|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu May 28 15:38:03 2026 / +0000 GMT |
Prescripcion Bienal Readecuacion De Haber PrevisionalDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Prescripción bienal. Readecuación de haber previsional
Se rechaza parcialmente el recurso del demandado, confirmándose el fallo en lo demás que hizo lugar a la acción intentada y ordenó al organismo a readecuar el haber del actor, salvo respecto del planteo prescriptivo realizado por la demandada.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 19 días del mes de septiembre de 2016, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Damián Nicolás Cebey, Marcelo José Schreginger y Cristina Yolanda Valdez, se reúne en Acuerdo Extraordinario para dictar sentencia definitiva en los autos "PUCHULO JUAN CARLOS ALBERTO C/ CAJA DE RETIRO JUB. Y PENS. DE LA POLICIA DE LA PCIA. DE BS. AS. S/ PRETENSION ANULATORIA - PREVISION", en trámite bajo el n° 2265-2016. Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Cristina Yolanda Valdez, Marcelo José Schreginger y Damián Nicolás Cebey. ANTECEDENTES I. A fs. 19/24 el Sr. Juan Carlos Alberto Puchulo promueve demanda contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, en su condición de “Comisario Retirado” de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de solicitar la anulación total de la Resolución n° 96361 [de fecha 12/08/2014 dictada en el expediente n° 2138-242754/14], de trámite por ante el ente demandado, y la posterior y consecuente condena a la accionada para que le abone las sumas de dinero que surgen de la liquidación acompañada, con más intereses legales -tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires- desde que cada suma es debida, y las costas del proceso. Funda la legitimación pasiva, afirma el agotamiento previo de la vía administrativa y relata que ingresó a la Policía de la Provincia de Buenos Aires el día 01/03/1977, que prestó servicios sin solución de continuidad hasta el día el 13/06/2007, y que desde esa fecha es Retirado Activo Obligatorio (R.A.O.) y, por ende, beneficiario n° 28082 como afiliado directo de la demandada. Refiere que los Decretos del Poder Ejecutivo Provincial n° 54/2011 y 934/2013 establecieron una “Bonificación No Remunerativa No Bonificable” de Pesos Quinientos ($.500) y de Pesos Dos Mil ($.2.000), respectivamente, en carácter de incentivo para los agentes de las Fuerzas de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires comprendidos en los regímenes de la Ley n° 13.982 y decreto ley n° 9578/80, que se encuentran a la fecha en actividad y cumpliendo con la prestación efectiva de servicios. Dice que la resolución atacada dispone de manera arbitraria y sin motivación y fundamentación alguna que el incentivo se abonará al personal que se encuentre en actividad y cumpliendo con la prestación efectiva de servicios. Refiere a la Ley n° 13.236 y resalta que el Poder Ejecutivo no tiene competencia constitucional para calificar suplementos, ni para excluirlos de los aportes previsionales. Estima que la resolución recurrida menoscaba la razonable proporcionalidad entre la situación del jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad. Efectúa liquidación de lo reclamado; ofrece prueba; funda en derecho; hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar a la demanda con imposición de costas a la parte demandada. II. A fs. 76/82 vta. se presenta la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, contestando la demanda instaurada. Sostiene que, a tenor de los artículos 26 y 28 de la Ley n° 13.236, el concepto de remuneración a los fines previsionales se encuentra informado por dos condiciones: 1) el carácter regular y habitual del emolumento, y 2) sobre éste se hagan obligatoriamente aportes previsionales. Considera que el adicional establecido por los Decretos n° 54/11 y 934/13 no reúnen los caracteres mencionados en el párrafo anterior; asimismo, aduce que el incentivo en cuestión fue reconocido sólo para el personal en actividad de las fuerzas de seguridad. Interpreta que la efectiva prestación de servicios es una condición imprescindible para percibir el aludido adicional, y que el mismo no constituye una bonificación automática, ni inherente al cargo, sino que -por el contrario- tiene la naturaleza de un beneficio móvil, dinámico y revisable periódicamente. Defiende la constitucionalidad de los Decretos n° 54/11 y 934/13, y dice que el establecimiento del adicional encuentra justificación objetiva en la prestación efectiva de servicios extraordinarios por parte de los agentes en actividad, por lo que no resulta irrazonable que quienes -por encontrarse retirados, no realicen las aludidas tareas extraordinarias- no accedan al mentado beneficio, atento que -respecto de ellos- no se pergeña la causa jurídica que fundamenta el devengamiento de tales conceptos. En cuanto a la tasa de interés, plantea la inaplicabilidad de la tasa activa pedida en demanda; opone excepción de prescripción parcial al reclamo económico. III. A fs. 127/137 vta. el a quo dicta sentencia; comienza repasando los elementos de prueba que estima conducentes para la dilucidación del tema, y refiere al derecho que considera aplicable, aclarando que toda vez que los hechos que dieran origen a este proceso se han consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, la presente debe ser juzgada de acuerdo al sistema del anterior Código Civil. Aduce que la controversia de autos se circunscribe en determinar si los actos administrativos por los cuales la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires denegase el ajuste del haber jubilatorio del Sr. Puchulo, constituyeron actos ajustados a Derecho, o si dichos actos desconocieron derechos fundamentales del peticionante, tornándolo nulo; advierte que la naturaleza jurídica de la cuestión debatida en autos se inscribe dentro de los parámetros de la ‘seguridad social' -y describe los principios que la rigen-. Bajo dichos parámetros, analiza la validez de la Resolución n° 96361 de fecha 12/08/2014 dictada en el expediente n° 2138-242754/14, y su confirmatoria -Resolución n° 96515-, emitidas por el Directorio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y dice que la cuestión central radica en desentrañar si, por su naturaleza, corresponde o no trasladar al haber jubilatorio del actor las bonificaciones establecidas por los Decretos n° 54/11 y n° 934/13. Como también analiza la Ley n° 13.236, en sus artículos 24, 25 y 26. Manifiesta que, de acuerdo con la normativa transcripta, debe determinarse entonces si la bonificación otorgada a través del Decreto n° 54/11 (incrementada por su par n° 934/13) puede ser encuadrada en el concepto de suplementos, bonificaciones, adicionales, servicios de extensión profesional, que tengan el carácter de regulares y habituales que contempla el transcripto artículo 26 de la Ley n° 13.236, y cita jurisprudencia. Sostiene que la Bonificación por Dedicación Diferenciada establecida por el Decreto n° 54/11 e incrementada por su par n° 934/13, comparte las características de ‘Habitualidad' y ‘Regularidad', conforme así lo expusiera en la causa “Serafini", criterio que fuese confirmado por la Alzada en fecha 29/04/14. Alega que, de la prueba agregada a la causa, se aprecia que dicho adicional ofrece las características de habitualidad, generalidad, regularidad y permanencia exigidas por -entre otras- la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que citara, y por lo cual debe reflejarse en el haber previsional del personal en pasividad, en el caso, en el haber previsional del Sr. Puchulo. Hace lugar a la demanda y declara nula la Resolución n° 96361 de fecha 12/08/2014 dictada en el expediente n° 2138-242754/14 y su confirmatoria -Resolución N°96515-, dictadas por el Directorio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, debiendo el organismo incrementar el haber jubilatorio del actor contemplando las bonificaciones establecidas por los Decretos n° 54/11 y n° 934/13; asimismo, reconoce al actor el derecho a percibir las diferencias devengadas al respecto desde que fuera establecida la mentada ‘bonificación'. En cuanto a la prescripción pretendida, señala que las cuestiones derivadas de la relación de empleo público son alcanzadas por el plazo decenal del artículo 4023 del Código Civil; cita antecedentes de dicho juzgado y también fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Agrega que la reclamación administrativa -que se instrumentó por escrito y dirigida al órgano competente- produjo efectos interruptivos de aquella prescripción, en los términos de artículo 3986 del Código Civil; y la liquidación que deba practicarse en la etapa de ejecución de esta sentencia deberá contemplar el período comprensivo de los diez (10) años previos -si correspondiese- al reclamo administrativo efectuado por el actor, a fin de que se le abonen las diferencias por los haberes percibidos sin la adecuación del monto resultante del Decreto n° 54/11 y sus modificatorias, contabilizada desde el día 11/03/14, atento lo que surge de fs. 1 del expediente administrativo nº 2138-242754/14. Concluye que la actuación administrativa debe ser racional y justa, y -cuando las normas jurídicas puedan ser interpretadas válidamente entre dos o más soluciones- las reglas de la razonabilidad, el sentido común y los principios generales de la Seguridad Social imponen a la Administración el deber de elegir aquélla que se considere más conveniente a los efectos de salvaguardar el derecho del particular y su alteración en detrimento del agente pasivo, lo que no significa un control judicial que denote una sustitución de criterios, sino el resultado de la búsqueda de la solución justa a la situación traída al conocimiento del juez; cita jurisprudencia y normas constitucionales al respecto. A la tasa de interés aplicable, señala que resulta pacífica la doctrina legal de nuestro Superior Tribunal Provincial, en cuanto los intereses moratorios deben ser calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcance a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa. Luego, dice que nada obsta a que dentro de dicho parámetro se seleccione la tasa pasiva de mayor rendimiento, por lo que -en consecuencia- se aplicará en el sub lite la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta (30) días respecto a fondos captados en forma digital. Así, resuelve haciendo lugar a la acción incoada por el Sr. Juan Carlos Alberto Puchulo, y ordenando al organismo readecuar el haber previsional del actor, incluyendo las bonificaciones dinerarias establecidas por los Decretos n° 54/11 y n° 934/13 y las modificaciones que en lo sucesivo se establezcan en los mismos; reconoce al accionante el derecho a percibir las diferencias devengadas al respecto desde que fuera establecida la mentada ‘bonificación' por el primero de los Decretos citados, emplazando a la demandada a abonar al actor las sumas de dinero que se hayan devengado desde el día 01/01/2011 y 01/01/2014 respectivamente; importe a los que deberán adicionarse los intereses desde el mes de enero de 2011, calculados en cada uno de los períodos conforme la tasa denominada Tasa Pasiva Digital. Las costas las impone a la demandada vencida, y difiere la regulación de los honorarios de los letrados hasta la aprobación de la liquidación correspondiente. IV. De dicho fallo se agravia la demandada (fs. 141/147 vta.), y funda sus agravios: - 1) Improcedencia de trasladar al haber previsional a los actores el incentivo de los Decretos n° 54/11 y n° 943/13. Invocando las normas de los artículos 26 y 28 de la Ley n° 13.236, determina el concepto de remuneración a los fines previsionales, y dice que tales caracteres no se encuentran presentes en el adicional establecido por el Decreto n° 54/11 toda vez que el mismo no reviste el carácter de regular y habitual. Alega que dicho incentivo fue creador para servicios extraordinarios, para los agentes comprendidos en los regímenes de la Ley n° 13.982 y decreto ley n° 9578/80, que se encuentren a esa fecha en actividad y cumpliendo con la prestación efectiva de servicios, que no es una bonificación automática. Dice que la ausencia del carácter de generalidad y habitualidad excluiría la incorporación del incentivo, en el haber de pasividad, y que -por lo tanto- la doctrina de la Suprema Corte Provincial sobre la interpretación de las normas en materia de seguridad social no puede fundar en modo alguno la concesión del beneficio cuando claramente reúnen los recaudos legales para tal proceder. 2) Improcedencia de la prescripción decenal. Recurre a la norma del artículo 59 de la Ley n° 13.236 defendiendo que la prescripción opera a los dos (2) años, por lo que no corresponde a la actora el reajuste de su haber previsional más allá de dos años antes del reclamo administrativo; cita jurisprudencia. 3) La indebida aplicación de la tasa pasiva digital respecto a los intereses reconocidos. Dice que, con ello, se soslaya y burla la reiterada y vigente doctrina legal de la SCBA, sobre el punto, al justificar la imposición de intereses a una suma que se equipara, a la tasa activa que el Banco de la Provincia de Buenos Aires cobra en sus operaciones de descuento, cita jurisprudencia. Plantea la cuestión federal. V. A fs. 151 contesta la actora el traslado del recurso de apelación fiscal. VI. Arribados los autos a esta instancia, llamados los autos para resolver, y descriptos los antecedentes del caso, la Cámara estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión, la Dra. Valdez dijo: - 1) Conforme los antecedentes antes reseñados, y en análisis del recurso traído a conocimiento de esta Alzada, los agravios planteados consisten en: a) impedimento de traslado al haber pasivo, basándose en los artículos 26 y 28 de la Ley n° 13.236; defiende que el adicional establecido por el Decreto n° 54/11 no reviste el carácter de regular y habitual, que dicho incentivo fue creado para servicios extraordinarios, para los agentes comprendidos en los regímenes de la Ley n° 13.982 y decreto ley n° 9578/80, que se encuentren a esa fecha en actividad y cumpliendo con la prestación efectiva de servicios, que no es una bonificación automática; - b) aplicación de la prescripción decenal; - c) tasa de interés pasiva digital aplicada en sentencia. 2) Como paso previo al encuadre normativo del sub judice, evoco que la SCBA tiene dicho que: - "El acatamiento que los tribunales hacen a la doctrina legal de esta Corte responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose del criterio de la Corte, insistieran en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales." (SCBA, Ac. 42965 S 27-11-1990). En virtud de la doctrina legal, adelanto que los presentes encuentran similitud con la causa A. 69.843, "Aquilano" del 2-XII-2015 y sus antecedentes B. 60.715, "Nocetti", del 11-VIII-2010 y B.61.271, "Insinger", del 11-VIII-2010, de la SCBA, por lo que el recurso deberá rechazarse, con base en los postulados que deben ser atendidos y que, como se verá, coinciden con los que seguidamente expongo. 3) Ubiquemos el régimen de aplicación al caso, a partir de la bonificación que origina el reclamo, establecida por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial n° 54/11 y su ampliatoria por Decreto n° 934/13. En el primer supuesto se prescribió en el artículo 1°: - "Establecer, a partir del 1 de enero de 2011, una Bonificación No Remunerativa No Bonificable de quinientos pesos ($ 500), en carácter de incentivo para los agentes de las Fuerzas de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 13.982 y Decreto-Ley N° 9.578/80, que se encuentren a la fecha en actividad y cumpliendo con la prestación efectiva de servicios." Para el segundo, se decretó: - "ARTÍCULO 1º.- Incrementar, a partir del 1 de enero de 2014, la Bonificación No Remunerativa No Bonificable establecida en el Decreto Nº 54/11, en pesos dos mil ($2.000), con carácter de incentivo para los agentes de las Fuerzas de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 13982 y Decreto-Ley Nº 9578/80, que se encuentren a la fecha en actividad y cumpliendo con la prestación efectiva de servicios." No ha quedado controvertido que el actor prestó servicios sin solución de continuidad hasta el día el 13/06/2007, y que -a partir de entonces- revista como pasivo; como además que la bonificación no remunerativa no bonificable (así denominada por tales Decretos) corresponde para los agentes de las fuerzas de seguridad provincial comprendidos en los regímenes del decreto ley n° 9578/80 y de la Ley n° 13.982. En dicho decreto ley n° 9578/1980 [marco regulatorio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires] encontramos la pauta general para el importe de los beneficios, el cual se fija en función de la última retribución o asignación correspondiente al grado del que era titular el afiliado al momento de cesar en el servicio, estableciendo -para ello- los rubros que integran el concepto de retribución o asignación. A los fines de tal regulación, la retribución es la remuneración mensual fijada por la ley salarial vigente, considerando los suplementos, bonificaciones, adicionales, retribuciones y servicios de extensión profesional que tengan carácter de regulares, habituales y permanentes y sobre los cuales se hagan obligatoriamente aportes previsionales (artículo 27 segunda parte), salvo las asignaciones familiares. A su vez, el artículo 30 dispone: - "El retiro o jubilación móviles ordinarios serán iguales al ciento (100) por ciento de la remuneración o asignación mensual, más las bonificaciones y otros suplementos sujetos a descuentos previsionales y se concederán al personal de los agrupamientos comando y servicios, cuando reúnan treinta (30) años de servicios computables en los términos de esta ley". Por su parte, la Ley n° 13.982 establece -para el acápite de retribuciones, compensaciones e indemnizaciones, en lo particular, en el artículo 45- que el sueldo del personal en actividad, comprendido en las disposiciones de la misma, lo constituyen todos los emolumentos con aportes previsionales que integran la retribución del personal en forma habitual y permanente. Ahora bien, la cuestión está centrada en decidir si la bonificación posee o no esencia remuneratoria, y aún así, si constituye impedimento que no esté sujeta a aportes. El primer punto se advierte en el carácter general con el que ha sido conferida para todo el personal en actividad de la policía, aún cuando lo denominara la normativa que lo establece, como no remunerativa y no bonificable. Y aunque el Decreto n° 934/13 lo limitara a la efectiva prestación de servicios -en tanto tal condicionamiento intenta sortear las disposiciones acerca de la actualización de los beneficios previsionales de acuerdo con las modificaciones de los sueldos del personal en actividad-, contraría la garantía de la movilidad previsional del artículo 14 bis de la Constitución Nacional (conf. CSJN causa "Sánchez" sentencia del 17-V-2005). La SCBA ha dicho, por medio de la mayoría, en "Nocetti": - "Por su parte, esta Corte ha establecido que los haberes previsionales deben guardar una adecuada proporcionalidad con la remuneración del agente en actividad. Se ha asentado que la movilidad de los haberes previsionales recibe sustento en el principio de proporcionalidad que debe existir entre la situación patrimonial del jubilado y la que le correspondería de continuar en el desempeño del mismo cargo, teniendo en cuenta para la determinación del haber (causas B. 53.568 ‘Suárez', sent. del 17-II-1998; B. 57.719, ‘Cicchini', sent. del 5-IV-2000, B. 61.210, ‘Cardillo', sent. del 1-III-2004). El derecho a una jubilación móvil adquirida conforme a la categoría jerárquica alcanzada en actividad y sobre cuya base se otorgó el beneficio, queda ligado a las variaciones que experimente la remuneración del propio cargo otrora desempeñado, pues de esta forma se mantiene una situación equilibrada al conservar el beneficio previsional la naturaleza sustitutiva (causas B. 48.886, ‘Balbi', sent. del 11-XII-1986; B. 50.349, ‘Bracuto', sent. del 7-VI-1988; B. 53.508, ‘Bianchi', sent. del 6-X- 1998; B. 56.660, ‘Ratto', sent. del 22-III-2000, entre otras). La necesidad de mantener la proporcionalidad entre el haber pasivo y el salario activo, es un principio básico de la seguridad social que radica en garantizar al beneficiario el mantenimiento del nivel de vida alcanzado durante la etapa laboral y no llevar los haberes a una desproporción de naturaleza arbitraria y confiscatoria, resguardando derechos de carácter alimentario, especialmente amparados por los arts. 14 bis de la Constitución Nacional y 39.3 y 40 de la Constitución provincial." Entiendo que además, en cuanto a la necesariedad de aportes, también es de aplicación la doctrina legal emanada de "Nocetti", donde se ha dicho: - "No obsta a lo anteriormente expuesto lo dispuesto por el art. 27 del dec. ley 9538/1980 en cuanto establece la exigencia de los aportes previsionales para los suplementos que tengan carácter regulares, habituales y permanentes, pues la falta de aportes sobre el suplemento en cuestión no puede ser imputable al agente retirado, sino que trasunta más bien una defectuosa técnica legislativa del decreto de su creación al exceptuar de aportes a un suplemento que detentaba referidas calidades." Para concluir que mi propuesta es rechazar el agravio en este punto, recordaré que los derechos que la seguridad social deben resguardar para procurar que la situación de pasivo no disminuya las posibilidades alimentarias que tenía cuando activo, encuentra razón de ser en lo dispuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 77 inciso 22 CN), en cuyo artículo 22 dispone: - "Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad." 4) Prescripción: El a quo decidió la aplicación del artículo 4023 del CC, es decir, plazo decenal; el demandado se queja de ello y propugna la bianual en función del artículo 59 de la Ley n° 13.236; a fs. 151 el actor contesta agravios, sin hacerlo con particular referencia a este punto. La SCBA ha establecido: - "Ante la ausencia en el derecho administrativo local de un plazo de prescripción que comprenda a las acciones por las que se reclaman haberes devengados en el marco de una relación de empleo público, debe estarse a lo dispuesto por el Código Civil (arts. 16, Cod. Civ. y 171, Const. Prov.) y acorde con éste la prescripción decenal del art. 4023 es aplicable a toda clase de acciones prescriptibles que no estén sujetas a un plazo diverso." [B 60902 RSD-178-16 S 10/08/2016, “Zubiarrain, Raúl A. y otros c/ Cámara de Senadores s/ demanda contencioso administrativa”; Juba Sumario B4000017. Y también: - "Advierto, tal como lo decidiera el juez de grado que, la normativa aplicable al caso es el art. 58 del decreto ley 9538/1980, de aplicación a todos aquellos supuestos en que exista una obligación exigible a la Caja de policía y ésta no la cumpla. Si el legislador ha establecido plazos de prescripción es porque ésta halla su fundamento en razones de interés general (ver causas B. 54.634, ‘Breccia', sent. del 27-VI-1995; B. 55.878, ‘Gabo', sent. del 30-V-2001). La prescripción extintiva es un instituto objetivo, fundado en motivos jurídico económicos y destinado a satisfacer necesidades sociales. Es éste su efecto necesario y no es su finalidad esencial la de aventajar al deudor" (Pugliese, citado por Argañarás, ‘La prescripción extintiva', pp. 13/14). Dicha norma, luego de declarar la imprescriptibilidad del derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, establece en su párrafo 3ro. el plazo de prescripción de dos (2) años para la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio. Siendo así concluyo que en el caso de autos indudablemente el plazo de prescripción aplicable es el de dos años previsto en el art. 58 del decreto ley 9538/1980." [Causa A. 71295 RSD-36-16 S 30/03/2016; Juba Sumario B4004557, “Alfano, Oscar y otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”]. Ahora bien, surge de fs. 11 que el señor Puchulo reclama a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires la diferencia de haberes pasivos fundado en el derecho a la movilidad, el 11 de marzo de 2014 (v. reverso f. 11). Conforme lo prescripto por el artículo 59 de la Ley n° 13236, que regula la el sistema previsional policial: - "Es imprescriptible el derecho a las prestaciones de retiro, jubilación y pensión acordadas por la presente Ley. Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes de retiro, jubilación o pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste. La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse, el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado." Siendo clara la letra de la ley, y frente a la doctrina legal aplicable al caso, corresponde se acceda al recurso del demandado en este punto, declarando la aplicación de la prescripción bianual (artículo 59 Ley n° 13.236), siendo además pertinente decir que el caso "Urzurla" citado por el a quo y pasado por ante esta Alzada, difiere de los presentes por haberse reclamado en aquéllos diferencia de haberes de empleado público municipal activo. 5) Cabe adentrarse en el agravio vinculado con la tasa de interés aplicable al caso, respecto de lo cual se agraviara la demandada, quien sostiene que resultaría violatoria de la doctrina legal de la SCBA, que no aplica la tasa pasiva en la variante que se fijara en autos. Más allá de ser este tema uno de los que ha vuelto a tener debate, considero que debemos confirmar la decisión de grado, teniendo en cuenta que recientemente la SCBA ha ido fijando su postura, concreta y expresa, en diversos casos, siendo de aplicación lo que resolviera en las causas C. 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios", del 15/06/2016; B 62488, "Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa", del 18/05/2016; y "Trofe, Evangelina Beatriz c/ Fisco de la Provincia de Bs. As. s/ Enfermedad profesional" [causa L. 118.587, del 15/06/2016]. En tales sentencias dispuso que los intereses se han de liquidar según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. Por ende, debemos desestimar el agravio y confirmar la sentencia de la anterior instancia en este punto. 6) Costas al apelante, vencido en lo sustancial (artículo 51 CCA según Ley n° 14.437). ASÍ VOTO. El Juez Schreginger dijo: - Que, por similares consideraciones que las expresadas por la Dra. Valdez, VOTO en igual sentido. El Juez Cebey expresó: - Compartiendo el criterio expuesto por la Dra. Valdez, igualmente VOTO. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara Resuelve: 1º Rechazar parcialmente el recurso del demandado y por ende confirmar el fallo por los fundamentos dados precedentemente, salvo respecto del planteo prescriptivo realizado por la demandada; - 2º Tener presente el caso constitucional planteado por la demandada (fs. 147 vta.) y el federal actoral (fs. 24); - 3º Imponer las costas al vencido en lo sustancial (artículo 51 CCA según Ley n° 14.437); - 4º Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (artículo 51, decreto ley n° 8904/77). Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvanse. 011775E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |