JURISPRUDENCIA Prescripción. Prescripción decenal. Regulación de honorarios. Perito. Plazo. Obligación de hacer. Pago. Empleado administrativo La prescripción aplicable al derecho de solicitar regulación de honorarios de un perito de lista por los trabajos realizados en juicio no es la de dos años, sino la ordinaria de diez años. Rosario, 10 de Julio de 2015. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “Nuevo Banco Bisel S.A. c/ Pilatti, Ariel y Ot. S/ Demanda Ordinaria”, Expte. n° 215/14, venidos a despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra las resoluciones N°1409/11 y 2049/11, expresión de agravios obrante a fs. 263/266, su respectiva contestación intercalada a fs. 268, y demás constancias de autos. Y CONSIDERANDO: 1. Síntesis del caso. 1.1. Mediante resolución N°1409 de fecha 1 de noviembre de 2011 el juez de grado reguló los honorarios profesionales de la perito C.P.N. A. M. R. en la suma de $....- con más una tasa de interés moratorio equivalente a la tasa pasiva promedio mensual del Banco Central de la República Argentina. Asimismo, por resolución N°2049 de fecha 23 de diciembre de 2011 dispuso la aplicación de la unidad Jus a la suma regulada, fijando su equivalente en 65,5 unidades Jus. 1.2. Contra dichos pronunciamientos la actora interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio. En primer término, argumentó que el derecho de la perito a pedir la regulación de sus honorarios se encontraba prescripto conforme lo dispuesto por el artículo 4032 del Código Civil (prescripción bienal). En segundo lugar, consideró que los honorarios regulados excedían notoriamente el tope previsto por el artículo 361 L.O.P.J., máxime si se considera que la labor de la perito no fue determinante y que incluso el juez de la causa no hizo mención a ella en oportunidad de dictar sentencia. 1.3. Mediante resolución N°1 de fecha 3 de febrero de 2014, el sentenciante de grado rechazó la revocatoria interpuesta y concedió el recurso de apelación. Para así decidirlo, expresó que no resultaba aplicable el plazo de prescripción previsto en el artículo 4032 del Código Civil a quienes ocasionalmente prestan sus servicios en la administración de justicia como sucede con los peritos -ingenieros, médicos, contadores, calígrafos, etc.-, quienes actúan como auxiliares accidentales por no revestir la calidad de “empleados judiciales”. Además manifestó que “...la prescripción decenal es aplicable a toda clase de acciones prescriptibles, que no estén sujetas a otro plazo distinto, ya que las prescripciones especiales deben ser de hermenéutica estricta, en clara referencia a normas como la contenida en el artículo 4032 para árbitros, conjueces, abogados, procuradores y empleados judiciales. La conclusión a la cual se arriba es que finalizada la actuación del perito con la presentación de su trabajo pericial en fecha 04 de Junio de 2004 (ver fs. 167/182), al solicitar su regulación de honorarios en fecha 26 de Octubre de 2011, no se encontraba prescripto su derecho a peticionar...” En cuanto a la impugnación por el monto regulado, señaló que la actora no había efectuado una impugnación concreta o reformulación de la estimación del monto efectuado por la perito. 2. Al expresar agravios la actora se queja -en lo sustancial- por cuanto el judicante de grado consideró que no resultaba aplicable a los peritos la prescripción bienal, otorgándole así un tratamiento privilegiado respecto de los restantes profesionales y auxiliares de la justicia contemplados en el art. 4032 del Código Civil. Expresa que si los peritos se benefician con lo dispuesto por la ley 6767 (que rige los honorarios de abogados y procuradores), también se les debe aplicar las mismas reglas de prescripción que a éstos, puesto que de lo contrario se estaría otorgando a los peritos un privilegio que la norma no contempla. En cuanto al monto de los honorarios regulados se queja porque afirma que los mismos resultan excesivos y no respetan la limitación porcentual establecida por el artículo 361 L.O.P.J. En tal sentido, dice que los honorarios de la perito estimados en 65,5 Jus ($... .-) exceden el tope del 50% fijado por la L.O.P.J. ya que los estipendios del abogado de la vencedora no ascenderían a un monto mayor a los $....- Agrega que la pericial contable no fue determinante ni trascendente en la resolución del pleito, surgiendo claramente de ella que el sentenciante en ningún momento la tuvo en cuenta para fundamentar su pronunciamiento. 3. El agravio postulado por la recurrente nos coloca en la situación de tener que determinar si el plazo de prescripción previsto en el artículo 4032 del Código Civil resulta aplicable a la perito contadora. A tales fines, resulta oportuno efectuar una serie de consideraciones. 3.1. La Sala Primera de esta Cámara ha dicho en autos “BANCO PROVINCIA DE SANTE FE contra SERASSIO, Gloria M. y otros sobre Demanda Ordinaria”, causa nº 313-2005 (Acuerdo n° 540/08) que: “En tal sentido hubo una época en la que se debatió si los peritos designados en un juicio quedaban o no comprendidos en el supuesto normativo del art. 4032, inciso 1º, del CC, que regula hipótesis de prescripción bienal. Pero luego se zanjó a través de un conocido fallo Plenario, aún vigente en la Capital Federal, causa Mazzetti c. Zenoni, publicado en la Revista La Ley T.8-389. Allí se sentó la siguiente doctrina judicial sobre la base de los argumentos en el voto ponente del Dr. Raymundo L. Salvat: a) la prescripción aplicable al derecho de solicitar regulación de honorarios de un perito por los trabajos realizados en juicio, no es la de dos años, sino la ordinaria de diez años; b) el art. 4032, inciso 1º, del CC al hablar de “toda clase de empleados en la administración de justicia” se ha referido a todos los empleados que prestan sus servicios en la entidad orgánica designada con los términos “administración de justicia”, percibiendo como retribución de ellos, honorarios o derechos que deben ser abonados por los litigantes, como ocurría en la época de la sanción del código citado con los secretarios y oficiales de justicia; c) la circunstancia de que el art. 1972 del Proyecto Goyena, fuente del art. 4032 del CC, hable de toda clase de “curiales” no puede servir de antecedente para establecer que este último comprende a los peritos, desde que no sólo el término curiales no implica necesariamente que en él estén incluidos los peritos cuyos servicios en cada juicio son accidentales, sino que al cambiar nuestro código esa palabra por la de “empleados de la administración de justicia”, claramente ha significado su propósito de restringir el campo de aplicación de la ley, únicamente a los empleados y funcionarios permanentes de la misma; d) los peritos que se designan en los juicios, sea por las partes, sea por los jueces en uso de sus facultades que la ley les confiere, prestan sus servicios profesionales en ocasión de un juicio, pero bajo ningún concepto pueden ser considerados empleados de la administración de justicia, porque no tienen dentro de esa entidad orgánica función permanente de ninguna clase, ni reciben nombramiento de cualquiera de los poderes del Estado que los habilite en carácter de tales; e) la falta de inclusión de los peritos entre los profesionales enumerados en el art. 4032 del CC podrá obedecer a un olvido o a una omisión del legislador, pero aunque así sea los tribunales no son los llamados a salvar esa omisión; f) los tribunales no pueden extender el campo de aplicación a una disposición legal que tiene carácter excepcional fuera de los casos en ella contemplados pretendiendo salvar una supuesta omisión del legislador; g) las disposiciones legales que establecen un término menor que el admitido para la prescripción, por lo mismo que consignan reglas de excepción, deben ser interpretadas y aplicadas con criterio estricto y restrictivo, a pesar de todos los inconvenientes que éste sistema puede presentar; h) una situación análoga se produjo en el derecho francés en relación al art. 2273 del CC el cual se refiere únicamente a los “procuradores”. En la jurisprudencia de los tribunales de Francia y la doctrina de los autores, se reconoce que más allá de cierta incongruencia de la norma, a pesar de ello se han negado a extender y aplicar dicho artículo a los peritos, notarios, agentes de negocios, los cuales quedan regidos por el plazo de la prescripción ordinaria como puede verse en las obras clásicas sobre la materia (Baudry-Lacantinerie et Tissier, en la obra Prescripción, nº 724 y autores y fallos citados en la nota 4, p.577; Planiol-Ripert, T.VIII, nº 1342, 3º in fine, texto y nota 2, p.674). El voto del Dr. Salvat tuvo la adhesión de los Camaristas Tezanos Pintos, Figueroa Alcorta, Senillosa, Lagos y Olmedo (el actor, Ramiro Torres en su escrito de interposición de la prescripción de fs. 1108 a 1111, cita y reseña el criterio de la minoría del plenario). La Corte de la Nación, aludiendo a agrimensores, si bien en un caso aplicó el art. 4032, inciso 1º, del CC (año 1901, causa Gaffarot, Fallos T.90-136; mencionado por el Dr. Torres en primera instancia); luego dejó de lado el criterio y aplicó el plazo de prescripción decenal para solicitar la regulación de honorarios de los peritos (Fallos T.188-53; Fallos T.268-432; Jurisprudencia Argentina T.72-559 y La Ley T.20-205; Jurisprudencia Argentina 1958-II-170, entre otros casos)...” En este orden de ideas, la jurisprudencia tiene dicho que: “...Tratándose de un perito de lista, la prescripción de sus honorarios está regida por el art. 4023 del C.C., y no por el término breve del art. 4032 del mismo Código...” (SC Buenos Aires, agosto 29-989. - Gómez, Osvaldo c. Aprilia S. k y otro). “...Cuando los peritos actuantes no son los oficiales, sino aquellos que en el ejercicio de su profesión se inscriben voluntariamente en las correspondientes listas de sorteo, se hallan excluidos de la enunciación contenida en el art 4032 del Código Civil, precepto que no admite aplicación analógica por tratarse de una norma de excepción, por lo que el supuesto debe encuadrarse en la prescripción larga del art. 4023 del mismo texto legal...” (CCCO 1 0 1 MP 87032 RSD- 108-93. abril 15-993. - Barrios, Julio C. c. Amigos del Carriino). “...El art. 4032, inc. 1º del Cód. Civil -que establece la prescripción bienal para las obligaciones de pagar a “jueces árbitros, conjueces, abogados, procuradores, toda clase de empleados en la administración de justicia' “no comprende a los peritos, quienes no son estrictamente empleados, desde que su actuación en los juicios es esporádica y con un objeto preciso, cual es el asesoramiento a los jueces sobre gestiones de orden técnico ajenas al conocimiento jurídico de aquéllos...” (CNCiv., Sala A, diciembre 12-990. - Vidal, Hugo 0. c. Ecomad S. A.) LA LEY, 1992-D, 653, J. Agrup., caso 8251). “...Los honorarios del perito no están sujetos al art. 4032, inc. 1º del Cód. Civil, pues no se trata de un empleado de la administración de justicia...” (CNCiv., sala D, agosto 24-987. - Frieboes de Bencich c. Bencich, Massimiliano) LA LEY, 1988-A, 24 DJ. 1988-1-540. “Resulta aplicable a los honorarios de los peritos, cualquiera sea su profesión, la prescripción decenal contemplada en el art. 4023 del Cód. Civil pues los mismos no tienen carácter de empleados de la administración de justicia...” (CNCiv. sala K. abril 29-994. - Tajan, Pedro c. Lippi, Daniel y otro) LA LEY, 1995-A, 75. “...El plazo de prescripción aplicable a los honorarios del perito -en el caso, contador- es el decenal cuando existe una sentencia judicial que condena al demandado a soportar las costas, comenzando a correr desde que se le notifica al profesional la finalización del pleito (CNCom., Sala A, 12/12/2001, La Ley, 2002-C, 373 – DJ, 2002-2-119). “...Si el plazo decenal aplicable en virtud de lo establecido por el art. 4023 del Cód. Civil no ha transcurrido aún desde que el perito estuvo en condiciones de pedir su regulación de honorarios, esto es desde que concluyó su labor encomendada, corresponde desestimar la prescripción opuesta (CNCiv., Sala A, 12/12/1990, La Ley, 1992-d, 654, J. Agrup., caso 8262). “...La prescripción de los honorarios devengados en juicio por los peritos se opera en el plazo de diez años fijados por el art. 4023 del Cód. Civil (Adla, XXVIII-B, 1799). Ello es así porque los peritos no están incluidos en el número de los “empleados en la administración de justicia”, a que se refiere el art. 4032, debiendo interpretarse en sentido estricto las excepciones a la regla general del art. 4023, por ser éste el criterio más favorable a la subsistencia de los derechos (CNCiv., Sala A, 08/09/1983, La Ley, 1984-A, 124). “...El derecho a obtener una regulación de honorarios y a cobrarlos de la parte condenada en costas cae en la órbita del art. 4023 del Código Civil, quedando reservada la previsión del inciso 1° del art. 4032 del mismo ordenamiento para los supuestos de la acción del profesional contra su cliente (de la sentencia de la Corte Suprema según la doctrina sentada en “Didier” - 20-10-2009-, a la cual remite) (CSJ Santa Fe, 20/10/2009, La ley Online; AR/JUR/51787/2009). “...Toda vez que el plazo ordinario de diez años se aplica a toda acción a la que la ley no atribuya un plazo menor (art. 4023, Cód.Civil), cabe concluir que las normas relativas a prescripciones cortas son de interpretación restrictiva...” (CNCiv., Sala E, 20/03/1995, La Ley, 1996-B, 526, con nota de Molina Quiroga, E. - DJ, 1996-1-1255). 3.2. Teniendo en consideración lo expuesto, este Tribunal considera correcto lo dispuesto por el juez de grado en cuanto a que no resulta aplicable al caso el plazo de prescripción bienal, conforme lo pretende la demandada. Surge de las constancias de autos que la pericia fue presentada en fecha 4 de junio de 2004 (fs. 167/182) y la regulación de honorarios solicitada en fecha 26 de octubre de 2011, por lo que no ha transcurrido el plazo decenal aplicable el caso. El hecho mencionado por la apelante en cuanto a que los peritos se encuentran en una situación de privilegio -en relación a los plazos de prescripción previstos en el artículo 4032- no constituye agravio vinculante como para desvirtuar lo decidido por el juez de baja instancia. En otros términos, la circunstancia de que los peritos estimen sus honorarios conforme a lo dispuesto en la Ley N° 6767 (por remisión del artículo 361 LOPJ), no implica que se les deba aplicar una norma de fondo -en el caso art. 4032 Cód. Civil- de la cual no resultan expresamente destinatarios, ya que la misma se encuentra dirigida a “jueces, árbitros, conjueces, abogados, procuradores, toda clase de empleados en la administración de justicia“. Así lo ha entendido la jurisprudencia mayoritaria, debiendo recordarse además que las normas relativas a prescripciones cortas son de interpretación restrictiva. Por otra parte, y aunque lo expresado resulta suficiente para sellar la suerte del recurso, cabe agregarse que en cuanto al agravio relativo al monto regulado a la perito contadora, la recurrente se limita a expresar que excederían en mucho a los honorarios que oportunamente se regulara a la apoderada de la vencedora, pero no indicando puntualmente la cifra que a su entender corresponde regular, por lo que como reiteradas veces lo ha señalado esta Sala, el agravio deviene incierto y difuso, inapto para sustentar una apelación dentro de los recaudos del art. 365, CPC, y debe ser desestimado. Seguidamente, dijo el Dr. Peyrano: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160). Por lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada; RESUELVE: Rechazar los recursos interpuestos. Insértese, hágase saber y bajen. (“Nuevo Banco Bisel S.A. c/ Pilatti, Ariel y Ot. S/ Demanda Ordinaria”, Expte. n° 215/14) CHAUMET CUNEO PEYRANO (ART. 26, LOPJ) Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online. 005829E
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