JURISPRUDENCIA

    Presentación tardía de escrito. Rigorismo formal

     

    Se rechaza el recurso de queja articulado por la actora pues el proveído recurrido no incurre en un rigorismo formal al considerar extemporánea su presentación.

     

     

    Río Gallegos, 20 de octubre de 2015.-

    Y VISTOS:

    Los presentes autos caratulados: “OROPLATA S.A. C/ SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL -DIRECCION PERITO MORENO- ACTA DE INSPECCION N° 060/13 S/ RECURSO DE APELACIÓN S/ RECURSO DE QUEJA”, Expte. Nº O-2015/15-TSJ, venidos al Acuerdo para resolver; y

    CONSIDERANDO:

    I.- Que, llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de queja incoado a fs. 28/51 por OROPLATA S.A., contra el proveído dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Pico Truncado obrante en copia a fs. 26.-

    Que el auto impugnado tiene por no presentado el recurso de casación interpuesto contra la resolución que confirma la disposición que impone una multa al recurrente -cuya copia obra a fs. 6/10- por haberse deducido en forma extemporánea (cfr. fs. 26).-

    Dicho pronunciamiento es atacado por la firma OROPLATA S.A entendiendo que “...el Magistrado de grado ha adoptado un criterio excesivamente formalista al dictar su resolución por cuanto no se trata de un caso civil o laboral, sino de un caso especial donde se debate la revisión de una sanción de naturaleza penal. Es por ello que la viabilidad del recurso de casación en un caso de naturaleza penal como el presente no podría ser desestimada por cuestiones formales sin haberse ingresado en el análisis de los agravios de fondo, incluso cuando se trata de la temporalidad de su presentación, pues el tratamiento del fondo es la única vía que permite satisfacer el derecho del imputado y sancionado a hacer revisar su condena...” (cfr. fs. 29 y vta.). Señala que la empresa “...se encuentra frente a una situación de persecución del estado provincial, con imposición de sucesivas sanciones ajenas a los fines lícitos de las normas de seguridad e higiene laboral. Estas sanciones son estrictamente penas punitivas. Por lo cual, en su tramitación y juzgamiento deben respetarse necesariamente las garantías penales de los imputados/sancionados, sin excepción ni formalidad que pueda obstar al tratamiento de las defensas y recursos opuestos” (cfr. fs. 30). Cita jurisprudencia en materia penal respecto a la temporalidad de las presentaciones. Considera que “...de confirmarse la no concesión del recurso de casación por considerarlo presentado una hora tarde, se estaría incurriendo en un exceso ritual que priorizará -repito, en exceso- las formas por sobre las garantías constitucionales penales de Oroplata S.A., dejando sin tratamiento ni análisis sus más elementales defensas contra la imposición de una sanción millonaria, que es injusta, excesiva y desviada de los fines de las normas vigentes. Adicionalmente, debe ponderarse que la sede de Oroplata S.A. y la de sus letrados representantes se encuentra cercana a la ciudad de Perito Moreno, a 260 km. de la sede del tribunal, en Pico Truncado, lo que justificaba atemperar el rigorismo formal aplicado pues las distancias que suelen separar las localidades que conforman la Segunda Circunscripción Judicial de nuestra provincia nunca son cortas, a contrario de lo que puede suceder en otros (sic) circunscripciones o provincias, y los viajes para realizar cada presentación duran casi 3 horas, con las contingencias que ello puede aparejar” (cfr. fs. 31). Agrega que “Si a estas especiales circunstancias le sumamos que la resolución cuestionada consideró extemporánea la presentación del recurso de casación por haber sido realizada tan solo una hora después de vencido el plazo computado, debemos concluir que el Magistrado actuante priorizó el formalismo de la letra estricta y literal de la ley ritual frente a una interpretación de la norma que se adecue a una solución que permita la subsistencia de la tutela judicial del tipo penal que reclama esta parte” (cfr. fs. 31 vta.). Cita jurisprudencia de este Alto Cuerpo y reitera los argumentos vertidos en el recurso de casación, haciendo reserva del caso federal.-

    II.- Que, como paso previo a revisar el mérito del presente recurso, y de conformidad a lo sostenido en forma reiterada por este Alto Cuerpo en precedentes de similares características (conf. Tomo II, Interlocutorio, Reg. 230, Folio 290; ídem, Reg. 231, Folio 391; Tomo IX, Interlocutorio, Reg. 1276, Folio 1689; Tomo XIII, Interlocutorio, Reg. 1690, Folio 2452/2453; Tomo XV, Interlocutorio, Reg. 1952, Folio 2892, entre otros), corresponde remarcar que de acuerdo a la preceptiva que regula este medio de impugnación -artículo 18 de la Ley 1687- se impone, preliminarmente, verificar si la presentación efectuada reúne ciertas pautas adjetivas que la doctrina en general denomina “condiciones formales” por oposición a las sustanciales del derecho de impugnación (confr. Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, Ed. L.E.P., 2da. ed., pág. 243), toda vez que dicha técnica procesal es rigurosa y de imperativo cumplimiento, con el objeto de que la queja bastándose a sí misma, haga posible que el Tribunal pueda imponerse del planteo en forma integral (conf. TSJ Santa Cruz; Tomo XXVI, Interlocutorio, Reg. 3118, Folio 5104/5107).-

    En tal sentido, el mencionado artículo 18 de la Ley 1687 enuncia en forma pormenorizada en su inciso 1º) las piezas procesales a presentarse conjuntamente con la queja; exigiendo mediante el inciso b) “Los demás recaudos necesarios...”, encontrándose comprendida en los mismos la copia de la cédula de notificación de la resolución denegatoria, la cual resulta imprescindible para determinar si el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal pertinente. La inobservancia de dicho recaudo al momento de su postulación -como ocurre en el caso de autos- acarrea la insuficiencia técnica del recurso.-

    Sin perjuicio de ello, este Tribunal considera pertinente señalar que habiéndose efectuado el análisis de las restantes piezas procesales acompañadas -a fin de no caer en un excesivo rigorismo formal incompatible con la estricta observancia de la garantía de defensa en juicio- pudo colegirse que el tiempo efectivamente transcurrido entre la fecha del proveído que tiene por no presentado el recurso de casación (30/04/15) y la del cargo puesto al momento de interponerse la queja (15/05/15, dentro de las dos primeras horas del despacho) no excedió el término legal establecido en el artículo 18 de la ley 1.687, pudiendo inferir por esta vía, la temporaneidad del planteo recursivo. Para así decidirlo debemos considerar la ampliación de plazo estipulado por el primer párrafo del artículo 18 de la ley 1687 para la segunda circunscripción judicial de cuatro (4) días más en razón de la distancia, y los días inhábiles. Por lo que, teniendo en cuenta lo antedicho, corresponde concluir que el recurso fue presentado en término (conf. Tomo XXVI, Interlocutorio, Reg. 3118, Folio 5104/5107).-

    III.- Corresponde ahora efectuar el pertinente análisis a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente en cuanto a la admisibilidad del recurso en cuestión y verificar si ha sido bien o mal denegado el recurso de casación (conf. art. 18° de la ley 1687).-

    Cabe señalar en este sentido que del examen preliminar del recurso de casación de conformidad con lo establecido por la Ley N° 1687, surge que el mismo no cumple con uno de los presupuestos técnicos esenciales emanados de la normativa citada, por cuanto resulta extemporáneo frente a la perentoriedad del plazo que prescribe el art. 4° de la ley citada.-

    Que es doctrina sentada por este Tribunal que “Los requisitos formales, se insiste, hacen a la admisibilidad, mientras que los otros se refieren a la procedencia, incumbiendo a los primeros el cumplimiento de los trámites adjetivos, tales como el pago del depósito, sentencia definitiva, plazos, etc. (confr. Hitters, Juan Carlos, en ‘Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación', L.E.P. S.R.L., pág. 183), significando ello en suma que, los requisitos de admisibilidad apuntan a los aspectos formales referentes a los modos procesales por medio de los cuales debe ejercerse la impugnación y cuya ausencia hace caer el recurso por inadmisible...” (cfr. Tomo XII, Interlocutorio, Reg. 1656, Folio 2388/2390). Agregando con referencia al plazo establecido por la ley para la interposición del recurso que “...vencido dicho plazo la declaración de inadmisibilidad es inevitable (confr. Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino - Fernando de la Rúa, pág. 479) en razón de constituir un plazo perentorio que no puede ser ampliado por decisión judicial (SCBA Ac. y Sent., 1996-III-872)...” (cfr. fallo citado).-

    La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tiene dicho que “...los plazos judiciales son perentorios, razón por la cual el incumplimiento de la carga procesal de impugnar en término acarrea inexorablemente la pérdida de esa facultad. Asimismo quiero recordar que el principio constitucional de defensa en juicio que invoca el recurrente no ampara comportamientos negligentes...” (cfr. SCBA “Argentini de Caniglia, Silvia y otro vs. Baccetti, Alberto Damián s. Daños y perjuicios” -voto de la Dra. Kogan- LP C102827 S 14/09/2011).-

    En este caso, si bien la actora no adjuntó copia de la notificación del auto denegatorio del Juzgado de Primera Instancia de Pico Truncado, del auto atacado surge que dicha diligencia fue practicada el 6 de abril del corriente año (conf. fs. 26), acto que no fue negado por el recurrente quien sólo consideró un rigorismo formal que el Magistrado tuviera por extemporánea su presentación tan sólo una hora después de vencido el plazo (fs. 31 vta.). Lo cierto es que el plazo venció el día 20 de abril del corriente año, y el recurrente -por sus mismos dichos- lo presenta el día 21 de abril de 2015 una hora después de vencido el plazo de gracia que confiere el artículo 124 del C.P.C. y C.-

    Doctrinaria y jurisprudencialmente se tiene entendido que “...no hay duda de que, siendo los plazos perentorios, aunque sólo haya transcurrido un minuto, la presentación que se intente en esas condiciones es extemporánea. La jurisprudencia en general ha aceptado esta interpretación, afirmando que el escrito de contestación de la demanda presentado dos minutos tarde impide aceptar la validez de tal acto, puesto que ello importaría establecer ‘un plazo de gracia de otro plazo de gracia'...” (cfr. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -Tomo 2- Elena I. Highton y Beatriz Areán, editorial Hammurabi, pág. 843).-

    El recurrente considera que al desestimar el recurso de casación por haber sido presentado fuera de término, el Magistrado incurrió en un exceso ritual que prioriza las formas por sobre las garantías constitucionales de Oroplata S.A. (conf. fs. 31).-

    Al respecto, este Alto Cuerpo comparte el criterio esgrimido que afirma: “...no veo motivo para apartarme de la tradicional doctrina de este Tribunal, sobre la base de ‘ablandar' las formas. Con esa tonalidad podría decirse que en lugar de 10 días para anejar la expresión de agravios, hay 12 o 20. No quiero incurrir en exceso de rito, por el contrario, deseo acatar las normas que disciplinan el andar del proceso, que están implementadas sobre la base del postulado de la seguridad jurídica y previsibilidad para darle certeza al derecho (López de Oñate, Flavio, ‘La certeza en el derecho'; EJEA, pág. 578 y siguientes). La modificación de leyes es para el legislador y no para los jueces que debemos acatarlas. Comparto en este sentido la opinión de Morello quien, al propugnar un uso moderado de la figura del exceso ritual, que la misma ‘debe ser aplicada con ponderada prudencia a fin de evitar la desnaturalización de los propósitos que la sustentan' (‘Recursos Extraordinarios', 2da. ed., Hammurabi, pág. 542), ya que ella ‘no sirve para ‘todo' ni se [la] puede hacer jugar como un comodín facilitador del acceso' (autor cit. ‘Estudios de Derecho Procesal', La Plata, LEP, t. II, págs.. 782/783)....”. (cfr. fallo cit., voto del Dr. Hitters).-

    En consecuencia, consideramos que el proveído recurrido no incurre en un rigorismo formal al considerar extemporánea la presentación de la actora. La presentación tardía de los escritos sólo podrá considerarse ante casos en que la demora se debió a causas extraordinarias ajenas al recurrente, debido a que de considerar un simple error o descuido de la parte como justificativo para la demora implicaría perder la seguridad jurídica que brinda el vencimiento de los plazos perentorios, con el consecuente retardo de las causas en detrimento de la correcta administración de justicia.-

    Respecto del argumento esgrimido por el recurrente sobre la naturaleza penal de la sanción impuesta por la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social, señalando que no podría ser desestimado el reclamo en virtud de cuestiones formales por violar las garantías penales del debido proceso penal y la doble instancia que permita la revisión de su condena; este Tribunal comparte el criterio doctrinario que considera que los principios aplicables al proceso penal no son de aplicación estricta al proceso administrativo. Es que el procedimiento que determina las faltas en el ámbito de la administración no tiene el mismo rigor establecido por la ley penal, y las sanciones se fundan en acciones u omisiones de carácter administrativo. Además las garantías procesales establecidas en razón del bloque de constitucionalidad derivado de los tratados de derechos humanos en un trámite de Proceso Penal son para las personas humanas y no están dirigidas a las Personas Jurídicas (conf. TSJ Santa Cruz, Sec. Penal Tomo XIX, Interlocutorio, Reg. 23, folio 82/91).-

    Así lo ha interpretado la jurisprudencia, explicando que “...los principios vigentes en materia penal no son de ineludible aplicación al derecho disciplinario en atención a las diferencias de naturaleza, finalidad y substancia existentes entre ambas ramas del derecho, expresando al respecto que ‘el ejercicio de la potestad sancionadora es administración y el de la potestad criminal es justicia ... debiendo puntualizarse que aquella no tiene el rigor ni la inflexibilidad de las normas del derecho penal sustantivo...'...” (cfr. Daniel E. Maljar “El Derecho Administrativo Sancionador”, Ed. Ad - Hoc, págs. 84/85)”.-

    A lo expuesto consideramos oportuno agregar que no se advierte la violación de las garantías citadas por el quejoso, debido a que se ha cumplido con las normas que rigen el proceso y se ha permitido el acceso a la instancia revisora, sólo que el interesado no ha cumplido con el plazo establecido para la interposición del remedio procesal, lo cual lo torna inadmisible. En este sentido, cabe señalar que las consecuencias del error no pueden recaer sino sobre quien lo cometió, resultando la actora la única responsable de la situación planteada.-

    IV.- Que sin perjuicio de lo precedentemente expuesto -lo cual resulta suficiente para el rechazo de la presentación efectuada- y en función del análisis preliminar del recurso articulado, se advierte que la recurrente impugna el fallo por quebrantamiento de formas (art. 2 de la Ley 1687), y subsidiariamente por violación de la doctrina legal y errónea aplicación de la ley (art. 3 inc. a de la norma citada) y arbitrariedad.-

    En principio corresponde señalar que es improcedente la queja por denegación del recurso de casación en la medida que dicho recurso contiene sólo meras discrepancias con los argumentos y fundamentos de la sentencia que confirma una disposición de la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social por la cual se sancionó a Oroplata S.A. con una multa.-

    En efecto, se esgrimen argumentos que no competen a este tribunal revisar por resultar materias propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia de casación. La recurrente señala que el fallo se limita a analizar la validez formal de la disposición y el monto de la multa impuesta, sin ingresar en las cuestiones de fondo, señalando que la apreciación de los hechos y las pruebas por parte de la Magistrada se encuentra viciada.-

    Los fundamentos del recurso de casación interpuesto por la actora se limitan a exponer lo que -a su entender- sería la apreciación correcta tanto para la determinación del monto de la multa como respecto de las circunstancias fácticas que rodean la causa (como por ejemplo, el supuesto ejercicio abusivo del poder de policía de la Secretaría de Trabajo), dejando entrever diferencias de criterio con la juzgadora, todo lo cual no alcanza para rechazar las consideraciones expuestas en el pronunciamiento cuestionado, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta.-

    De la lectura de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (fs. 6/10) surge que la Magistrada entendió que la disposición atacada cumplía con los requisitos de validez, señalando que se identificó la infracción cometida, que la Autoridad Administrativa se expidió respecto del descargo realizado por Oroplata S.A., y fundándola en derecho (conf. fs. 9).-

    Este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades que “... ‘...no promueve una cuestión para ser tratada en casación el recurso que sólo trasunta una opinión diversa a la sostenida en las instancias de grado, insuficiente por ende, para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación...' (cfr. Tomo XIX, Interlocutorio, Reg. 2463, Folio 3721/3724; Tomo XX, Interlocutorio, Reg. 2618, Folio 3914/3917, entre otros). En estos casos la cuestión no puede sino fenecer en los Tribunales ordinarios, no siendo este Tribunal Superior de Justicia una nueva y tercera instancia para revalorizar y juzgar respecto de dichas cuestiones, salvo el caso de absurdo, o que se alegue y demuestre que se han violado las normas legales o las reglas de derecho que gobiernan esa interpretación” (cfr. Tomo XXVI, Interlocutorio, Reg. 3118, Folio 5104/5107).-

    No se observa, en el recurso de casación, esbozo de demostra-ción de los vicios alegados por la actora por lo que no puede prosperar la vía intentada cuando los fundamentos dados en la instancia de grado son coherentes, lógicos y han dado una equilibrada interpretación legal (conf. TSJ Santa Cruz, Tomo VI, Interlocutorio, Reg. 881, Folio 1022/1025, entre otros) con una subsunción correcta de los hechos y el derecho aplicables (conf. Tomo XXVI, Interlocutorio, Reg. 3118, Folio 5104/5107).-

    En relación a la mención formulada por el recurrente en cuanto a la arbitrariedad de la sentencia impugnada, cabe recordar que este Alto Cuerpo tiene dicho que “...la doctrina de la arbitrariedad no ha sido instituida para corregir sentencias equivocadas, o que el recurrente estime tales según su criterio, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación...” (cfr. Tomo III, Interlocutorio, Reg. 282, Folio 457/458; Tomo VI, Interlocutorio, Reg. 881, Folio 1022/1025, entre otros), supuestos que no han ocurrido en la presente causa.-

    V.- En virtud de todo lo expuesto y jurisprudencia citada, corresponde rechazar el recurso de queja articulado por Oroplata S.A a fs. 28/51 de los presentes y, en consecuencia, confirmar el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Nº Uno de la ciudad de Pico Truncado obrante en copia a fs. 26, en cuanto deniega el recurso de casación interpuesto que luce en copia a fs. 11/25.-

    Corresponde imponer las costas al recurrente de acuerdo a lo normado en la última parte del ya citado artículo 18 de la ley 1687, teniendo presente la reserva del caso federal efectuada.-

    Por todo lo expuesto, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia,

    RESUELVE:

    1º) Rechazar el recurso de queja articulado por OROPLATA S.A a fs. 28/51 y en consecuencia, confirmar el proveído del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Nº Uno de la ciudad de Pico Truncado obrante en copia a fs. 26, en cuanto deniega el recurso de casación que luce en copia a fs. 11/25, todo ello con costas al recurrente.-

    2º) Tener presente la reserva del caso federal.-

    3º) Regístrese y notifíquese. Cumplido, archívese la presente queja.-

    La presente resolución se dicta con la firma de cuatro miembros del Tribunal por constituir mayoría concordante en la solución del caso (art. 27, Ley Nº Uno, t.o. ley 1600 y modificatorias).-

     

    Fdo: Dr. Daniel Mauricio Mariani -Vocal A/C Presidencia-, Dr. Enrique Osvaldo Peretti -Vocal-, Dra. Alicia de los Angeles Mercau -Vocal-, Dra. Paula Ernestina Ludueña Campos -Vocal- Secretaria: Dra. Marcela Silvia Ramos

     

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