This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 19:25:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Prescripcion Apelacion Ordinaria Ante La Corte Admisibilidad Requisitos Declaracion De Inconstitucionalidad Doctrina De La Corte --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Prescripción. Apelación ordinaria ante la Corte. Admisibilidad. Requisitos. Declaración de inconstitucionalidad. Doctrina de la Corte   Se hace lugar al recurso ordinario ante la CSJN interpuesto por la demandada y, en consecuencia, se declara prescripta la acción iniciada por el Estado Nacional en una ejecución fiscal, dado que el inicio del cómputo del plazo de prescripción se produjo cuando el Estado culminó el proceso de liquidación de la deuda, y no cuando efectuó la reliquidación de la misma.     Buenos Aires, 9 de diciembre de 2015 Vistos los autos: "Estado Nacional c/ Del Bene SACIF s/ejecución fiscal". Considerando: 1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que no hizo lugar a las defensas de prescripción y pago documentado ni al planteo de inconstitucionalidad de la ley 19.870, articulados por la parte demandada, y, en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución por la suma reclamada y sus intereses. Contra dicho pronunciamiento, Del Bene S.A.C.I.F. -vencida en autos- interpuso recurso ordinario de apelación ante esta Corte, el cual fue concedido a fs. 617/617 vta. 2°) Que al expedirse recientemente en la causa CSJ 494/2013 (49-A) /CS1 "Anadón, Tomás Salvador c/ Comisión Nacional de Comunicaciones s/ despido", esta Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 24, inciso 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, que instituyó la "apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones" para los supuestos allí individualizados (sentencia del 20 de agosto de 2015). En su pronunciamiento el Tribunal aclaró que las causas en las que hubiera sido notificada la sentencia de cámara con anterioridad a que aquel quedase firme continuarían con su tramitación con arreglo a la norma declarada inconstitucional. Dado que esta última situación es la que se presenta en el sub lite corresponde examinar las condiciones de admisibilidad de la apelación interpuesta a la luz de la referida normativa y de conformidad con los criterios interpretativos que fueron elaborados por esta Corte a su respecto. 3°) Que la apelación resulta formalmente procedente en atención a que se la dedujo en un juicio en el que la Nación es parte, la decisión impugnada fue notificada con anterioridad al momento indicado en el punto 3 de la acordada 28/2014 y el valor cuestionado supera el mínimo establecido en el art. 24, inciso 6, apartado a, del decreto-ley 1285/1958, modificado por la ley 21.708 y la resolución 1360/1991 de esta Corte (Fallos: 314:989). Por lo demás, la apelación en tercera instancia procede contra la sentencia que pone fin a la controversia o impide su continuación, privando al interesado de otros medios legales para la tutela de su derecho (Fallos: 305:141; 312:1017, entre otros); requisito que se cumple en el caso, dada la limitación contenida en el art. 553, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en igual sentido, causa CSJ 116/2000 (36-E)/CS1 "Estado Nacional c/ Samuel Gutnisky S.A.I. y C.", sentencia del 7 de diciembre de 2001) . En efecto, el pronunciamiento impugnado es definitivo a los fines del recurso ordinario, toda vez que la cámara, al haber considerado que el título de la obligación lo constituye el certificado de deuda emitido por la ejecutante y, por ende, que su fecha es la determinante del dies a quo del curso de la prescripción, desechó definitivamente la defensa opuesta por la ejecutada según la cual la obligación se había hecho exigible con anterioridad a ese momento y que, por tanto, ese plazo había transcurrido en su totalidad. 4°) Que, respecto de esta cuestión, la recurrente admite la aplicación del plazo decenal de prescripción previsto en el artículo 4023 del código civil -vigente a la fecha- y dirige su crítica a los fundamentos dados por la alzada para establecer en el 30 de diciembre de 1998 la fecha a partir de la cual debía calcularse dicho plazo. En ese sentido, los jueces precisaron que, en el caso,, la existencia y entidad del crédito del Estado debían ser determinadas a través de un proceso de liquidación llevado a cabo por la autoridad competente, sin el cual no quedaba expedita la acción ejecutiva, y concluyeron que, en tales condiciones, el plazo decenal debía computarse desde la emisión del certificado de deuda que representaba el cumplimiento de aquel trámite y constituía, por ende, el título de la obligación (art. 3956 del código civil -vigente a la fecha-). 5°) Que, mediante resolución 503/1996 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, dictada el 12 de abril de 1996, se aprobó -en cuanto ha lugar por derecho- el plan de amortización básico de capital e intereses financieros y se de-terminó la deuda a valores del 31 de marzo de 1995, correspondientes al saldo impago del contrato de préstamo y subsidio celebrado el 2 de diciembre de 1980 entre la Subsecretaría de la Marina Mercante y la ejecutada. A partir de ese momento quedó expedita la acción para efectuar la reclamación dineraria pertinente, pues en esa ocasión se cuantificó la deuda y se comunicó su existencia a la deudora a los fines de su cancelación. La resolución 503/1996 concluyó formalmente el proceso de liquidación del crédito y permitió el ejercicio de los derechos que, para el Estado, derivaban del mencionado contrato. Por su parte, la disposición 159/1998 de la Subsecretaría de Normalización Patrimonial del aludido ministerio, que se acompañó al escrito de inicio (fs. 7/11), no contiene más que una simple reliquidación del crédito por la cual se ajustaban los valores ponderados en la primera -elaborada sobre la base de los informes realizados por la consultora Price Waterhouse & Co. y la Auditoría General de la Nación con relación a las acreencias y obligaciones del Fondo Nacional de la Marina Mercante (en disolución)-, y se ordenaba a su vez emitir el correspondiente certificado de deuda en los términos del art. 21 de la ley 19.870. 6°) Que lo expuesto no resulta enervado por la circunstancia de que la demandada haya interpuesto recurso de reconsideración y jerárquico frente a lo decidido en el mencionado acto administrativo del año 1996; ello es así toda vez que las previsiones del artículo 12 del decreto-ley 19.549/1972 hacen posible la ejecución de aquel aun en esas condiciones (doctrina de Fallos: 331:1171). Por lo demás, tampoco varía tal solución a la luz del reconocimiento de la deuda que se entiende operado, en virtud del artículo 3989 del código civil -vigente a la fecha-, por la formulación de propuestas de transacción en sede administrativa, en la medida en que estas fueron efectuadas bajo la expresa indicación de que no implicaban "...consentimiento sobre la existencia y procedencia del pretendido crédito y su monto, ni de ningún otro, ni reconocimiento alguno de derecho a favor del Estado, ni renuncia a las impugnaciones planteadas por Del Bene S.A.C.I.F. en sede administrativa con motivo de las intimaciones de pago recibidas y las rescisiones de los contratos de ‘préstamo y subsidio' dispuestas, las que se mantienen vigentes y ratifican en este acto" (fs. 302). 7°) Que, en razón de lo dicho, aun considerando la suspensión por un año del plazo respectivo por la interpelación instrumentada mediante carta documento recibida por la deudora el 7 de enero de 1999 (art. 3986 del código civil -vigente a la fecha-), a la fecha en que se promovió este proceso ejecutivo (el 17 de diciembre de 2009, cfr. cargo impuesto a fs. 41) la obligación ya no era jurídicamente exigible por haber prescripto. Por ello, se declara procedente el recurso ordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Con costas (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.   RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA CARLOS S. FAYT   018670E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:46:16 Post date GMT: 2021-03-17 19:46:16 Post modified date: 2021-03-17 19:46:16 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:46:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com