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Prescripcion De La Accion Penal Hechos Objetos De Investigacion Opcion Por La Calificacion Legal Mas GravosaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Prescripción de la acción penal. Hechos objetos de investigación. Opción por la calificación legal más gravosa
Se revoca la resolución del a quo que había declarado extinguida la acción penal por prescripción, con relación al delito de amenazas en la que resultaban imputadas varias personas. Ello, puesto que los magistrados entendieron que para el análisis de la prescripción debe optarse por la calificación más grave de los hechos objeto de la investigación.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 (tres) días del mes de octubre del año dos mil dieciseis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación de fs. 1954/1960vta. y 1967/1978 de la presente causa 74000120/2011/TO1/CFC3 del registro de la Sala, caratulada: “S., M. A. Á. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Jujuy, en la causa FSA 74000120/2011 de su registro, con fecha 12 de mayo de 2016, falló, en cuanto aquí interesa: “1.-Hacer lugar al planteo de prescripción articulado por la Defensa de M. G. L., R. G. S. y su Defensor, M. A. Á. S. y su Defensor, y declarar extinguida por prescripción la acción penal de los imputados M. G. L., R. G. S. y M. A. Á. S. en relación al delito de amenazas, hecho por el cual son requeridos a juicio y, en consecuencia, sobreseer total y definitivamente a los mismos por ese hecho (arts. 59, inc. 3, art. 62 inc. 2 y 67 del C.P. y 336 in[c]1 del C.P.P.N....” (Cfr. fs. 486vta.). II. Que contra esa resolución interpusieron recursos de casación los fiscales Domingo José Batule y Federico Aníbal Zurueta (Cfr. fs. 1954/1960vta.) y la parte querellante G. R. M., representada por los doctores Eduardo Enrique Vergara y Carlos Daniel Vivas (Cfr. fs. 1967/1977vta.) en los términos del art. 456 inc. 2 del C.P.P.N. Dichos recursos fueron concedidos por el tribunal “a quo” a fs. 1979 y mantenidos en esta instancia por la querella y por el señor Fiscal General de Casación, doctor Javier Augusto de Luca (Cfr. fs. 1984/1985). a) Los representantes del Ministerio Público Fiscal señalaron que desde la fecha del dictado del auto de citación a juicio hasta la actualidad ha transcurrido el máximo de dos años de prisión previsto como pena para el delito de amenazas que se imputa a M. S. (Art. 149 bis, 1er. párrafo del C.P.), pero que dicho lapso se ha visto interrumpido por la comisión de un nuevo delito atribuido a la nombrada. En tal sentido, indicaron que también se imputa a M. S. el delito de amenazas ocurrido el día 13 de octubre de 2014, por el cual ya se ha requerido la elevación de la causa a juicio (Cfr. fs. 1677/1678 y 1748). Por ello, con cita de la Resolución de la Procuración General de la Nación 104/2011, consideraron que corresponde dejar en suspenso la resolución impugnada sobre la eventual prescripción del delito de amenazas imputado a M. S. en las presentes, hasta tanto recaiga sentencia en el expediente mencionado. Hicieron reserva del caso federal. b) La parte querellante entendió que se configuró en autos un supuesto de privación de justicia a raíz de la “frondosa” actividad incidental que desplegaron los imputados, que impidió el “dictado del pronunciamiento” por parte del órgano jurisdiccional. Por otro lado, planteó que el “a quo” omitió considerar como causal de interrupción el hecho que se imputa a S. (tipificado como amenazas), que se investiga en el expte. Nro. P- 86.175/14, caratulado “S. de N., M. A. Á. p.s.a. de amenaza -dos hechos (ciudad) en concurso real” que acaeció el día 13 de octubre de 2014 y en el cual se requirió la elevación a juicio. También dijo que existen indicios que permiten considerar que la conducta desplegada por los imputados encuadraría en la figura prevista en el Art. 149 bis, 2do. párrafo del C.P., cuya pena máxima modificaría el plazo de prescripción de la acción penal. Finalmente, consideró que M. A. Á. S. ostentaba el cargo de diputada provincial, razón por la cual solicitó que se aplique al caso de autos el supuesto previsto por el Art. 67, 2do. párrafo del C.P. (suspensión de la prescripción en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública). Por lo plasmado, pidió que se revoque la resolución impugnada y se fije fecha para la producción del debate oral. Hizo reserva del caso federal. III. En la oportunidad prevista por los arts. 465, primer párrafo y 466 del C.P.P.N. se presentó la defensora de M. S., E. G. A. (Cfr. fs. 1987/1990vta.), quien entendió que no dictar el sobreseimiento de un imputado por extinción de la acción penal por prescripción, con fundamento en la posibilidad de que recaiga condena respecto de un hecho que se está investigando, implica introducir por vía judicial una causal no legislada de suspensión del curso de dicho instituto en violación al principio de legalidad. Dijo que esa circunstancia vulnera el derecho a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable. Por último, refirió que mantener la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal por un largo periodo es un grave perjuicio que padece su asistida. Por ello, solicitó que se rechacen los recursos de casación articulados por las partes. IV. Durante la etapa prevista en el art. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N. y realizada la correspondiente audiencia oral, la parte querellante presentó breves notas, de lo que se dejó constancias en autos (fs. 294) quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Realizado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores Mariano Hernán Borinsky, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: I. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456, inciso 2 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual. II. Superado el juicio de admisibilidad, con carácter liminar, cabe recordar que viene a estudio del Tribunal el recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy de fecha 12 de mayo de 2016, que resolvió hacer lugar al planteo de prescripción articulado por la defensa de M. G. L., R. G. S. y M. A. Á. S., declarar extinguida por prescripción la acción penal con relación al delito de amenazas simples por el hecho atribuido a los nombrados y, en consecuencia, sobreseerlos por ese hecho (Arts. 59, inc. 3, 62 inc. 2, 67 del C.P. y 336 inc. 1 del C.P.P.N.). Para así resolver, el “a quo” evaluó que los hechos investigados acontecieron con fecha 16 de octubre de 2009 y que los actos procesales con entidad para interrumpir la prescripción han sido el primer llamado a prestar declaración indagatoria de R. G. S. (el 19/10/2009, Cfr. fs. 80/80vta.), de M. G. L. (el 26/10/2009, Cfr. fs. 164/165) y de M. A. Á. S. (el 14/09/2010, Cfr. fs. 659/659vta.); el requerimiento de elevación a juicio efectuado por la Fiscalía interviniente (el 22/11/11, Cfr. fs. 927/932) y el decreto de citación a juicio (el 21/10/2013, Cfr. fs. 1121). Así, los jueces del tribunal oral consideraron que “la prescripción del delito de amenazas operó respecto de S. y L., entre su primer llamado a indagatoria y el requerimiento de elevación a juicio. En tanto para M. S., la prescripción se verifica entre el último acto interruptivo, citación a juicio, hasta la fecha, ya que transcurrió el máximo de la pena prevista para el delito endilgado sin que exista otro acto con capacidad interruptiva del curso de la prescripción”; agregaron que “tampoco existen causales de suspensión de la prescripción” (Cfr. fs. 1905). El examen del caso revela que la calificación más gravosa (amenazas coactivas, Art. 149 bis, 2do. párrafo del C.P.), postulada por la querellante, encuentra razonable sustento en la base fáctica constitutiva del objeto de imputación en autos, sin que ello implique emitir un juicio de valor sobre el fondo de la cuestión analizada. Ello surge de los hechos investigados en esta causa, y objetivados en las declaraciones indagatorias de R. G. S., M. G. L. y M. A. Á. S. (Cfr. fs. 80/80vta., 164/165 y 659/659vta.), en el procesamiento de los nombrados dispuesto por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta (Cfr. fs. 824/841) y en los requerimientos de elevación a juicio formulados por los representantes del Ministerio Público Fiscal y por la querella (Cfr. fs. 927/932vta y 936/948); conforme las circunstancias de contexto que en esas piezas procesales se describen con relación a las intimidaciones que habría recibido G. R. M. Por consiguiente, la vigencia de la acción penal en autos debe ser evaluada atendiendo a la calificación más gravosa postulada por la querella (amenazas coactivas, Art. 149 bis, 2do. párrafo del C.P.), pues sólo así se tendrá la seguridad acerca de la extinción o subsistencia de la acción penal; sin perjuicio de que al tiempo del pronunciamiento definitivo, se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces la prescripción (cfr. C.F.C.P., Sala IV, causas Nro. 12.854 “Legaspi, Adrián Roberto y otro s/recurso de casación”, rta. 04/04/2012, reg. 444/12; Nro. 14.265 “Deutsch, Gustavo Andrés s/recurso de casación”, rta. 28/09/12, reg. 1772/12 y Nro. 949/2013 “Pereyra, Fabián Alejandro s/recurso de casación”, rta. 9/12/13, reg. 2391). Desde dicha perspectiva, el término prescriptivo de 4 años computable en el caso no se encuentra cumplido (Arts. 62, inc. 2 y 149 bis, 2do. párrafo del C.P.). Por lo demás, en cuanto al planteo de violación al derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Salgado, Héctor y otros s/defraudación a la Administración Pública -causa Nº 15174-34341-" (Causa S.C. S 167 XLIII, rta. el 23/06/09, Fallos: 332:1512), recordó que el alcance del derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, cuando la excesiva duración del proceso puede resultar irrazonable y la prescripción aparece como medio idóneo para consagrar efectivamente esa garantía “se encuentra limitado, por supuesto, a la demostración por parte de los apelantes de lo irrazonable de esa prolongación (Fallos: 330:4539 y sus citas) pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos y, precisamente, ‘la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible'”. En dicha dirección, el Máximo Tribunal señaló que el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número específico de días, meses o años (Fallos 322:360 y 327:327). Por ello, el juez debe evaluar en cada caso concreto ciertas pautas de razonabilidad, que revelen si efectivamente se ha violado de un modo palmario e injustificado a la garantía consagrada por los arts. 7.5 de la C.A.D.H, 9.3 y 14.3.c del P.I.D.C.yP. En esta tarea, debe recordarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos -cuya jurisprudencia constituye la guía para la interpretación de los preceptos convencionales (cfr. Fallos 319:1840, 323:4130, entre otros)- consideró que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el art. 8.1 de la C.A.D.H. “debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades en la conducción del proceso” (caso “L. Alvarez v. Honduras”, del 1/2/06; cfr. precedente “Acervo” en Fallos 330:3640, que se remite al dictamen del Procurador General). En el caso “sub examine”, la defensa no ha podido demostrar que el tiempo transcurrido desde que se iniciaron las presentes actuaciones haya conllevado una demora tal que constituyó un retardo injustificado en la administración de justicia, ni que se hayan afectado los derechos de defensa en juicio y debido proceso de M. S. En atención al temperamento adoptado en autos, de conformidad con los fundamentos expuestos, resulta inoficioso ingresar en el examen de los restantes argumentos esgrimidos por la parte querellante y el Ministerio Público Fiscal con idéntica finalidad de avalar la vigencia de la acción penal en el supuesto en estudio. III. Por lo analizado, propicio al Acuerdo: HACER LUGAR a los recursos de casación articulados por los representantes de la parte querellante y del Ministerio Público Fiscal y, consecuentemente, REVOCAR la resolución de fs. 1899/1906vta. que declaró extinguida por prescripción la acción penal con relación al delito de amenazas simples (Art. 149 bis, 1er. párrafo del C.P.) respecto de M. G. L., R. G. S. y M. A. Á. S. y que, correlativamente, sobreseyó a los nombrados y REMITIR a la instancia anterior para que con la celeridad del caso, continúe la tramitación de las presentes actuaciones. Sin costas en esta instancia (Arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: Que coincido, en lo sustancial, con las consideraciones esgrimidas en el voto del colega que lidera el presente acuerdo, doctor Mariano Hernán Borinsky. En efecto y en relación con la cuestión planteada y discutida en autos, cabe recordar que - tal como he tenido oportunidad de sostener en diversas oportunidades- a los efectos del análisis de la prescripción debe optarse por la más grave de las calificaciones legales posibles respecto de los hechos objeto de investigación (cfr. C.F.C.P., Sala IV: causa Nro. 1856: “Clevanier, Felipe Armando s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 3133, rta. el 19/2/01; causa Nro. 3530: “Cardenas, Ricardo César s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 4751, rta. el 24/3/03; causa Nro. 4521: “Bassi, Eduardo Gabriel s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 6054; causa Nro. 949/2013 caratulada “Pereyra, Fabián Alejandro s/recurso de casación”, rta. el 9/12/13; y Sala II: causa Nro.: 1097: “D'Ortona, Francisco N. y otros s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 1517, rta. el 10/7/97). Así lo dispone el art. 62, inciso 2º, del Código Penal en cuanto exige al magistrado que resuelva la cuestión teniendo en miras la calificación más gravosa de las posibles respecto del hecho objeto del juicio, pues es desde tal óptica que se tendrá la seguridad acerca de la extinción o subsistencia de la acción penal. No debe olvidarse que el sobreseimiento, incluso cuando se dicta en virtud de la extinción de la acción penal, se resuelve con relación a la conducta que ha resultado objeto de imputación en el proceso. De manera entonces que es ese sustrato fáctico mantenido con respeto del principio de congruencia -hipótesis imputativa-, el que debe poder ser alcanzado por la calificación legal más gravosa; circunstancia que se verifica en el presente caso. En el caso de autos, la parte querellante, a partir de una evaluación jurídica sobre la base fáctica imputada a R. G. S., M. G. L. y M. A. Á. S., postuló que la calificación que correspondía otorgar al hecho investigado en las presentes actuaciones podría encuadrarse en el delito de amenazas coactivas, cuyo máximo legal punitivo es 4 años de prisión (art. 149 bis, segundo párrafo, del C.P.) y es esta pretensión a la que el “a quo” debió atender al evaluar el planteo de prescripción de la acción efectuado, sin que ello implique abrir un juicio de valor sobre la cuestión de fondo. Con estas breves consideraciones, adhiero a la solución propuesta por el doctor Mariano Hernán Borinsky de hacer a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, y consecuentemente, revocar la resolución impugnada, debiendo remitir las presentes actuaciones al “a quo” a fin de que, con la celeridad del caso, prosiga con el trámite de la causa. El señor Juez Juan Carlos Gemignani dijo: Que conforme sostuve en mi voto de la causa nro. 13.948, caratulada “Boffil, Alejandro y otros s/ recurso de casación”, rta. el 28/08/12 reg. 1448/12 de esta Sala IV, la solución a adoptarse en el presente caso debe ajustarse a lo sostenido en la inveterada doctrina del Alto Tribunal que señala que: “[...] en orden a la justicia represiva, es deber de los magistrados, cualesquiera que fuesen las peticiones de la acusación y la defensa o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, pero que este deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyeron la materia del juicio” (Fallos 316:2713), cuya formulación simplificada sería que lo que debe mantenerse inalterable a lo largo del proceso con miras a efectuar el correspondiente juicio de reproche, es el plexo probatorio y no la significación jurídico-penal que los sujetos procesales adjudicaron a aquél (esa es la interpretación que debe asignarse a cuanto Francisco J. D'Albora, enseña en la página 65 de su obra “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”, 9ª edición, AbeledoPerrot, Bs. As., 2011), se alza -como se verá infradecisiva para que la pretensión punitiva del Estado no decaiga en el caso sub examine. La susodicha interpretación, sin duda arreglada a derecho ni bien se la vincule con la pacífica doctrina de esta Cámara que expresa que a los efectos de decretar la prescripción de la acción penal el juez a quo debe circunscribir su análisis a la calificación legal más gravosa que razonablemente pueda corresponder a los hechos atribuidos (confr., Sala I, causa Nro. 8381, Reg. Nro. 11.297, “Lezcano, José Guillermo s/rec. de casación”, rta. el 16 de noviembre de 2007; Sala II, causa Nro. 9077, Reg. Nro. 14.185, “Camerini, Federico Vladimiro s/rec. de casación”, del 1º de abril de 2009; Sala III, causa Nro. 11.860, Reg. Nro. 1115/10, “Calderini, Roberto Daniel s/rec. de casación”, rta. el 5 de agosto de 2010), en la medida en que esta última sería de ningún valor si a los efectos de ponderar si la acción penal se extinguió por prescripción o continúa activa la jurisdicción estuviese atada a la subsunción típica propuesta por la querella; me autoriza a subsumir los episodios ventilados en un tipo penal más gravoso para la justiciable y, consecuentemente, a considerar que la acción penal en estas actuaciones permanece viva. En el párrafo precedente no he citado a este Estrado -lo aclaro-, porque no quería desperdiciar la ocasión para poner de resalto que esta S. fue más específica aún respecto a la exégesis plasmada en el parágrafo anterior, al señalar que: “El magistrado que analiza la prescripción de la acción penal debe tener en consideración la imputación más gravosa de las posibles o aplicables con relación al hecho objeto de juicio; lo que en modo alguno significa que el tribunal de juicio debe, sin más, estar a las calificaciones contenidas en el requerimiento fiscal de elevación a juicio al resolver la extinción de la acción penal por prescripción, cuando resulten incorrectas [...]” (confr. causa Nro. 13.017, Reg. Nro. 14.287.4, “Mata, Emilio Héctor s/rec. de casación”, del 17 de diciembre de 2010). Puntualizada la doctrina de este Tribunal, se impone que redondee la afirmación que le precedió para lo cual considero que a los efectos que este pronunciamiento nos convoca, deberá considerarse la sanción máxima del delito que la querella sostiene. Finalmente y advirtiendo que el trámite del expediente ha ido claramente en contra del principio de oficialidad, según el cual la persecución penal, entendida ésta en sentido amplio, esto es, no sólo como actividad de la fiscalía, sino también como actividad del tribunal, se realiza de oficio, o sea, constituye una “obligación del Estado“; habré de exhortar también a una urgente realización del juicio oral y público a los imputados. (Cfr. Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, Ed. Del Puerto, 2.000, pag. 83). Por lo expuesto, adhiero a la solución que viene propuesta en el voto que abre el acuerdo y que cuenta a su vez, con la adhesión del Dr. Gustavo M. Hornos. Tal es mi voto.- Por ello, el Tribunal, RESUELVE: I. HACER LUGAR a los recursos de casación articulados por los representantes de la parte querellante y del Ministerio Público Fiscal y, consecuentemente, REVOCAR la resolución de fs. 1899/1906vta. que declaró extinguida por prescripción la acción penal con relación al delito de amenazas simples (Art. 149 bis, 1er. párrafo del C.P.) respecto de M. G. L., R. G. S. y M. A. Á. S. y que, correlativamente, sobreseyó a los nombrados y REMITIR a la instancia anterior para que con la celeridad del caso, continúe la tramitación de las presentes actuaciones. Sin costas en esta instancia (Arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI MARIANO HERNÁN BORINSKY GUSTAVO M. HORNOS
A., P. G. c/N., G. H. y P., E. A. s/recurso de apelación - Cám. Acusación Salta - Sala I - 23/12/2010. 011599E |
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