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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Prescripción. Art. 56 de la LCQ. Resoluciones de los Tribunales de Alzada. Federales. Recurso extraordinario. Plazo de interposición
En el marco de un concurso preventivo, se revoca la resolución que declaró la prescripción del crédito que fuera insinuado por la AFIP.
Buenos Aires, 15 de marzo de 2016. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 187/189, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia declaró la prescripción en los términos del art. 56 L.C.Q. del crédito que fuera insinuado por la AFIP. II. El recurso fue interpuesto a fs. 194 y se encuentra fundado mediante el memorial de fs. 196/198. El traslado respectivo fue contestado por la sindicatura a fs. 200/201. III. Luego de pronunciada la sentencia que rechazó la acción promovida por la concursada con el objeto de obtener la declaración de nulidad de la determinación de deuda y cierta acta de constatación, el organismo recaudador insinuó el crédito derivado de tales antecedentes. El mencionado decisorio fue dictado con fecha 08/03/13 por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (ver fs. 66/70), y notificado a la deudora el día 20/03/13 (ver fs. 83/84). En ese contexto, el juez a quo entendió que el plazo para interponer recurso de apelación ordinario (art. 254 código procesal) contra aquella resolución, feneció el día 27/03/13, es decir, luego de transcurridos cinco días de aquella notificación, momento a partir del cual esa sentencia debía ser considerada firme. Por tal razón, y dado que el presente incidente fue iniciado el 07/10/13, concluyó que lo fue luego de vencido el plazo de seis meses que, a tales efectos, otorga el art. 56 L.C.Q. Ahora bien, aun soslayando que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del recurso ordinario de apelación previsto en el art. 24, inc 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 (“Anadón Tomas Salvador c/ Comisión Nacional de Comunicaciones s/ despido”, del 20/08/15), lo cierto es que las resoluciones de los Tribunal de Alzada Federales -tal como la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social- son susceptibles de ser revisadas por la vía extraordinaria estatuida en el art. 14 de la ley 48. En tal marco, dado que el plazo para interponer ese último recurso es de 10 días contados a partir de la notificación de la sentencia (art. 257 código procesal), es claro que, como correctamente lo señaló la recurrente, el plazo para su interposición feneció el día 09/04/13; de manera que, al ser deducido el presente incidente el día 07/10/13 (ver fs. 139/vta), lo fue dentro del límite temporal que refiere el art. 56 L.C.Q. Por tales razones, corresponde admitir el recurso interpuesto. IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución recurrida, debiendo continuarse con la tramitación de la causa en la instancia de grado según su estado; b) imponer las costas de ambas instancias en el orden causado dado las particularidades que exhibe la cuestión decidida. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA JUAN R. GARIBOTTO RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 008691E |