This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:49:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Principio De Congruencia Pretension Objeto Agravios Requisitos Prueba Valoracion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. PRETENSIÓN. OBJETO. AGRAVIOS. REQUISITOS. PRUEBA. VALORACIÓN   Se rechazan los recursos de apelación interpuestos, pues los agravios se deben cumplir con todos los requisitos exigidos por el código de rito, caso contrario, los mismos no serán tenidos en cuenta.     En la ciudad de Rosario, a los 26 días del mes de . Octubre de 2015, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Integrada, Dres. Mario E. Chaumet, Dario L. Cúneo y Jorge W. Peyrano, para dictar sentencia en los caratulados “CASTRO MABEL C/ PROST SA S/ COBRO DE PESOS”, Expte. N° 387/12, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la da Nominación de Rosario, en apelación de la sentencia N° 2101 de fecha 13 de diciembre de 2011 obrante a fs. 203/209, y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Es ella justa? TERCERA: Qué pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Cúneo, Chaumet y Peyrano. A la primera cuestión, dijo el Dr. Cúneo: El recurso de nulidad no es mantenido en esta sede. Por ello, y por no advertir la existencia de vicio sustancial que implique su declaración de oficio, voto pues por la negativa. A la misma cuestión, dijo el Dr. Chaumet: De conformidad con lo expuesto por el Sr. vocal preopinante, voto por la negativa. A la segunda cuestión, dijo el Dr. Cúneo: 1. Los antecedentes del caso se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1.1. A fs. 12/15 la Sra. Mabel Alida Del Valle Castro interpuso demanda de daños y perjuicios económicos y morales por incumplimiento contractual contra Prost S.A. Sostuvo la actora, concretamente, que “En los primeros días del mes de abril de 2000, por intermedio de uno de los vendedores de la firma Prost S.A. que casualmente es mi hermano llamado Pedro Castro, adquirí a dicha firma, un auto marca Peugeot modelo 306 XRD. Dominio ...”, y que “La operación la formalicé por el precio de Pesos ... ($...), de los cuales en el acto de concretarla aboné en dinero efectivo la suma de $ ...-; quedando pactado que el saldo del precio sería abonado mediante crédito prendario que la misma firma gestionaría por ante el Banco BankBoston S.A.” (fs. 12). Dijo, también, que “El tiempo transcurría sin que yo me hiciese con el auto que había adquirido, respecto del cual mi hermano me manifestaba que ello era porque no había transferido el monto del crédito a la Empresa” (fs. 12 vta.), y que fue grande su sorpresa cuando “...estando yo a la espera de ese aviso por parte de la Empresa, la que había justificado su demora en la falta de acreditación del crédito, el día 27 de Junio de 2000, recibo en mi domicilio carta remitida por el BankBoston, en la que se me intimaba al pago de la cuota de dicho crédito que habría vencido el 15 de Junio de 2000” (fs. 13). Como consecuencia de ello, relató la demandante, que “...en fecha 13 de Julio de 2000 el Dr. Ariel R. Barufaldi, invocando mandato, remite carta Certificada sin Sobre con Aviso de Recibo y Copia que Retuvo en su Poder, intimó formalmente la entrega de la unidad que había adquirido”, la que fuera contestada por la demandada diciendo “...en su carta haberme entregado el automóvil el día 28 de abril de 2000...” (fs. 13 y vta.), con lo cual -sigue diciendo- “Está implícitamente reconocido por Prost S.A., con los términos de su carta, que esa Empresa en el mes de Julio de 2000, reconoce haberme vendido y cobrado íntegramente el precio pactado un automóvil marca Peugeot modelo 306XRD año 1999, Dominio ...” (fs. 14 vta.). Finalmente expresó que no sólo nunca le fue entregado el automóvil de su propiedad, sino que apunta, además, que “Todo lo precedentemente relatado desemboca en mi involuntaria participación en procesos judiciales que paso a detallar (...) Denuncia que tengo formulada contra Prost S.A. radicada por ante el Juzgado de 1a Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción de la 11a Nom. causa n° 2464/00 (...) A su vez estoy involucrada como parte demandada en los autos promovidos por Eduardo Fabián López por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 7ma Nominación de Rosario.” A raíz de ello reclamó los rubros de Daño Material y Daño Moral, aclarando que “Concretamente, estimó como monto del resarcimiento una suma suficiente como para que se pueda asumir y abonar la deuda que a la fecha poseo con la entidad bancaria y el monto que he perdido al haber hecho un anticipo como entrega y más lo que V.S. considere corresponda para resarcirme del daño moral que me ha ocasionado la conducta de Prost S.A.” (fs. 15). 1.2. La demandada compareció a fs. 31 y contestó demanda a fs. 35/40, efectuando una negativa generalizada de todos aquellos hechos afirmados por la actora en su demanda que no sean fueran objeto de expreso reconocimiento en su escrito de responde, solicitando -además- que no se interprete ello como una negativa en general, sino como expreso desconocimiento de cada hecho o circunstancia fáctica no reconozca. Bajo tales términos, Prost S.A. dijo que “...no celebró contrato de compra-venta del autmóvil marca Peugeot 306 Dominio ... con la demandada ni con ninguna otra persona” (fs. 36 y vta.); y sólo reconoció que “Es cierto que el Dr. Ariel Ramón Barufaldi, abogado, invocando el carácter de apoderado de la Sra. Castro, cursó en fecha 13-07-2000, una carta intimando la entrega de la unidad en cuestión”, y que “Es cierto también que el suscripto cursó Carta Documento a la actora en nombre y representación de Prost S.A. cuyo contenido adolece de errores materiales solo imputables, a este curial...” (fs. 36). Afirmó, en definitiva, que “Aunque resulte extaño, no haremos ningún relato circunstanciado de los hechos, por cuanto desconocemos todas y cada una de las circunstancias, relatos y situaciones narradas por la actora; quién fabula un vínculo contractual sólo existente en su prolifera y basta imaginación” (fs. 36 vta). 1.3. Mediante Sentencia N° 2101 de fecha 13 de Diciembre de 2011 (fs. 203/209), el juez a-quo falló: “1. Declarando que no subsiste materia sobre la que deba pronunciarse el Tribunal en relación con la pretensión de resarcimiento de daños patrimoniales, con costas en el orden causado. 2. Haciendo lugar a la demanda por resarcimiento de daño moral y, en consecuencia, condenando a Prost S.A. a pagar a la actora en el término de quince días la suma de pesos ...($ ...) con más sus intereses...”. El sentenciante fundó su decisorio diciendo que “La existencia de la operación comercial por medio de la cual la actora adquirió a la firma Prost S.A. el automóvil marca Peugeot modelo 306 XRD dominio ..., debe darse por demostrado” (fs. 206 y vta.), ya que “...la accionada reconoció en sede extrajudicial, por medio de la misiva copiada a fs. 3, la existencia del vínculo contractual alegado al demandar”, en cuanto “...aseguró haber entregado el vehículo a la actora, en compañia de su hermano Pedro Castro, el día 28.4.2000, transferido a nombre de aquélla, constituido derecho real de prenda a favor del Banco Río y con toda la documentación pertinente” (fs. 206 vta). Del mismo modo, argumentó que “se juzga acreditada (...) el incumplimiento contractual al no haberse hecho entrega del vehículo a la demandante, circunstancia ésta que, por lo demás, surge palmariamente de las actuaciones penales y de los caratulados 'Pastinante, Eduardo c. Castro Mabel sobre Cumplimiento de Contrato', expte. N° 1573/00 (del registro este juzgado)” y que “Como es sabido, probado el incumplimiento se actualiza la presunción legal, iuris tantum, de culpa del deudor...” (fs. 208). Concluyó, así, que “Establecida la existencia de antijuridicidad e imputabilidad a título de culpa de la accionada, corresponde ingresar a la temática de los daños y su relación de causalidad”. En lo que hace a los daños patrimoniales, esto es, la deuda con el Bank Boston N.A. y la suma entregada en concepto de anticipo, dijo que “...no puede soslayarse que, luego de la traba de la litis, ha sobrevenido un hecho que vacía de contenido el sustento fáctico de la pretensión en este aspecto”, dado que “...según se desprende del sumario penal, el Magistrado actuante relevó a la actora del cargo de depositario judicial en cuya virtud le había entregado el automóvil y le hizo entrega del mismo a aquélla con carácter definitivo, la que lo recibió de conformidad...”; “En otras palabras, la actora tiene en su poder definitivamente el vehículo y, por tanto, debe pagar por él” (fs. 208 vta.). Con respecto al daño moral, en cambio, dejó sentado que “...resulta razonable entender que la falta de cumplimiento en tiempo propio de las obligaciones convenidas por parte de la demandada ha repercutido negativamente en los sentimientos de la actora, generando desilusión y determinando dolor o sufrimientos, todo lo cual aparece perfilado en tanto la actora es una docente (...) que, en función de las vicisutudes que se han desarrollado supra, se vio inmersa en una serie de procesos judiciales -incluso acudiendo a la justicia penal. Con las consabidas aflicciones, angustias y pesares que estas situaciones traen aparejadas” (fs. 209). 2. Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes, interponiendo recurso de apelación y conjunta nulidad. La actora a fs. 210, siendo concedido el mismo a fs. 211; y la demandada a fs. 213, que se concedió a fs. 214. 2.1.1. Al expresar agravios la demandante, se queja en primer lugar por cuanto el inferior “...por la sola circunstancia de haber el Juez Penal entregado definitivamente el vehículo a mi mandante considera que no hay daño patrimonial, sin tener en cuenta el resto de las probanzas y constancias de autos” (fs. 227 y vta.). Sostiene que “No tuvo en cuenta el Juez según el expediente que se tramita por ante el mismo Juzgado que mi parte fue demandada por el Señor Eduardo López, cuya pretensión original es justamente que mi clienta le transfiera el vehículo a su nombre atento a que había adquirido la unidad y tenía la posesión del vehículo con la documentación del mismo...” (fs. 227 vta.). Destaca, asimismo, que “...luego de los años que no tuvo en posesión del bien, por un incumplimiento por parte de la demandada, se vio perjudicada ya que el bien a la fecha tiene un menor valor y la deuda generada con el banco es mucho mayor del valor real del bien al día de la fecha” (fs. 227 vta.). 2.1.2. La agravia a la actora, en segundo término, “...el monto que el juez estimó para determinar dicho daño” (fs. 228 vta.). Manifiesta, al respecto, que “...el juez no tuvo en cuenta conforme se ha expresado en el agravio anterior que la actora estuvo ONCE AÑOS sin tener su vehículo. Se sintió estafada, defraudada, tuvo que afrontar un juicio (el rpesente) pero también tuvo que afrontar estar demandada por el hecho que se le imputa a la contraria. Tuvo que realizar la denuncia penal, con las complicaciones que ello acarrea en una persona que desconoce el derecho y de escasos recursos” (fs. 228 vta). Finalmente, expresa que “El juez no tuvo en cuenta que el accionar totalmente negligente de la demandada de haber vendido en la misma época a dos personas distintas la unidad, ocasionó un daño moral que de ninguna manera puede estimarse en la suma que estableció el Juez de primera Instancia” (fs. 228 vta.). 2.2.1. La demandada, por su parte, se queja en primer lugar de que “... el a quo haya considerado acreditado el vínculo contractual con la accionante puesto que de la prueba producida en autos, no ha quedado acreditado que así lo fuera” (fs. 232). Aduce, así, que “...el a quo no ha valorado la prueba producida en autos, de la que no surgen elementos de convicción suficientes como para entender que el hecho litigioso que sustenta la sentencia, esto es, la existencia de una operación comercial entre Castro y Prost SA ha existido” (fs. 232). 2.2.2. Dice agraviarse la accionada, asimismo, por cuanto “...se haya condenado a Prost SA al pago de una suma en concepto de 'daño moral'”, ya que entiende que “El rubro daño moral no resulta procedente en estos autos, puesto que la actora no ha probado ni acreditado un padecimiento psíquico que permita inferir que se le ha causado un daño en sus afecciones personales” (fs. 232). 3. Cabe adelantar que no le asiste razón a las recurrentes. 3.1.1. Con relación al primero de los agravios vertidos por la actora, es dable destacar que si bien la actora considera que el juez de grado cometió un error al rechazar lo atinente a los daños patrimoniales o económicos, resulta suficiente con remitirse a la demanda para verificar que ello no es así; puesto que en tal oportunidad la actora sólo reclamó en base a aquello que adeuda por el crédito prendario, y por lo que pagó como anticipo por el vehículo automotor. Debe recordarse, al respecto, lo que dispone el principio de congruencia, es decir, que el juez sólo puede hacer lugar a aquello que hubiera sido objeto de la pretensión deducida por la demandante, ni más ni menos. Por consiguiente, en el caso de autos, la demandada sólo podría haber sido condenada a abonar las sumas mencionadas más arriba, en virtud de los rubros reclamados. Los cuales, en definitiva, devinieron abstractos a partir de la entrega del vehículo a su propietaria que es la actora, como bien se sostuvo en el decisorio impugnado. Luce asertado, de tal forma, lo dicho por la demandada al contestar el agravio que ahora se encuentra en tratamiento, en el sentido de que “No indica la actora otros perjuicios -lucro cesante o daño patrimonial- en su demanda, por lo que no puede pretender introducir en la Alzada cuestiones que no fueron planteadas como pretensión” (fs. 231 vta). En consecuencia, la actora no puede pretender ahora la reparación de rubros que no fueron reclamados oportunamente, al momento de trabarse la litis, como ser la pérdida de valor del automóvil, mencionada por aquella a fs. 227 vta, en cuanto sostiene que “...luego de los años que no tuvo en posesión del bien, por un incumplimiento por parte de la demandada, se vio perjudicada ya que el bien a la fecha tiene un menor valor y la deuda generada con el banco es mucho mayor del valor real del bien al día de la fecha”. Ello se debe a que el juez debe respetar la correspondencia entre lo pretendido y lo juzgado. Como dijera Alvarado Velloso: “Esta cuestión genera la más importante regla de juzgamiento, que se conoce doctrinariamente con la denominación de congruencia procesal y que es natural consecuencia de aceptar la plena vigencia del principio de imparcialidad judicial. Ella indica que la resolución que emite la autoridad acerca del litigio debe guardar estricta conformidad con lo pretendido y resistido por las partes” (Alvarado Velloso, Adolfo, “Sistema Procesal. Garantía de la Libertad”, Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009 P. 362). En esa misma línea, ha dicho Palacio que: “La ley exige, como se advierte, una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujetos, objeto y causa). Se trata de una aplicación del denominado principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, inclusive, fundamento constitucional, porque como lo tiene reiteradamente establecido la Corte Suprema comportan agravio a la garantía de la defensa (CN, art. 18) tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito (citra petita), como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso” (Palacio, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003 p. 518). Por tanto, no corresponde a esta Alzada el tratamiento de esas cuestiones que no fueran oportunamente planteadas por la actora, ahora apelante, al momento de interponer su demanda y concretar en ella sus precisas pretensiones en contra de la accionada. 3.1.2. En cuanto a lo que la actora califica como segundo agravio, no parece cumplimentar aquella con los extremos que el ordenamiento ritual exige, en los supuestos de apelación, para la expresión de agravios. Como dijera la demandada: “El agravio de la apelante, por su parte, carece de fundamento, pues se limita a exteriorizar su descontento sin aportar otros elementos que permitan acreditar la procedencia de un monto superior...” (fs. 231 vta). En efecto, carece el mismo de las condiciones técnicas exigidas para constituir una verdadera expresión de agravios, en la medida que no constituye una crítica concreta y razonada en virtud de la cual se podría llegar a precisar fehacientemente cuáles serían los errores puntuales que supuestamente habría cometido el juzgador de primer grado y, sobre todo, su decisividad para arribar a una conclusión distinta. En tal sentido, puede traerse a colación lo dicho por la doctrina en cuanto a que la critica concreta y razonada no se sustituye con la mera discrepancia, sino que implica el estudio del razonamiento del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas inducciones, deducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (cfr. Fenocchietto y Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 1, pág- 831 y ss.). Al expresarse un agravio, por ende, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estima lo asisten, ya que disentir con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (cfr. Allocatti, “Ley de Organización y Proc. de la Justicia Nacional del Trabajo”, T. II, p. 368) Se advierte, en consecuencia, que lo argumentado por la accionante en su escrito recursivo, bajo el título de “segundo agravio”, no alcanza a exteriorizar con claridad y corrección, de manera ordenada y concisa, por qué la sentencia no es justa. No obstante, tratándose el mismo del monto que el Juez a-quo estimó para determinar el daño moral, vale recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de nuestra Provincia, en el sentido de que “Probada la existencia del daño, pero no la de su cuantificación dineraria, el juez puede establecerlo prudentemente” (CSJSF, 02-06-82, Zeus, 31-R/46); como así también lo resuelto por las Salas Primera y Segunda de esta misma Cámara de Apelación en cuanto a que “La indemnización por daño moral por incumplimiento contractual que prevé CC, art. 522, es facultativa del juez” (CCCR, Sala Primera, 05-09-2002, Zeus, 91-J/244; CCCR, Sala Segunda, 21-10-1999, Zeus, 84-R/633), toda vez que resulta imposible “contar” o “sumar” el precio del sufrimiento. Simplemente se limita a solicitar que el monto sea elevado, sin siquiera indicar que cifra correspondería que sea otorgada. Por tanto, debe rechazarse también este agravio. 3.2.1. En lo que respecta a los agravios expresados por la demandada, concretamente al primero de ellos, ha dicho aquella que “...el a quo no ha valorado la prueba producida en autos, de la que no surgen elementos de convicción suficientes como para entender que el hecho litigioso que sustenta la sentencia, esto es, la existencia de una operación comercial entre Castro y Prost SA ha existido” (fs. 232). De ello se desprende que la ahora apelante no hace sino poner en tela de juicio el modo en que el Sentenciante merituó o valoró las pruebas rendidas en autos por las partes. Ha dicho Devis Echandía que “Por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (...) y se trata de una actividad procesal exclusiva del juez” (Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Victor P. de Zavalía, p. 287). Se trata la valoración de la prueba, entonces de una actividad propia de los jueces, que le pertenece sólo a ellos. Mas aún en una provincia como es la de Santa Fe, que cuenta con un código de procedimiento conforme al cual rigen llamadas reglas de la sana crítica en lo atinente a la valoración de la prueba; método que, contrariamente a lo que acontece con el de la tarifa legal, se funda en la libertad y autonomía del juzgador para ponderar las pruebas y obtener su propio convencimiento, valiéndose para ello del sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia. Se erige así la libertad del sentenciante para razonar sobre la prueba producida en autos en un verdadero pilar de aquel sistema de la sana crítica, y puede aseverarse que en virtud del mismo goza el juez de soberanía en el ejercicio de tal labor a la hora de tomar una decisión, sin perder de vista que deberá la misma estar debidamente motivada (art. 244, inc. 4, CPCC), es decir, que el iter valorativo contenido en ella tendrá que consistir en la construcción de un razonamiento suficiente para que de los hechos que el juez percibió, un hombre sensato pueda sacar la última conclusión contenida en la parte dispositiva (Carnelutti, Francesco, “Estudios de derecho procesal”, Bs. As., 1952, t. 11, p. 321). Es por tal razón que “Si considera el recurrente que existen errores cometidos por el juez en la apreciación de la prueba, debe analizarla destacando los errores que atribuye al juez en tal interpretación; no resultando suficientes las afirmaciones genéricas sobre la prueba, sin precisarse el yerro o desacierto en que incurre el juzgador en sus argumentos...” (Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Astrea, t. II, p. 159). Dicho lo anterior, basta con remitirse a lo expuesto por la demandada en su escrito recursivo, concretamente a lo expresado a fs. 232, para corroborar que la misma no cumplió tal extremo. Se advierte de tal modo que los argumentos expuestos por la apelante no pasan de ser, en realidad, más que una discrepancia con el modo en que se seleccionó y valoró el material probatorio, puesto que no alcanzan aquellos a exteriorizar con claridad y corrección, de manera ordenada y concisa, por qué la sentencia no es justa. 3.2.2. Finalmente, se queja la demandada por el hecho de haber sido condenada a pagar una suma en concepto de daño moral, pues entiende que el mismo no resulta procedente en estos autos por cuanto la actora no ha probado ni acreditado un padecimiento psíquico que permita inferir que se le ha causado un daño en sus afecciones personales. Entra, pues, nuevamente, a realizar consideraciones sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por parte del juez de grado. Al respecto, me remito a lo dicho ut supra. Sin perjuicio de ello, también es de destacar lo expuesto por la actora al contestar este agravio, esto es, que “Hay que tener en cuenta que por la propia naturaleza del daño moral, no cabe la prueba directa, sino la presuncional” (fs. 236). Vale recordar, en este sentido, que si bien la procedencia del daño moral en materia contractual debe analizarse con criterio estricto, para no atender a reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica, no es menos cierto que probada su existencia, la reparación deviene procedente cuando el hecho generador del daño sea de entidad suficiente para producirlo. En lo atinente a dicha prueba, se ha dicho que bien puede la misma “...derivarse de presunciones (que son un medio de prueba) que se deriven por lógica del contexto de los hechos” (Matilde Zavala de González, en "Código Civil y normas complementarias Análisis doctrinario y jurisprudencial", obra dirigida por A. Bueres y E. Highton, Ed. Hammurabi, Bs. As., tomo 2A, 1998, p. 232); más aún cuando resulta notoria la afectación de la faz espiritual de las personas que padecen determinado perjuicio, porque ante tal situación no pueden los Jueces obviar el propio conocimiento de determinadas circunstancias que son, además, habituales y fácilmente constatables, implicando lo contrario un desdoblamiento de la personalidad que sólo llevaría a que la justicia actúe en forma automática. Resulta acertado conforme tal estado de cosas, lo expresado por el sentenciante en cuanto sostiene que la actora “...en función de las vicisitudes que se han desarrollado supra, se vio inmersa en una serie de procesos judiciales -incluso acudiendo a la justicia penal- con las consabidas aflicciones, angustias y pesares que estas situaciones traen aparejadas”, todas las cuales -sigue diciendo el a-quo- “...exceden, a juicio del Tribunal, las meras molestias que deben tolerarse por el simple incumplimiento de un contrato y hacen procedente la reparación por este rubro...” (fs. 209). Juzgo entonces que el daño moral ha existido, y que corresponde en consecuencia confirmar el fallo dictado en la baja instancia a tal respecto, tanto en lo relativo al reconocimiento del respectivo rubro, como en lo referente a su justipreciación. Resulta claro, por lo tanto, que tampoco resultan suficientes estos otros esfuerzos argumentativos desarrollados por la demandada recurrente. En virtud de todo lo expuesto, voto por la afirmativa. A la misma cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Cúneo, adhiero a su voto. A la tercera cuestión, dijo el Dr. Cúneo: Corresponde en consecuencia: 1. Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada, con costas (art. 251 CPCC). 2. Regular los honorarios profesionales en el ...% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia. A la misma cuestión, dijo el Dr. Chaumet: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Cúneo. En tal sentido voto. Seguidamente, dijo el Dr. Peyrano: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160). Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial integrada; RESUELVE: 1. Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada, con costas (art. 251 CPCC). 2. Regular los honorarios profesionales en el ... % de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia. Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (“CASTRO MABEL C/ PROST SA S/ COBRO DE PESOS”, Expte. N° 387/12)   CÚNEO CHAUMET PEYRANO   Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online   006035E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:20:42 Post date GMT: 2021-03-17 19:20:42 Post modified date: 2021-03-17 19:20:42 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:20:42 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com