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JURISPRUDENCIA Préstamo para el consumo. Garantía mediante pagaré
Se confirma la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución aplicando un tope a los intereses convenidos cuando estos superen la tasa activa del Banco oficial.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 03 días de Diciembre de 2015, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "FINANPRO SRL C/ FRANCO ANABELLA MAGALI S/COBRO EJECUTIVO"habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1) ¿Es justa la sentencia de fs. 41/vta.? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO: I) Dicta sentencia la Sra. Juez de Primera Instancia, resolviendo mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada Sra. Anabella Magalí Franco haga al acreedor "Finanpro S.R.L." íntegro pago del capital reclamado que asciende a la suma de $4.043, con más intereses conforme la tasa pactada en tanto no supere la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires en cuyo caso se aplicará esta última, y costas. II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 42 por el Dr. Raúl Horacio Greco, letrado apoderado de la parte actora, fundando su recurso a fs. 44/45 con argumentos que no merecieron respuesta de la contraria. III) Agravia a la recurrente que, en la sentencia apelada, la a quo haya resuelto la aplicación de un tope a los intereses convenidos cuando los mismos superen la tasa activa del Banco oficial. Sostiene que en la sentencia en crisis se eludió considerar las circunstancias del caso, omitiendo examinar comparativamente el resultado final de la liquidación practicada con la tasa pactada con otros parámetros, de modo de verificar y justificar la abusividad de la aplicación de la misma. Alega que lo resuelto viola doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia Provincial, en tanto fija un tope jurisprudencial a los intereses pactados sin demostrar el carácter abusivo o excesivo de tales accesorios, violando injustificadamente el derecho constitucional de propiedad de su parte. Cita jurisprudencia. IV) Pasaré a analizar los agravios planteados. A.- ENCUADRE LEGAL - APLICACION DEL NUEVO CODIGO CIVIL. Cabe destacar que ante la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley N° 26.994), el que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015, corresponde expedirme sobre la aplicación temporal de las previsiones existentes en tal cuerpo normativo, en particular, aquellas atinentes al derecho de los consumidores (argto. doct. Gabriel A. Stiglitz, "La defensa del consumidor en el Código Civil y Comercial de la Nación", pub. en Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial 2014 - Noviembre, 137; Héctor Osvaldo Chomer, "El renacimiento del Derecho del Consumidor: La nueva regulación de la ley 26.993", pub. del 13 de Agosto de 2015 en www.infojus.gov.ar; Osvaldo Héctor Bassano, "El derecho del consumidor en el Nuevo Código Civil y Comercial", pub. el 3/12/2014 en eldial.com; Leandro Vergara, "Nuevo orden contractual en el Código Civil", pub. en La Ley 17/12/2014, 1; Pablo Carlos Barbieri, "Ejecución de pagarés derivados de relaciones de consumo. Posibles derivaciones ante la vigencia del Código Civil y Comercial", pub. el 5/1/2015 en www.infojus.gov.ar; Alejandro Drucaroff Aguiar, "Ejecución de pagarés por entidades financieras", pub. en La Ley 23/2/2015, 9; Carlos A. Hernández - Sandra A. Frustagli, "El régimen de daños al consumidor en el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012", pub. el 2/1/2013 en interiorPrivado3final.indd). La cuestión se centra en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, allí se dispone que: "...A partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo...". Siguiendo a la Dra. Aída Kelmemajer de Carlucci, considero que debe interpretarse la norma transcripta, en lo que a las leyes de protección del consumidor compete, en el sentido que tal artículo no dispone la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata, ello con fundamento no sólo en las palabras de la ley que en el párrafo tercero se refiere a la aplicabilidad inmediata, sino en el parágrafo segundo que impide la aplicación retroactiva, sean o no de orden público (Aída Kelmemajer de Carlucci "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", 1era. edición, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 61). Siendo así, la constitución de las relaciones nacidas de actos entre particulares, su extinción y los efectos ya producidos al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley se encontrarán regidos por la vieja ley, mientras que, la constitución en curso, la extinción aún no operada, los efectos no producidos serán regidos por la nueva ley atento su aplicación inmediata (Aída Kelmemajer de Carlucci, ob. cit. pág. 63). B.- PAGARE - RELACION DE CONSUMO - TASA DE INTERES APLICABLE. Anticipo que, a mi entender, debe confirmarse la sentencia de primera instancia ante la imposibilidad de colocar al recurrente en peor situación que aquella en la que se encontraba antes de apelar (prohibición de la “reformatio in pejus”). Explicaré las razones en las que respaldo mi propuesta al presente acuerdo. En el caso de autos, se inicia la ejecución por la suma de $4.043, acompañando un pagaré suscripto por la demandada Sra. Anabella Franco en fecha 1 de Junio de 2012 por la suma de $8.360, devengando el mismo un interés del 3% mensual en concepto de penalidad por mora (v. fs. 9 y 12). En casos como el presente, donde la ejecutante es una entidad financiera ("Finanpro S.R.L."), la demandada se trata de una persona física que trabaja en relación de dependencia, trabándose embargo sobre sus remuneraciones a percibir de la firma "Torremar S.A." (fs. 13/vta.), y el título ejecutivo consiste en un "pagaré" suscripto por un monto no significativo, en el cual se consigna como causa de creación "por igual valor en concepto de prestación de servicios recibidos a entera satisfacción" (conf. fs. 9 bis), debe presumirse que la cartular acompañada no es más que la materialización de un contrato de "préstamo para consumo", y por consiguiente se encuentra regida por las disposiciones que para ese tipo de operatoria prevé la ley 24.240 (art. 163 inc. 6° del C.P.C.). De ello se infiere evidentemente que en autos existe duplicidad formal en la deuda demandada, al intentarse la ejecución de pagarés que constituyen la garantía de operaciones de préstamo de consumo (argto. jurisp. esta Sala, causas N° 159609 RSD 194/15 del 29/9/2015, 158670 RSD 165/15 del 15/9/2015, 158880 RSD 193/15 del 29/9/2015, 160144 RSD 235/15 del 3/11/2015, 160017 RSD 228/15 del 29/10/2015). Generalmente cuando se suscribe un contrato de préstamo o mutuo también se le hace firmar al deudor pagarés existiendo entonces una duplicidad formal de la deuda asumida por el deudor lo que es indicativo de una débil transparencia contractual, violándose el deber de informar al usuario del servicio de todas las circunstancias por las cuales se firma una doble documentación, y pasando por alto los fines para los cuales ha sido legislado el pagaré de conformidad por el Dec. Ley 5965/63 (argto. jurisp. esta Sala, causas N° 148094 RSD 191/11 del 17/10/2011, 159609 RSD 194/15 del 29/9/2015; doct. Eduardo Barreira Delfino “Créditos para consumo, pagarés y abstracción cambiaria” publicado en Revista de Derecho Bancario y Financiero” IJ-L-208). De allí que el pagaré ejecutado no modifica el criterio sostenido por esta Sala III en las causas N° 148094 "Banco Francés c/ Nicoletto, Marcelo Andrés s/ cobro ejecutivo" RSD 191/11 del 17/10/2011, 149753 "Banco Francés c/ Sánchez, Pablo Horacio s/ cobro ejecutivo" RSD 1/12 del 2/2/2012 -confirmado por la SCBA C. 116.824, Res. del 8/8/12-, 150374 "Banco Francés c/ Spikerman, Horacio Eduardo s/ cobro ejecutivo" RSD 40/12 del 6/3/2012, 152940"Contar c/ Kusmis s/ cobro ejecutivo" RSD 14/13 del 19/2/2013; 153828 “BBVA Banco Francés S.A c/ Carbone José Eduardo c/ Cobro Ejecutivo” RSD 72/13 del 30/4/2013, 152243 "Carlos Giúdice S.A. c/ Ferreyra Marcos de la Cruz s/ cobro ejecutivo" RSD 226/12 del 6/11/2012, 153468 "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Venuto Juan Alberto y otro/a s/ cobro ejecutivo" RSD 139/13 del 22/8/2013, 154618 "Contar S.A. c/ Díaz Cristina Verónica s/ cobro ejecutivo" RSD 23/14 del 4/2/2014, 158670 "Banco Macro S.A. c/ Correa Rubén Darío s/ cobro ejecutivo" RSD 165/15 del 15/9/2015, 159609"Banco Supervielle S.A. c/ Calderón Mario Gabriel s/ cobro ejecutivo" RSD 194/15 del 29/9/2015, 158880 "H.S.B.C. Bank Argentina S.A. c/ Moreno Gustavo Horacio s/ cobro ejecutivo" RSD 193/15 del 29/9/2015; conf. Cám. Nac. de Comercio, in re "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Dayan, Gonzalo s/ cobro ejecutivo", sent. del 19/2/2015). Sentado lo anterior, diré que hay tres cuestiones procesales que corren por carriles distintos: a) el pagaré conforme el Dec. Ley 5965/63 que da lugar a la ejecución -actualmente, art. 1830 y sgtes. del Código Civil y Comercial de la Nación-; b) el pagaré de consumo, que reuna los requisitos del art. 36 de la ley 24.240 -ref. por ley 26.361-; y c) cuando se suscita la duplicidad formal de la documentación y se suscribe un pagaré que enmascara un préstamo de dinero, tal como acontece en el caso de autos. Cabe recordar que el pagaré en los términos del Dec. Ley 5965/63 es un título de crédito circulatorio que tiene los caracteres de autonomía, abstracción, literalidad y debe bastarse a sí mismo (argto. jurisp. Cám. Civ. y Com. Fed., in re "Banco de la Nación Argentina c/ Minuth, Armin y otro s/ Proceso de ejecución", causa N° 2888/98 del 28/6/2000, cit. en www.eldial.com; SCBA C. 96876 del 2/3/2011; doct. Luis María Jaureguiberry, "La letra de cambio y el pagaré en el régimen cambiario", Ed. Orbir, Cdad. de Bs. As., 1966, pág. 229 y sgtes.; Héctor Cámara, "Letra de cambio y vale o pagaré", Ed. Ediar, Cdad. de Bs. As., 1970, pág. 192/202; Fernando A. Legón, "Letra de cambio y pagaré", Ed. Ediar, Cdad. de Bs. As., 1966, pág. 1). En el caso de autos, el pagaré acompañado, en lugar de utilizarse como instrumento circulatorio, abstracto, literal, y autónomo, constituye la garantía de una operación de crédito para consumo, iniciándose la ejecución del mismo en violación de los derechos de los consumidores y usuarios (argto. jurisp. esta Sala, causa N° 153468 RSD 139/13 del 22/8/2013; arts. 101, 102, 103 y ccdtes. del Dec. Ley 5965/63; conf. Osvaldo Gómez Leo, "El pagaré", Ed. Depalma, Cdad. de Bs. As., 1988, págs. 20/21). De este modo, el documento traído en autos, aunque se trate de un título formalmente válido, al ser utilizado como garantía de una deuda contractual cuyos recaudos no aparecen cumplidos, resulta inhábil para intentar un cobro ejecutivo (argto. jurisp. esta Sala, causa N° 153468 RSD 139/13 del 22/8/2013). Tales requisitos -que deben cumplirse bajo pena de nulidad- son: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado; d) La tasa de intereses efectiva anual; e) El total de intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere (conf. art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor). Es por ello que advierto una contradicción en el sistema normativo: el pagaré cumple los requisitos del Decreto Ley 5965/63 y, por lo tanto, podría entenderse que “ejecutable”, mientras que si se lo observa desde el punto de vista de la relación de consumo subyacente no podría aceptarse su ejecución por cuanto violenta el derecho protectorio del consumidor ante la imposibilidad de analizar si los derechos que la ley 24.240 -ref. por ley 26.361- y la Constitución Nacional reconocen al consumidor se encuentran debidamente resguardados (argto. doct. Marcelo Quiroga, “Los títulos de crédito frente a los derechos del consumidor y el juicio ejecutivo” publicado en “La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.361”, Daniel Ariza Coordinador, Ed. Abeledo Perrot, Cdad. de Bs. As, págs. 81 y sgtes.; Gabriel Stiglitz, “Protección jurídica del consumidor”, Ed. Depalma, Cdad. de Bs. As., pág. 35). Téngase en cuenta que la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor se impone pues, como enseña destacada doctrina, el derecho de los consumidores es un microsistema legal de protección que gira dentro del sistema de derecho privado, con base en el derecho constitucional y, por lo tanto, las soluciones deben buscarse dentro del propio sistema ya que lo propio de un microsistema es su carácter autónomo y aún derogatorio de las normas generales (arts. 42 de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; argto. doct. Ricardo Luis Lorenzetti,“Consumidores”, 2da. edición, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 50; jurisp. esta Sala, causa N° 150526 RSD 66/12 del 27/3/2012). De allí que debo concluir que el pagaré en ejecución ha sido librado en fraude a la ley del consumidor y transgrede la buena fe que debe primar en las relaciones negociales (art. 36 de la ley 24.240 -ref. por ley 26.361-; art. 1071 del Código Civil). A mi modo de ver, no existe estrategia más eficaz para sortear los recaudos que establece una ley tendiente a la protección de intereses superiores, que utilizar otras prerrogativas legales que -por atender a fines distintos- permite dejarlos de lado. Es allí donde debe estar atenta la mirada del juez porque debe contemplar si en el caso que se le somete a decisión no está comprometida una ley de orden público que, por poseer recaudos específicos, excluye la posibilidad de contemplar los más laxos que dispone la ley invocada por el demandante. De este modo y aunque el pagarés acompañado se encuentra expresamente incluido en el elenco de los títulos ejecutivos (art. 521 inc. 5° del C.P.C.) cumpliendo formalmente con los requisitos establecidos por el Decreto Ley 5965/63, entiendo que no es posible utilizarlo para promover una ejecución si el contrato que le sirvió de causa requiere de ciertos requisitos que no aparecen cumplidos (argto. jurisp. esta Sala, causas N° 153468 RSD 139/13 del 22/8/2013, 160144 RSD 235/15 del 3/11/2015, 160017 RSD 228/15 del 29/10/2015). Es así que en la demanda se pretende la ejecución de un pagaré que como lógica consecuencia de su carácter de literal, autónomo, completo y abstracto, debe bastarse a sí mismo, pues -en los términos del Dec. Ley 5965/63- se encuentra desvinculado de la relación que le dio origen (argto. doct. Enrique M. Falcón, "Juicio ejecutivo y ejecuciones especiales" - T. I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, 2009, pág. 272; jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com., Lomas de Zamora, causa N° 45136 RSI 329/97 del 26/6/1997; argto. art. 519 del C.P.C.). Atento que el título ejecutivo posee como raíz contractual una operación de préstamo para consumo, es que la utilizada no es la vía procesal adecuada para el cobro de tales acreencias por relacionarse con una operación de préstamo de dinero otorgado por una institución financiera (en el caso de autos, "Finanpro S.R.L."). A tal fin, cabe referir que no resulta novedosa la utilización de títulos ejecutivos en el mismo proceso compulsorio, violentando los derechos de los consumidores y usuarios. Basta con recordar las diversas vicisitudes nacidas en torno al cobro de deudas generadas por el uso del sistema de tarjetas de crédito que doctrinaria y jurisprudencialmente se pudo verificar desde la creación de cuentas corrientes "no operativas" con el objeto de ejecutar el monto adeudado a través del certificado de saldo deudor hasta la ejecución de certificados de cuentas operativas que incluían débitos provenientes de la utilización de las tarjetas de crédito. En ambos casos la jurisprudencia, incluyendo a este Tribunal, se expidió poniendo límite a tal accionar contrario a derecho y declaró improcedente la ejecución anómala de deudas provenientes del uso de tarjetas de crédito, postura ésta que luego fue legislada con la ley 25.065 (argto. jurisp. esta Cámara, Sala II, causa N° 130431 RSD 545/8 del 23/10/2008; Sala I, causa N° 135684 RSD 655/6 del 26/12/2006; Sala II, causa N° 136779 RSD 341/6 del 30/11/2006; Sala II, causa N° 106754 RSD 322/98 del 10/11/1998; Sala II, causa N° 104203 RSI 162/98 del 12/3/1998; Cám. Apel. Civ. y Com., Junín, causa N° 42302 RSD 27/8 del 26/2/2008; Cám. Apel. Civ. y Com., La Matanza, causa N° 688 RSI 193/4 del 19/10/2004, causa N° 286 RSI 109/2 del 31/10/2002; Cám. Apel. Civ. y Com., Morón, causa N° 44830 RSI 184/1 del 10/5/2001; ley 26.994; doct. Jorge Mosset Iturraspe, "Contratos conexos",Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, 1999). Con posterioridad, el art. 39 de la ley 25.065 recogió tal postura e impuso la preparación de la vía ejecutiva para intentar el cobro expedito de deudas generadas por el uso de tarjetas de crédito, debiendo acompañarse ineludiblemente el contrato de emisión de tarjeta de crédito instrumentado en legal forma, resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales, declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva tarjeta de crédito, y declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los artículos 27 y 28 de esta ley. Con idéntico fin tuitivo el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación legisla los contratos conexos, requiriéndose para su existencia de dos o más contratos autónomos vinculados entre sí, de una finalidad económica para concretarlo o para hacerlo eficaz, que la finalidad económica haya sido previamente establecida, y que uno de los contratos haya sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido (arts. 1075 y sgtes., 1815, 1816, 1820, 1821 y ccdtes. del Cód. Civil y Comercial de la Nación; Cristina N. Armella, "Contratos conexos", pub. en Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos 2015 - febrero, 203). Hay antecedentes legislativos en este sentido (v. art. 55 de la ley 25.065). Se prevé allí la posibilidad de oponer otras excepciones que exceden a las dispuestas taxativamente por el art. 542 del C.P.C. como "únicas excepciones admisibles" en el marco del juicio ejecutivo. Es dentro de este microsistema de los derechos del consumidor que la pertinencia del presente reclamo debe ser analizado a través de la vía procesal del juicio de conocimiento, a los fines de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los consumidores y usuarios y ante la posibilidad de vulnerar garantías constitucionales como la defensa en juicio y debido proceso (argto. arts. 18 y 43 de la Constitución Nacional, 15 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 542 del C.P.C., y 1073, 1074 y 1075 del nuevo Cód. Civil y Com. de la Nación; Osvaldo A. Gozaini, "Proceso y Constitución", Ed. Ediar, Cdad. de Bs. As., 2009, pág. 141/152; Graciela G. Pinese - Pablo S. Corbalán, "Derecho constitucional", Ed. Cathedra Jurídica, Cdad. de Bs. As., 2012, pág. 588/589; Guillermo A. F. López,"La incidencia de la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso", Revista Jurídica Argentina La Ley, 1996-E, págs. 920/921). Dicha conclusión encuentra sustento además en el principio protectorio del consumidor que impone que en caso de duda en la interpretación de los contratos y de la ley, debe estarse a la más favorable a los derechos del consumidor (arts. 37 de la ley 24.240). Por otra parte, cabe resaltar que las limitadas excepciones admisibles en un juicio ejecutivo -ampliadas a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación- y, en particular, la restricción para, en principio, introducirse en el análisis de la causa de la obligación implican un fuerte cercenamiento de la defensa en juicio del consumidor quien no podrá ejercer los derechos que la ley 24.240 le reconoce (arts. 1815, 1816, 1819, 1820, 1821, 1830 a 1834 del Código Civil y Comercial de la Nación, 18 de la Constitución Nacional, 15 de la Constitución Provincial, y 8 del Pacto de San José de Costa Rica). A ello cabe agregar que si se admitiera el juicio ordinario posterior, éste en modo alguno pone a salvo los derechos del consumidor, toda vez que como requisito de viabilidad de éste se requiere el cumplimiento de la sentencia recaída en el juicio ejecutivo, es decir, que primero se debe pagar y luego esperar el desarrollo del juicio ordinario posterior (argto. jurisp. esta Cámara, Sala II, causa N° 111308 RSI 1056/99 del 11/11/1999, 106583 RSI 1157/98 del 29/12/1998, 102539 RSI 666/97 del 10/7/1997). Por ello, considero que la intención del legislador de preservar el derecho a la “plena” defensa con la consagración de la viabilidad del juicio de conocimiento posterior (art. 551 del C.P.C.), no puede oponerse en los casos de “relaciones de consumo”, no sólo porque se le estaría exigiendo como “condición” para su promoción el previo pago de la condena ejecutiva, sino porque, además, la postergación del debate implicaría una clara afrenta a lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional que otorga rango normativo superior a las disposiciones protectorias del consumidor, desplazando toda valla legal local o procesal que se le contraponga. Por otra parte y ante la eventualidad de que se intente corregir o encausar el título para su adecuación a la Ley de Defensa del Consumidor, vislumbro que tampoco sería viable su cobro por la "vía ejecutiva". Efectivamente -en mi opinión- no alcanzaría con la inclusión de todos los recaudos del art. 36 de la L.D.C. para que el pagaré fuera ejecutable, por las siguientes razones: 1) En el juicio ejecutivo sólo se encuentran contempladas las excepciones previstas por el art. 542 del C.P.C., faltando las propias defensas que se pueden plantear en el marco de una relación de consumo. 2) Asimismo, el juicio ordinario posterior (art. 551 del C.P.C.) prevé la discusión causal previo cumplimiento de la sentencia ejecutiva y pago de las costas del proceso, lo que implicaría imponer al consumidor una postergación onerosa en perjuicio de su derecho a un procedimiento eficaz para la solución del conflicto (art. 42 de la Constitución Nacional). 3) Por último, existe una valla fundamental para la ejecutabilidad de un título expedido en tales términos: en nuestro derecho vigente no se encuentra legislada la figura del "pagaré de consumo", sino sólo la del que tiene fines circulatorios como título de crédito (conf. SCBA C. 105164 del 17/12/2014). De allí que hasta tanto el legislador consumeril no incluya esta modalidad, estableciendo una vía procesal que permita el marco de discusión que la temática exige, no existe la posibilidad de exigirse el cobro ejecutivo de los pagarés creados con todos los recaudos del art. 36 de la L.D.C. Es en virtud de lo precedentemente expuesto que el agravio vertido por el ejecutante no me permite modificar la sentencia recurrida en lo atinente a la tasa de interés aplicable, atento la plena vigencia del principio de prohibición de la "reformatio in pejus". De acuerdo a esta regla, ante la falta de recurso del contrario, no se puede empeorar la situación del recurrente, correspondiendo confirmar lo resuelto en primera instancia, sin que esta Alzada deba expedirse sobre la queja relacionada con la tasa de interés, toda vez que si para este tribunal el título es "inhábil", mal podría aceptarse el reconocimiento de los intereses pretendidos. Es decir que la "omisión" de consideración de la pretensión del recurrente responde a la imposibilidad de revisar algo que, ni siquiera en parte, debió ser receptado por el juez de grado, por lo que no podría achacársenos que incurrimos en violación del art. 168 de la Constitución Provincial (argto. jurisp. SCBA causas C. 98756 del 25/11/2009, 98401 del 22/6/2001, 98107 del 14/9/2011, entre otras). Dicho de otro modo: este tribunal considera que el juicio fue promovido con un título que no es hábil para "ejecutar" una deuda generada a partir de un contrato que instrumenta una relación de consumo; por consiguiente, tampoco son "ejecutables" los accesorios de esa obligación (intereses), los que -a nuestro criterio- ni siquiera debieron ser admitidos en la medida en que lo dispuso el juez de grado (argto. jurisp. esta Sala, causa N° 153828 RSD 72/13 del 30/4/2013). Por lo tanto, si ingresáramos en la consideración del agravio planteado por el recurrente, iríamos en contradicción con nuestra propia postura, es decir la referida a la imposibilidad "absoluta" de dar cabida a las ejecuciones de pagarés que instrumentan aquel tipo de contratos. A los fines de evitar interpretaciones equívocas, subrayo que la regla de la "reformatio in pejus" no es óbice para que este tribunal pueda emitir el pronunciamiento que considere correcto para el caso (inhabilidad de título). A todo evento, lo que veda la "reformatio in pejus" es que ese nuevo parecer de la Alzada pueda transformarse en una renovación de los alcances del fallo de primera instancia que conlleve a una situación desventajosa para el apelante. Se impone la necesidad de efectuar las aclaraciones precedentes para que no quede ninguna duda de cuáles han sido los motivos por los que se consideró imposible ingresar en el tratamiento de la tasa de interés aplicable, que forman parte del razonamiento jurídico que conduce al rechazo del recurso de apelación deducido por la parte actora. En ese contexto no debería entenderse que ha habido una omisión en cuanto al tratamiento de dicho tópico, dado que el propio Tribunal Superior Provincial en un caso análogo al presente (causa N° 149753 in re "Banco Francés c/ Sanchez, Pablo Horacio" RSD 1/12 del 2/2/2012), desestimó el recurso extraordinario de nulidad planteado, concluyendo que no existe omisión esencial "cuando el tribunal brinda las razones por las que considera que el tema no debe ser tratado" (conf. SCBA C. 116.824 del 8/8/12). En suma, entiendo que es imposible ingresar en la consideración de la tasa de interés aplicable al caso, como pretende el apelante, puesto que a mi juicio, aunque por la prohibición de la "reformatio in pejus" no puedo alterar la sentencia apelada, el título ejecutado ni siquiera es "ejecutable" . Por ello, corresponde rechazar el recurso de la parte actora referente a la tasa de interés aplicable al crédito reclamado, confirmando la sentencia recurrida respecto de este parcial. ASI LO VOTO. El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO: Corresponde: I) Rechazar el recurso de fs. 42 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 41/vta. II) Imponer las costas a la recurrente (art. 68 del C.P.C). III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). ASI LO VOTO. El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se rechaza el recurso de fs. 42 y, en consecuencia, se confirma la sentencia de fs. 41/vta. II) Las costas se imponen a la recurrente (art. 68 del C.P.C). III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase. 006944E |