JURISPRUDENCIA Prioridad de paso Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la pretensión encaminada a la indemnización de los daños que alegó haber padecido el accionante, a causa de la colisión producida entre el ciclomotor por él guiado y el automóvil conducido por el demandado, por entender que contando el demandado con prioridad de paso, y no habiéndose demostrado que la hubiera perdido, rige en plenitud la elemental regla de tránsito bajo análisis. JUNIN, a los 8 días del mes de Septiembre del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y JUAN JOSE GUARDIOLA en causa Nº JU-5296-2012 caratulada: "RINQUE JOSE LUIS C/ RODRIGUEZ GASPAR y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Guardiola.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo: I- A fs. 243/260vta. el Sr. Juez de primera instancia, Dr. Fernando H. Castro Mitarotonda, dictó sentencia, haciendo lugar a la pretensión interpuesta por José Luis Rinque contra Gaspar Rodríguez, condenando a este último a pagar a aquel, el 20% de la suma de $ ... (comprensiva de los siguientes rubros indemnizatorios: daños al ciclomotor, privación de uso, gastos médicos, incapacidad sobreviniente, daño psicológico y daño moral), con más intereses a la tasa de interés pasiva que paga el banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, y en los periodos en los que tenga vigencia y sea superior, la que dicha entidad disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking, denominado “BIP” en su modalidad tradicional, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago. Impuso las costas al demandado, hizo extensiva la condena a “Provincia Seguros S.A.”, y difirió la regulación de honorarios profesionales. De tal modo, el sentenciante “a quo” receptó parcialmente la pretensión encaminada a la indemnización de los daños que alegó haber padecido el accionante, a causa de la colisión producida entre el ciclomotor por él guiado y el automóvil conducido por el demandado. Para adoptar esta decisión, el Dr. Castro Mitarotonda tuvo por probado el hecho invocado como causa de la pretensión y, enmarcándolo en el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas, concluyó en que el mismo se debió a una concurrencia causal, motivada por la imprudencia de ambos conductores, asignando una incidencia causal del 80% al hecho del accionante, y limitando consiguientemente la responsabilidad del demandado, al 20% restante. Basó esta conclusión, por un lado, en que el accionante realizó una maniobra descuidada, al trasponer la encrucijada sin contar con prioridad de paso; y por otro lado, en que el demandado, si bien gozaba de preferencia para el cruce, embistió a la motocicleta, circulando a una velocidad de 40 a 50 km/h, que es excesiva para trasponer las encrucijadas. Seguidamente, fijó las indemnizaciones, indicando que los montos respectivos debían ser reducidos en un 80%, por los siguientes rubros: daños a la motocicleta, privación de uso de la misma, gastos médicos, daño psicológico, incapacidad sobreviniente y daño moral. Y paralelamente, rechazó los reclamos por los rubros: lucro cesante, desvalorización venal del ciclomotor y gastos médicos futuros. II- Contra este pronunciamiento, el Dr. León Rodrigo Álvarez, en su rol de apoderado del demandado y de la citada en garantía, interpuso apelación a fs. 261, e idéntica impugnación dedujo el accionante a fs. 262; recursos que, concedidos libremente, motivaron la elevación del expediente a esta Cámara, donde se agregaron las correspondientes expresiones de agravios. III- A fs. 283/286 se agregó la expresión de agravios presentada por el accionante, quien inicialmente se agravió por el rechazo de sus reclamos por lucro cesante, desvalorización venal y gastos médicos futuros, y también cuestionó por insuficiente a la indemnización fijada por incapacidad sobreviniente. En segundo lugar, se agravió por la incidencia causal del 80% asignada a su obrar, porcentaje al que tildó de rayano con lo grosero. Sostuvo que no fue atendido el informe del perito mecánico Peroni, quien dictaminó que el automóvil del demandado impactó contra el lateral derecho y parte media del ciclomotor, en momentos en que la persistente llovizna y la ausencia de luz natural, exigían una atención especial del demandado, cuya omisión excede el 20% en que fue establecida su responsabilidad. Agregó que el mencionado perito también informó que la velocidad del automóvil era excesiva para el cruce de la intersección, y que la del ciclomotor no era elevada; lo que demuestra que él ya había cruzado gran parte de la arteria, tal como lo dijo el testigo Rodríguez. Concluyó afirmando que si bien es posible concurrencia causal, todas la pruebas demuestran que él sufrió el impacto en la instancia final del cruce, a centímetros de concluirlo, lo que evidencia que debió asignársele una mayor responsabilidad al demandado. IV- A fs. 287/289vta. se agregó la expresión de agravios presentada por el Dr. Álvarez, quien inicialmente se agravió por la responsabilidad atribuida al demandado, argumentando que tal decisión responde a una errónea interpretación de los hechos y la prueba, en virtud de la cual, se pasó por alto que el hecho del actor fracturó el nexo causal, causando exclusiva y excluyentemente el accidente, al cruzar la intersección sin prioridad de paso. Recordó que tal decisión adoptó la agente fiscal interviniente en la I.P.P. formada con motivo del hecho de autos. Expuso que si él "a quo" tuvo por probada la prioridad de paso del demandado, deviene absurdo que manifieste luego que circulaba a una velocidad excesiva. Concluyó afirmando que la pretensión debe rechazarse totalmente, porque no se configuró un caso de excepción a la prioridad de paso establecida legalmente. En segundo lugar, se agravió por los montos indemnizatorios fijados por los rubros: daños al ciclomotor, privación de uso del mismo, daño psicológico, incapacidad sobreviniente y daño moral. Finalmente, se agravió por la tasa de interés dispuesta en la sentencia, solicitando su reemplazo por la tasa pasiva común del Banco de la Provincia de Buenos Aires. V- Corrido traslado recíproco de las expresiones de agravios reseñadas precedentemente, a fs. 296/297 se agregó la contestación formulada por el común apoderado del demandado y de la citada en garantía, quien solicitó el rechazo de la apelación formulada por el actor; mientras que éste guardó silencio; por lo que, luego de darle por incumplida la carga de contestar el traslado, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver. VI- En tal labor, comienzo por el tratamiento conjunto de los agravios vertidos por ambos apelantes, obviamente con intereses contrapuestos, contra el tramo de la sentencia en el que se decidió la atribución de responsabilidad. En ese cometido, considero útil señalar que este caso ha sido encuadrado normativamente en forma correcta, al ser subsumido en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (norma que resulta aplicable al caso de autos, por ser la vigente al momento del acaecimiento del hecho debatido -art. 7 C.Civil y Comercial-). Sentado ello, queda en claro que en el caso de autos, el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa. De acuerdo al régimen establecido en dicha norma, el accionante debe probar: la existencia del daño; el riesgo de la cosa; la relación de causalidad entre uno y otro, exteriorizada por la intervención activa de la cosa; y que el litigante contrario es dueño o guardián de la misma. Acreditados estos extremos, de nada le sirve al demandado probar que no hubo culpa de su parte. Para eximirse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño. Para fracturar o, al menos, limitar la relación de causalidad, el dueño o guardián necesita demostrar el hecho autoperjudicial de la víctima, el hecho relevante de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa. En nada cambia esta perspectiva, la circunstancia de que la colisión se haya producido entre vehículos, ya que carece de sustento normativo la tesis que, argumentando la neutralización de los riesgos de cada uno, propicia la inclusión de estos supuestos en el campo de la responsabilidad subjetiva. Es que no existe, respecto del principio general establecido en el art. 1113 del Código Civil, ninguna excepción legal basada en la intervención de dos o más cosas riesgosas. No debe perderse de vista que el "riesgo creado" es un factor de atribución que tiene su fundamento en la incorporación de una cosa peligrosa al medio social. En consecuencia, que el siniestro se produzca entre varias de ellas, no justifica el cambio de ese factor por otro. En este caso concreto, el sentenciante consideró que en el origen del accidente de litis, existió una concurrencia causal entre el hecho del accionante y el riesgo del automóvil potenciado por la imprudencia del demandado; y por lo tanto, estableció la responsabilidad de este último, en el 20% de los daños a resarcir. Tal decisión motivó el cuestionamiento de ambos apelantes, ya que el accionante pretende que se le asigne un mayor grado de responsabilidad al demandado, mientras que el apoderado de éste y de la citada en garantía, persigue la completa liberación del mismo. Para dilucidar esta cuestión, resulta decisivo destacar que arribó firme a esta segunda instancia, por falta de agravios sobre el punto, que el demandado contaba con prioridad de paso para atravesar la encrucijada en la que se produjo la colisión. Cabe agregar, además, que tal prioridad ha sido correctamente asignada al demandado, tanto por circular el mismo por una avenida, como por arribar a la intersección, desde la derecha. En claro este aspecto, cabe recordar que el art. 41 de la Ley Nacional 24.449 (a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires en el art. 1 de la Ley 13.927), en similares términos a los empleados en los arts. 57 inc. 2º de la Ley 11.430 y 70 inc. 2° del Decreto 40/07, otorga preferencia para el cruce de la bocacalle, al conductor del vehículo que llega a la misma desde la derecha. Al respecto, es dable hacer notar que es indiscutible la importancia que reviste esta norma como regla ordenadora del tránsito vehicular. En principio, cabe decir que el mencionado artículo 41 de la Ley 24.449 establece que tal prioridad es absoluta y que sólo cede ante las excepciones establecidas en su propio texto. La importancia dada por la ley a dicha preferencia (vale remarcar que la califica como absoluta), impide que esta regla básica sea debilitada por un casuismo excesivo que, neutralizando su mandato, le haga perder eficacia como elemento regulador del tránsito. Es por ello que, en caso de colisión en una encrucijada, el conductor del rodado que no contaba con preferencia de paso, en principio, se encuentra en una situación marcadamente desfavorable; quedando a su cargo la demostración de alguna circunstancia que hubiera ocasionado la pérdida de la prioridad de paso que favorecía al conductor del otro vehículo. El actor alegó que el automóvil se desplazaba a excesiva velocidad, que resultó el vehículo embestidor, y que el impacto se produjo cuando él, al comando de su ciclomotor, había cruzado gran parte de la intersección. No considero que la velocidad desplegada por el automóvil tenga la entidad suficiente como para neutralizar la prioridad de paso que legalmente le correspondía a su conductor. Es cierto que el perito ingeniero mecánico Hugo Peroni, estimó que la velocidad del automóvil era del orden de los 40 o 45 km/h (ver fs. 171, resp. al punto 6), la que resulta levemente superior a la de 30 km/h, establecida en el art. 51 inc. e] apart. 1° de la Ley 24.449, como límite máximo para el cruce de las encrucijadas urbanas sin semáforo; pero considero que tal infracción reglamentaria carece de relevancia causal, desde que su existencia resultó indiferente en la producción del accidente, cuya causa exclusiva ha sido la sorpresiva irrupción del ciclomotor en la línea de marcha del automóvil que transitaba por una avenida, cuyo conductor lógicamente tenía la expectativa de que su prioridad de paso sería respetada. Tampoco cabe asignar trascendencia, a fin de neutralizar la prioridad de paso legalmente establecida, al carácter de embestidor del automóvil, puesto quetal carácter no autoriza a asignarle relevancia causal a la intervención del mismo; dado que, en la dinámica de la circulación, es fácil la inversión de los roles de embestidor y embestido por maniobras rápidas o por la interposición de un vehículo sin que el conductor del otro cuente con el mínimo de tiempo indispensable para variar o detener la marcha, supuesto éste que es el que encuentro verificado en autos. En cuanto al lugar en que se produjo la colisión, cabe resaltar que en el croquis elaborado por el perito Peroni (ver fs. 167), el área de contacto de los vehículos, se ubica en el centro de la intersección conformada por la mano de la avenida San Martín, por la que transitaba el automóvil, y la mano de la calle Belgrano, por la que circulaba el ciclomotor; por lo que cabe descartar un ingreso anticipado del actor, que implique una real presencia de su ciclomotor, con aptitud para neutralizar la preferencia que asistía al demandado. Vale mencionar que la prioridad de paso no se altera por el ingreso previo a la bocacalle del vehículo que llega desde la izquierda, ya que para neutralizar la regla de la prioridad de paso, dicho ingreso debe ser realizado con la antelación suficiente como para conferir certeza de que el cruce no afectará el derecho preferente del conductor del vehículo que proviene desde la derecha; es decir, quien viene por la izquierda sólo puede proseguir su marcha cuando tenga la seguridad de que no hay riesgo de una colisión con el otro rodado que cuenta con prioridad. Entonces, cabe concluir en que, contando el demandado con prioridad de paso, y no habiéndose demostrado que la hubiera perdido, rige en plenitud la elemental regla de tránsito bajo análisis, cuya aplicación conduce a tener por interrumpida la relación de causalidad entre el riesgo del automóvil y los daños alegados por el accionante; por lo que corresponde el rechazo de la pretensión objeto del presente proceso (arts. 41 Ley 24.449; 1111 y 1113 C. Civil de Vélez). Al respecto, vale recordar que el Código Civil ha receptado la teoría de la causalidad adecuada, en virtud de la cual, sólo es causa idónea de un daño, el hecho que, normalmente y de acuerdo al curso natural de los acontecimientos, produce ese resultado. O sea, que para determinar la relación de causalidad, debe realizarse un juicio retrospectivo y abstracto de probabilidad, aplicando la idea de regularidad de consecuencias ante igualdad de situaciones. Todo el proceso causal debe ser adecuado. Cuando dicho proceso está alterado por factores anómalos o extraordinarios, se produce la interrupción del nexo causal que excluye la responsabilidad del sindicado como agente del daño (901, 903 y 904 C.Civil de Vélez). Y ello es precisamente lo que aconteció en el caso de autos, en el que el proceso causal se vio fracturado por el hecho del accionante, que importando una violación de la prioridad de paso establecida legalmente, se constituyó en la única causa del daño, desplazando totalmente de ese rol al riesgo de la cosa, que quedó relegado a la calidad de mera condición. VII- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: Hacer lugar a la apelación deducida por el apoderado del demandado y de la citada en garantía, y consiguientemente, revocar la sentencia apelada, desestimando la pretensión que constituye el objeto del presente proceso (arts. 41 Ley 24.449; 1111 y 1113 C. Civil de Vélez); con costas de ambas instancias a los accionantes (arts. 68 y 274 C.P.C.). ASI LO VOTO.- El Señor Juez Dr. Guardiola, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor Castro Durán, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículo 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: I)- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 261; y en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 243/260vta., rechazando la pretensión deducida por José Luis Rinque contra Gaspar Rodríguez, liberando asimismo de responsabilidad a "Provincia Seguros S.A." (arts. 41 Ley 24.449; 1111 y 1113 C.Civil de Vélez; y 118 Ley 17.418). II)- Las costas de ambas instancias se imponen a la parte actora (arts. 68 y 274 C.P.C.); regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes del siguiente modo: * Por las labores de primera instancia: Dr. León Rodrigo Álvarez, en la suma de $ ...; Dr. Cristian A. Giordano, en la suma de $ ... (arts. 16, 21 y 23 Ley 8.904), ambas sumas con más el 10 % previsto por el art. 12 de la Ley 6716; perito ingeniero mecánico Hugo Pedro Peroni, en la suma de $ ...; perito psicóloga Aldana Calvet, en la suma de $ ..., y perito médico Juan Carlos Pereyra, en la suma de $ ... (arts. 476 C.P.C.), todas estas sumas con más los aportes que legalmente correspondan. * Por las labores de Alzada: Dr. León Rodrigo Álvarez, en la suma de $ ... y Dr. Cristian A. Giordano, en la suma de $ ... (arts. 31 Ley 8.904); ambas sumas con más el 10 % previsto por el art. 12 de la Ley 6716. ASI LO VOTO.- El Señor Juez Dr. Guardiola, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: JUNIN, (Bs. As.), 8 de Septiembre de 2015. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: I)- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 261; y en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 243/260vta., rechazando la pretensión deducida por José Luis Rinque contra Gaspar Rodríguez, liberando asimismo de responsabilidad a "Provincia Seguros S.A." (arts. 41 Ley 24.449; 1111 y 1113 C.Civil de Vélez; y 118 Ley 17.418). II)- Las costas de ambas instancias se imponen a la parte actora (arts. 68 y 274 C.P.C.); regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes del siguiente modo: * Por las labores de primera instancia: Dr. León Rodrigo Álvarez, en la suma de $ ...; Dr. Cristian A. Giordano, en la suma de $ ... (arts. 16, 21 y 23 Ley 8.904), ambas sumas con más el 10 % previsto por el art. 12 de la Ley 6716; perito ingeniero mecánico Hugo Pedro Peroni, en la suma de $ ...; perito psicóloga Aldana Calvet, en la suma de $ ..., y perito médico Juan Carlos Pereyra, en la suma de $ ... (arts. 476 C.P.C.), todas estas sumas con más los aportes que legalmente correspondan. * Por las labores de Alzada: Dr. León Rodrigo Álvarez, en la suma de $ ... y Dr. Cristian A. Giordano, en la suma de $ ... (arts. 31 Ley 8.904); ambas sumas con más el 10 % previsto por el art. 12 de la Ley 6716. Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.- 006488E
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