This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:40:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Precursores Quimicos Multa Responsabilidad Del Principal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Precursores químicos. Multa. Responsabilidad del principal.   Se confirma la multa impuesta a la firma actora por las actividades ilícitas llevadas a cabo por un empleado mediante la utilización de precursores químicos.     Buenos Aires, 23 de febrero de 2016. VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs. 698/702 contra la disposición 126/15; y CONSIDERANDO: 1°) Que, por disposición 126, la Directora de Evaluación Técnica y Control de Precursores Químicos aplicó a Química Oeste SA la sanción de $ 350.000, la que debía hacerse efectiva mediante la compra de formularios ley 25.363 en cantidad suficiente hasta llegar a la suma correspondiente al monto de la multa impuesta (fs. 669/693). 2°) Que, contra la mencionada disposición, Química Oeste SA, por apoderado, interpuso y fundó recurso de apelación en los términos del art. 16 de la ley 26.045 (fs. 698/702). En sustancial síntesis, expresó que: a) En el marco de la causa n° 1833, seguida ante el Juzgado Federal de Campana por la denuncia vinculada a la existencia de una “cocina de drogas”, Química Oeste SA había prestado toda colaboración, poniendo en conocimiento de ese juzgado la información y los elementos de prueba a su alcance. Tal circunstancia había motivado la detención de un empleado de la propia firma, Daniel Chiapetta, quien, si bien llevaba catorce años de trabajo sin dar motivos de sospecha de su infidelidad, había “vendido” mercadería a una persona no conocida ni registrada ante Química Oeste SA. Posteriormente, dicho empleado había sido condenado a una pena de prisión, de cumplimiento efectivo. Química Oeste SA, tras tomar conocimiento del hecho protagonizado por el mencionado empleado, agregó controles adicionales al procedimiento de venta de productos, como fueron el adelanto de la orden de compra por el cliente, la autorización de quien retiraría la mercadería, el etiquetado de productos con código de barras con identificación intralote, quedando asociados a la factura de venta. Todo ello demostraba que la firma “no actuó con negligencia en el hecho investigado, por el contrario el haber tenido un empleado infiel le produjo una gran conmoción”. b) Contrariamente a lo indicado en la disposición apelada, Química Oeste SA había actuado con la debida diligencia en los hechos investigados. A partir de 2011 y anticipándose a las resoluciones 535/14 y 71/15 del Sedronar, había adoptado para todos los productos del listado de precursores químicos un procedimiento interno llamado “sistema de trazabilidad intralote”, por el cual se sellaba en la etiqueta de cada envase entregado el número de factura con la que se realizó la transacción. Además, el cliente debía autorizar por escrito a la persona que retiraría la mercadería. También se había actualizado el sistema de video, tanto en el sector venta como de entregas. Sin embargo, todos esos controles y cualquier otro que se hubiera podido implantar eran insuficientes cuando se tenía un empleado infiel, como había ocurrido en el caso. Estaba descartada la culpa in vigilando de Química Oeste SA, en la medida de que se trataba de un empleado que tenía una antigüedad de catorce años y nunca había generado motivos para dudar de su honestidad. c) La disposición impugnada era contradictoria. Por un lado, aludía a un criterio objetivo en materia infraccional y, por otro, endilgaba a la sancionada una conducta claramente subjetiva de orden culposo. Esta última circunstancia, además, no guardaba relación alguna con el sobreseimiento dispuesto por el juez penal en la causa n° 1833, donde se había tenido en cuenta la infidelidad del empleado, cuestión no examinada en sede administrativa. Química Oeste SA había sido engañada por un empleado que, dada su antigüedad, no hacía presumir su deslealtad posterior. Ello no podía hacerla responsable del hecho, más todavía teniendo en cuenta las importantes medidas de control, previas y posteriores, que había adoptado. d) Existía absoluta desproporción entre la supuesta negligencia de Química Oeste SA y el monto de la multa, que superaba en treinta y cinco veces el mínimo previsto en la norma. La determinación de la escala de multa prevista en el art. 14, inc. c, de la ley 26.045 debió tener fundamento adecuado. No se soslayaba lo dispuesto en el art. 15 de la misma ley. Sin embargo, más allá de que las sustancias en cuestión habrían permitido el accionar de narcotraficantes, ello no podía ser considerado a los fines de la repercusión social del hecho. Como se había advertido, era clara la ajenidad de su conducta con aquella circunstancia y que su propio proceder había facilitado la detención de los responsables. 3°) Que, oportunamente, en sede judicial, se giró el expediente al fiscal general quien, en su dictamen, no encontró óbices que impidieran declarar la admisibilidad formal del recurso intentado (fs. 719). 4°) Que, de modo preliminar, la resolución 126/15, entre sus fundamentos, tuvo por probada la infracción imputada a Química Oeste SA en los siguientes términos: “...del análisis del informe trimestral correspondiente al primer período del año 2013 de movimientos de sustancias presentados por la firma QUÍMICA OESTE SA (RNPQ Nº 00069/97) en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, se constató que la mencionada firma omitió informar de forma completa, fidedigna y actualizada los movimientos efectuados con las sustancias ácido sulfúrico, ácido acético, cloruro de metileno y acetona pura, en tanto dicha firma declaró haber comercializado dichos precursores químicos con los inscriptos JORGE OSCAR CIPOLLINO (RNPQ Nº 10925/06) y OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ (RNPQ Nº 06414/03), cuando lo cierto es que los mismos nunca tuvieron en su poder dichas sustancias, toda vez que se desprende de las constancias de autos que ésta[s] fueron halladas en el laboratorio de fabricación ilícita de estupefacientes en la Localidad de Del Viso, Partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires desmantelado en fecha 12/04/2013. “...el cuadro de situación referenciado precedentemente acredita concluyentemente que la firma QUÍMICA OESTE SA (RNPQ Nº 00069/97) informó falsamente al REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS los movimientos efectuados con sustancias químicas controladas en el primer informe trimestral correspondiente al año 2013, lo que contribuyó [con] tal conducta a la obstrucción de las tareas de fiscalización conferidas por la normativa vigente a esta Secretaría de Estado” (fs. 678/679). 5º) Que Química Oeste SA no controvierte la materialidad de los hechos mencionados sino en cuanto se le imputa haber informado “falsamente” a la autoridad, en tanto esgrime haber actuado con la debida diligencia en los hechos investigados, sin incurrir en culpa in vigilando relativa al accionar de un empleado infiel, que contaba con suficiente antigüedad y sin antecedentes que permitieran sospechar de su conducta. 6°) Que, ahora bien, en cuanto a lo último indicado, la autoridad administrativa, aunque en forma escueta, se pronunció expresamente descalificando la defensa esgrimida por Química Oeste SA con base en el accionar de un “empleado infiel”. En particular, indicó: “...se sabe que las personas físicas y/o jurídicas pueden deslindar en su organización interna el trabajo en un mandatario, comisionista, gestor, pero no su responsabilidad frente al cumplimiento de la norma. Es obligación del sujeto inscripto, verificar el fiel cumplimiento de la normativa legal impuesta para el comercio de precursores químicos, lo cual asume a la empresa como absoluta responsable en cuanto a las infracciones aquí achacadas” (fs. 684). 7º) Que, en su recurso, Química Oeste SA no se agravia de forma concreta y específica respecto del referido argumento, limitándose, en cambio, a insistir en que Chiapetta, su empleado infiel, “...tenía una antigüedad de 14 años y nunca había generado motivos para dudar de su honestidad” (fs. 700). Sin embargo, dicha afirmación aparece en autos desprovista de toda precisión y detalles que permitan justificar, en forma circunstanciada, el mérito de su argumento. 8º) Que, asimismo, la compulsa de las actuaciones no permite corroborar la existencia de elementos de juicio y de prueba adicionales y suficientes que lleven a excusar la responsabilidad infraccional atribuida a la recurrente. Al respecto, es preciso recordar las diferencias que existen entre la responsabilidad infraccional, administrativa, y la de índole penal, ajena a estos autos, así como también que, en materia de sanciones administrativas, la sola circunstancia de no haber intervenido material y directamente en la realización de los hechos que configuraron las infracciones, o la ausencia de dolo, no son motivos que impidan atribuir responsabilidad. En el caso, no alcanza para hacer mérito del recurso deducido los argumentos tenidos en cuenta por el juez penal para dictar la falta de mérito del entonces vicepresidente de Química Oeste SA, Carlos Ignacio Dos Reis (conf. copia obrante a fs. 589/592 vta. -se hace notar, en cambio, que no aparece acompañada copia del sobreseimiento al que se refiere la apelante-). En efecto, aun cuando la pesquisa penal hubiera determinado que los hechos resultaban “ajenos” a la persona mencionada y, más aún, que ella había colaborado en la investigación criminal aportando, entre otros elementos, material fílmico (fs. 592), no existe prueba concreta y acabada que permita desvincular la responsabilidad infraccional de Química Oeste SA por su negligencia respecto del obrar ilegítimo de su empleado. Si bien la recurrente alude a la existencia de controles adicionales que habían sido establecidos “a partir del año 2011” en materia de venta de productos incluidos en los listados de precursores químicos, lo cierto es que ellos no habrían sido observados en todos los casos o utilizados en tiempo oportuno respecto de las ventas en cuestión, con carácter previo a la confección del informe trimestral de movimientos de sustancias presentado ante el Registro Nacional de Precursores Químicos correspondiente al primer período del año 2013. Nótese que, respecto de las ventas referidas, formalmente atribuidas a los clientes Jorge Oscar Cipollino y Osvaldo Enrique Rodríguez, no se habría cumplido con el recaudo de que el cliente autorizara por escrito a la persona que retiraría la mercadería y la filmación referida a la entrega de dichos productos sólo habría permitido observar las irregularidades del caso con posterioridad a la presentación de dicho informe, con motivo de la investigación suscitada por la eventual comisión de delitos e infracciones. 9º) Que, de ese modo, la responsabilidad atribuida a la persona jurídica no aparece desvirtuada si se advierte que la apelante no demuestra, respecto de la infracción imputada, haber asumido una conducta suficientemente diligente en el cumplimiento de sus obligaciones específicas o que el control o la supervisión sobre los hechos a ellos referidos les hubieren sido absolutamente ajenos a ella. Al respecto, cabe recordar que las apelaciones de los actos que en su caso impongan sanciones suponen la existencia de un acto administrativo dictado por la autoridad que, como principio, goza de presunción de legitimidad (conf. art. 12, ley 19.549), razón por la cual su invalidez, como regla, debe ser alegada y probada por quien la invoca . En efecto, tiene reiteradamente dicho este tribunal, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 328:53), que en materia de prueba: “...las exigencias derivadas del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial deben ser interpretadas en armonía con la presunción de legitimidad del acto administrativo..., ‘a fin de que el Estado no termine obligado a demostrar, en cada caso, la veracidad de los hechos en los que se asienta, cuando, por el contrario, es el interesado el que debe alegar y probar su nulidad en juicio (Fallos: 218:312; 3824 y 372; 294:69)'...” (Conf. “Matarasso Export SRL c/EN”, sent. del 11/12/07; “Interbaires S.A. (TF 15.828-I) contra DGI”, sent. del 19/2/09; “Comercio Internacional SA c/ AFIP”, sent. Del 30/03/10; “Tatarsky Alberto Horacio c/ BCRA - Resol 69/09 (Expte. 102058/87 sum fin 779)”, sent. del 27/12/11; “Romero Díaz José Ignacio”, cit.; asimismo, en términos semejantes, conf. Expte. N° 154.843/2003, “Vaisberg Horacio Adrián y otros c/ BCRA –Resol 531/01 (Expte 100570/97 Sum Fin 944)”, sent. del 8/2/11, consid. VIII; Exte. N 18.292/2001, “Vaisberg Horacio Adrián y otros c/ BCRA - resol 11/01 (expte. 100535)”, sent. del 21/5/13). 10) Que, finalmente, resulta oportuno destacar que en actividades intensamente reguladas, como es la referida a la actividad de los precursores químicos, corresponde a la autoridad administrativa ejercer con especial celo las potestades de verificación, control y sancionatoria que tiene a su cargo (conf. esta Sala, Expte. N° 9846/2015/CA1, “Federación de Cooperativas Vitivinícolas (FECOVITA) c/ SEDRONAR s/ Registro Nacional de Precursores Químicos - Ley 26.045- Art 16”, resol del 04/08/2015, entre otras). 11) Que el recurso de apelación tampoco puede prosperar respecto de la supuesta irrazonabilidad en la determinación del monto de la multa impuesta. Aun cuando la sancionada se agravia por haberse graduado la suma fijada en treinta y cinco veces el mínimo legal, ninguna razón se esgrime para demostrar la efectiva desproporción e irrazonabilidad en la determinación de la multa, más todavía si se advierte que ella fue fijada en un monto sustancialmente inferior a la mitad del máximo legal -previsto en $ 1.000.000, conf. art. 14, inc. c, ley 26.045- y que, en la resolución impugnada, se hizo mérito acerca de tres antecedentes infraccionales de la firma sobre los cuales ninguna consideración hizo aquélla en su recurso. En razón de lo expuesto, se RESUELVE: rechazar la apelación deducida. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   MARCELO DANIEL DUFFY JORGE EDUARDO MORÁN ROGELIO W. VINCENTI (en disidencia)   El señor juez de Cámara Rogelio W. Vincenti dijo: 1º) Que Química Oeste SA interpuso recurso, en los términos del art. 16 de la ley 26.045, tendiente a que se deje sin efecto la disposición 126/15 por la que se aplicó una multa de $ 350.000, la que debía hacerse efectiva mediante la compra de formularios ley 25.363 en cantidad  suficiente hasta llegar a la suma correspondiente al monto impuesto (fs. 698/702). 2º) Que, en autos, la autoridad de aplicación del Registro Nacional de Precursores Químicos no se expidió sobre los planteos que la recurrente formula en su escrito de fs. 698/702 y ello resulta necesario tanto para resolver como para que el órgano estatal pueda asumir la defensa de la legalidad de su acto, a efectos de garantizar el derecho de defensa (doctrina de Fallos: 234:398; 288:400; 293:589; 303:1812; 304:1546; 305:644; 3214:2962 y sus citas; 324:3940, entre muchos otros), por lo que, en forma previa a decidir sobre el fondo de la cuestión, corresponde correr traslado de aquella presentación al Estado Nacional (conf. mi voto en Expte. N 35.398/2015/CA1 “CANNON PUNTANA SA C/ SEDRONAR S/ REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS - LEY 26045- ART 16”, resol. del 12/10/15). Por lo demás, cabe recordar que la garantía de la defensa en juicio, en su aspecto más primario, se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad que supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, dándole oportunidad de defensa (doctrina de Fallos: 317:1500; 320:1789 y 2607; 324:1642; 325:806; 327:1240; entre muchos otros) y que así ha procedido el Tribunal en casos análogos (conf. causa 22290/2013. “Club Social Ramallo Asociación Mutual y otros c /BCRA-Resol 123/13 [expte. 100556/00 Sum Fin 1014], resol. del 11/2/14). 3º) Que, por lo expuesto, y toda vez que es facultad del Tribunal ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos respetando el derecho de defensa de las partes (art. 36, CPCCN), corresponde correr traslado del recurso de fs. 698/702 al Estado Nacional por el plazo de treinta días (conf. art. 9º de la ley 25.344). Notifíquese. ASÍ VOTO.   ROGELIO W. VINCENTI   007328E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 21:49:32 Post date GMT: 2021-03-17 21:49:32 Post modified date: 2021-03-17 21:49:32 Post modified date GMT: 2021-03-17 21:49:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com