previsionales que tomen como base de cálculo la remuneración o escala vigente a la fecha de su efectivo pago, pues existen supuestos claros de aplicación en la legislación local, sin que exista razón alguna para adoptar un criterio diverso en autos, esto en función del principio constitucional de igualdad (art. 16 de la CN), que garantiza el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en igualdad de circunstancias (conf. doct. art. 16 de la CN; CSJN: Fallos 299:146; 300:1049; 301:1185; 302:457; entre muchos otros).-

    En ello no hay actualización monetaria alguna, -se explaya el iudex-, pues cuando lo pretendido consiste en el reconocimiento de un derecho, la sentencia que lo ampara debe estimar a la fecha de su efectivo pago el valor real de lo debido, siendo el dinero solo el medio de satisfacción, tomado como medida con respecto al objeto de la obligación (vgr. prestaciones previsionales, salarios o porcentajes de ellos).

    Respecto a la antigüedad, recuerda el juez a quo que la inteligencia de las leyes debe tener en cuenta el contexto general y los fines que las informan y, a ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma (CSJN, Fallos: 308:2246).

    En este sentido, considera que cabe hacer lugar al planteo de autos, ello así toda vez que la Ley 12.155, en su artículo 60 -transcripto ut supra-, es clara al establecer que quien opte por el régimen allí estatuido, se le reconocerá un haber jubilatorio igual al que le corresponde a una persona con veinticinco años de antigüedad. Ello, bajo el amparo del artículo 39 inciso 3 de la Constitución Provincial, que consagra los principios de justicia social e interpretación a favor del trabajador, entre otros.

    Por otra parte, en relación a la pretendida bonificación por título universitario prevista en el artículo 112 inciso “b” apartado 7) del Decreto Ley 9550/80, vigente al momento de declararse su prescindibilidad, el magistrado considera que ella deviene improcedente, toda vez que según consta en las constancias obrante en autos, el actor obtuvo su título de abogado el 18-VIII-2.006 (v. fs. 36) -fecha posterior al reconocimiento de su derecho previsional-, resultando inadmisible que acontecimientos acaecidos con posterioridad a la adquisición del derecho previsional, puedan modificar el monto del haber.

    En virtud de las consideraciones expuestas, el iudex reconoce el derecho del demandante a obtener el retiro móvil extraordinario, a partir del 3-IX-2003, con una antigüedad de veinticinco (25) años de servicio (art. 60 Ley 12.155), y con el goce del 75% del haber de pasividad (art. 37 Decreto Ley 9538/80), con el alcance detallado precedentemente.

    II.- Contra el pronunciamiento de grado se alza la Fiscalía accionada e interpone recurso de apelación (v. fs. 451/546 vta.) procurando la revocación del decisorio de instancia en cuanto hace lugar parcialmente a la pretensión incoada. En este orden, expresa agravios que, en lo sustancial, se reseñan seguidamente.

    En primer término, critica la sentencia de mérito por considerar que estimó indebidamente el momento a partir del cual el actor adquirió el derecho al retiro móvil extraordinario. En este sentido, aduce que ello no se ha configurado al formular la opción prevista en el actual artículo 60 de la Ley 12.155, como interpreta el iudex, sino con la notificación del dictado del acto administrativo que dispuso el pase a situación de retiro activo obligatorio (en fecha 17-I-2.006), pues es a partir de esa fecha que el agente reunió todos los presupuestos exigidos para ser titular del derecho. Por ende, menciona que la norma que rige el beneficio cuestionado en la demanda es la Ley 13.236 (B.O. del 15-X-2.004).

    De igual modo, reprocha el decisorio por reconocer la bonificación por una antigüedad de 25 años de servicio, toda vez que ello se aparta de las pautas que contiene el artículo 4° del Decreto 1863/05, aplicable en función de lo normado por los artículos 26 y 27 de la Ley 12.236 que, incluso, reviste carácter de especial respecto a la disposición genérica -y de aplicación restrictiva- del artículo 60 de la Ley 12.155 analizada por el a quo.

    A mayor abundamiento, se queja de la cuestión accesoria en cuanto ordena liquidar la deuda, pues se toma como base de cálculo el valor del haber vigente al momento del efectivo pago, configurándose, de esta manera, una actualización encubierta. En virtud de ello, se agravia del fallo por contener una indexación oculta, en contradicción con las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561. En este aspecto, cita jurisprudencia que avala su postura.

    Por último, efectúa un embate por la total imposición de costas a su cargo, pues sólo se hizo lugar parcialmente a la pretensión entablada por el actor, en pugna con el artículo 51 del CPCA (T.O. según ley 14.437) y artículos 68 y ss. Del CPCC, que pregona que ante un vencimiento parcial y mutuo en el proceso, las mismas deben imponerse proporcionalmente.

    En consecuencia, peticiona la revocación de la sentencia de mérito en cuanto hace lugar a la pretensión entablada por el actor.

    III.- Contestado el traslado del memorial de agravios por la parte actora (v. fs.548/558) y declarada la admisibilidad de la impugnación (conf. Resolución de esta Cámara de fs. 561/561 vta.), corresponde resolver sobre sus fundamentos.

    IV.- Para el abordaje del recurso, he de reproducir, en lo pertinente, los fundamentos expuestos en un precedente de análoga configuración (causa CCALP N° 16.156, “Villafañe”, sentencia de fecha 16-IV-2015), con arreglo al voto del Dr. Spacarotel, al que entonces adherí.

    En este sentido, anticipo que propicio la confirmación -en lo sustancial- del fallo atacado, pues el recurrente no ha logrado demostrar, en lo que respecta a la cuestión principal, la existencia de vicio alguno en el razonamiento del a quo; pero ello no es así, tal como seguidamente se desarrollará, en cuanto al modo de cálculo de la suma que se ordena abonar.

    En primer término, considero que el planteo efectuado por la demandada acerca del momento en que el actor adquirió el derecho a obtener el Retiro Móvil Extraordinario -configurado, a su entender, por la notificación del dictado del acto administrativo que dispuso su pase a situación de retiro activo obligatorio (en fecha 17-I-2.006, v. fs. 68 de la causa, correspondiente al expediente administrativo N° 21.100.409.160/03, acumulado a la presente)-, carece de suficiencia para desvirtuar los argumentos dados por el juez de instancia.

    En efecto, tal como adecuadamente lo expresara el magistrado en su sentencia, con cita del artículo 60 de la Ley 12.155, los derechos establecidos para el retiro activo obligatorio surgen desde que el interesado formula el pedido de acogimiento a dicho régimen, renunciando a las indemnizaciones previstas en la Ley 11.880, a través de la cual ha sido declarado prescindible. Es decir, a partir del 3-IX-2003, pues en ese momento el actor ya reunía las condiciones necesarias para obtener la prestación previsional en cuestión (v. fs. 16, expte. administrativo agregado a la presente).

    En virtud de ello, la Resolución del Ministerio de Seguridad de fecha 22-IX-2.005 (v. fs. 35/35 vta. del expte administrativo agregado a estas actuaciones) por la que se dispuso su pase a situación de retiro activo obligatorio, en concordancia con lo expresado por el magistrado de instancia, es un acto meramente declarativo de una situación que ya había sido consolidada al efectuar el actor su petición, es decir, dos años antes.

    Por lo tanto, la posterior Resolución N° 56.089 de la Caja demandada, Acta N° 1.688 de fecha 1° de agosto de 2.006, que acuerda el retiro móvil extraordinario a partir del 18-I-2.006, limitando su tiempo de servicios a 9 años, 9 meses y 26 días, con el goce del 60 % del haber de pasividad (v. fs 81 de la causa judicial, correspondiente al expte. administrativo N° 2138-108440/06) y la Resolución 57.104, de fecha 17-X-2.006, mediante la cual se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto contra la primera, han sido adecuadamente declaradas nulas por el juez de grado en su decisorio (v. considerando 2° de la sentencia de mérito).

    En suma, el nacimiento del derecho previsional en cabeza del actor nació a partir de que efectuara la opción legal, el 3-IX-2.003, cumpliendo a esa fecha los requisitos exigidos por la norma invocada, tal como fuera reconocido por el juez de grado en su decisión (ver consid. 2º), de la cual, no encuentro fundamento para apartarme.

    De tal modo, el planteo recursivo, en cuanto pretende otorgar efectos constitutivos a la resolución nº 56.089, se contradice no solamente con los términos de la propia ley, sino con reiterada doctrina de la Suprema Corte local, en cuanto a que “...la ley nueva debe aplicarse inmediatamente a los fines de establecer el contenido, alcance y régimen de las prerrogativas derivadas de una situación jurídica preexistente y que también son de aplicación inmediata las leyes que tienen por finalidad delimitar las aptitudes personales para la titularidad o el ejercicio de un derecho, establecer la condición jurídica o el régimen que corresponda a determinadas situaciones jurídicas (doctr. causas B. 56.829, "Pellegrini", publicada en "Acuerdos y Sentencias", 1997-I-900 y B. 56.793, cit., B. 60.246, "Mansilla", sent. de 9-V-2001, B. 61.636 y B. 61.184, antes citadas y B. 58.924, "Fiscal del Estado", sent. de 12-IV-2006, citadas en causa B 66328, “Bauza”, sent. del 5-11-08, entre otras).

    Por otra parte, y en referencia a la crítica del pronunciamiento por reconocer la bonificación de una antigüedad de 25 años de servicio, contradiciendo, a su entender, las pautas establecidas por el artículo 4° del Decreto 1863/05 -de aplicación en virtud de la Ley 12.236 (art. 26 y 27)-, de carácter especial y restrictivo respecto a la disposición genérica del artículo 60 de la Ley 12.155 analizada por el a quo, estimo que no ha de prosperar.

    En este sentido, corresponde precisar que la excepcionalidad del régimen de emergencia al que el actor se acogió, no modifica los principios generales en materia previsional, correctamente aplicados por el sentenciante de grado, máxime teniendo en cuenta que ha sido el propio legislador quien reconociera el derecho a partir del momento en que efectuara la opción, sin supeditarlo a más requisitos que los enunciados en la Ley 11.188, todos los cuales lucen acreditados.

    A mayor abundamiento, cabe aclarar que el caso difiere de lo resuelto por este Tribunal en causas N° 9189 “Pérez”, sent. del 1-XII-2.009 y 12.282 “Gorosito”, sent. del 7-II-2.012, toda vez que en dichos antecedentes se confirmó el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión actora, al ponderar que a la fecha del cese no se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la normativa para acceder al beneficio pretendido.

    2.- En otro orden, procede abordar el planteo relativo a la cuestión accesoria, en cuanto ordena liquidar la deuda tomando como base de cálculo el valor del haber vigente al momento del efectivo pago, configurándose así, conforme lo esgrime la accionada, una indexación oculta, en pugna con las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561.

    En este aspecto, considero que los agravios de la parte demandada son acertados, debiéndose revocar el decisorio de grado en cuanto determinó que las diferencias previsionales devengadas deban liquidarse según el salario vigente al momento del efectivo pago.

    En efecto, tal como este tribunal tiene dicho, ello implicaría establecer una operación de “actualización” que no resulta legalmente admisible, en tanto la Ley Nacional de Convertibilidad nº 23.928 modificada por la Ley Nacional nº 25.561, excluye expresa y categóricamente todo tipo de indexación o actualización dineraria (conf. CCALP causas nº 14.701, “Federación de Educadores Bonaerenses”, sent. del 18-02-14 y nº 15.196, “Gomez”, sent. del 5-5-15, entre otras).

    Dicho criterio ha sido ratificado por la Suprema Corte provincial, quien “(...) ha declarado la validez constitucional de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561), ratificando la derogación, a partir del 1 de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establezcan o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas, impuestos, precios o tarifas, de los bienes, obras y servicios (conf. SCBA, A. 71.914 "Pinto, Pablo Oscar contra Instituto de Previsión Social. Pretensión anulatoria", sent. del 13-XI-13, entre otras).

    Por lo expuesto, las diferencias previsionales deberán liquidarse según el salario vigente en cada período, con más los intereses fijados en la sentencia de grado (arts. 58, 59 y ccs., CCA).

    3.- Por último, tampoco es de recibo el embate efectuado por las costas, toda vez que ello ha sido dictado de conformidad a lo prescripto por el art. 51 inc. 1 de la Ley 12.008 (t. o. según Ley 14.437).

    En este sentido, cabe precisar que la Caja demandada ha resultado vencida en la cuestión principal, sin que dicha condición se vea alterada por el hecho que no se hiciera lugar al pago de la bonificación por título universitario.

    Por lo tanto, el recurso no es idóneo para progresar en el sentido requerido por la apelante, ni se aprecia una excepción al principio objetivo de la derrota que le permita variar su condición, menos aun tratándose de una cuestión de tipo previsional como la de autos (art. 51 inc. 2 -texto ordenado según Ley 14.437-).

    V.- En mérito de las razones expuestas, propicio rechazar el recurso de apelación interpuesto en cuanto al cuestionamiento del retroactivo reconocido por la sentencia de grado, acogiéndolo respecto del alcance de la condena, debiéndose revocar el decisorio en cuanto determinó que las diferencias previsionales devengadas deban liquidarse según el salario vigente al momento del efectivo pago, imponiendo las costas de la alzada a la demandada vencida, en tanto, en lo sustancial, su recurso se desestima (arts. 51 -texto según ley 14.437-, 58, 59 y concs., C.C.A.).

    Así lo voto.

    A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:

    Como lo hiciera en el precedente que cita la Dra. Milanta (causa CCALP n° 16.156), discrepo con esa intervención.

    Tengo por reproducido el relato de los antecedentes del caso y el confín de la controversia.

    Bajo ese escenario, soy de opinión que los actos administrativos impugnados no reporta carencias de legitimidad en todo cuanto ventilara la controversia.

    Son de recibo los agravios que afincan el foco litigioso en que la condición suficiente para que el momento del cese, que el caso deja ver en la baja por prescindibilidad, determine el inicio del goce del beneficio, se halla constituida por la presencia en el beneficiario, en ese momento, de los recaudos legales suficientes para obtenerlo.

    Pues bien, tal y como afirma la parte recurrente, por entonces el actor no reunía las condiciones exigibles, sino que pudo adquirirlas sólo a partir de la Resolución n° 1455/05 que supo colocarlo al amparo de un retiro activo sin el cual no hubiera logrado el beneficio posterior (res. n° 56.089/06).

    Así las cosas, sin analizar la equivalencia resultante de este último acto administrativo para quien no alcanzara el mínimo de 25 años de servicios del artículo 36 de la ley 13.236, lo cierto es que ha sido ese retiro activo el que posibilitó en el actor el acceso a su beneficio, dada la equiparación en la escala de la indicada norma a esa categoría de agentes.

    Ello resulta del artículo 1 de la resolución n° 56.089, que expresamente consigna en el demandante un tiempo de actividad de nueve (09) años, 9 (9) meses y veintiséis (26) días.

    Por lo tanto, el inicio de la prestación no puede superar retroactivamente a la resolución n° 1455/05 que ha sabido ponderar la caja demandada.

    Esto mismo da respuesta al reclamo relativo al suplemento salarial, aspecto éste en el que también prospera el recurso deducido, pues demuestra error de juzgamiento.

    En efecto, la remisión a las pautas del decreto n° 1863/05 (art. 4; conf. ley 13.236), que cabe derivar de lo expuesto, determina una liquidación condicionada a cada año de servicios efectivos acreditados.

    Luego, la situación del actor no supera el cómputo que le fuera reconocido.

    Por ello, propongo:

    Hacer lugar al recurso de apelación del Fiscal de Estado, revocar la sentencia impugnada y rechazar la pretensión administrativa promovida, con costas en ambas instancias del proceso en el orden causado (conf. arts. 51, 55, 56, 58, 59, 77 y ccs., ley 12.008 -t. seg. leyes 13.101 y 14.437- y 274 del CPCC).

    Así lo voto.

    A la misma cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por la Dra. Milanta, votando en idéntico sentido.

    De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente

    SENTENCIA

    Por los fundamentos de la mayoría expuestos en el Acuerdo que antecede, se rechaza el recurso de apelación interpuesto en cuanto al cuestionamiento del retroactivo reconocido por la sentencia de grado, acogiéndolo respecto del alcance de la condena, debiéndose revocar el decisorio en cuanto determinó que las diferencias previsionales devengadas deban liquidarse según el salario vigente al momento del efectivo pago e imponiendo las costas de la alzada a la demandada vencida (arts. 51 -texto según ley 14.437-, 58, 59 y concs., C.C.A.).

    Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51, decreto ley 8904/77.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.

     

    008219E