This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 23:12:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Prioridad De Paso Del Que Circula Por La Derecha Arribo Primerizo Condicion De Embistente --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Prioridad de paso del que circula por la derecha. Arribo primerizo. Condición de embistente   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, valorando la prioridad de paso que favorecía al demandado por presentarse por la derecha.     En Lomas de Zamora, a los 11 días del mes de Febrero de 2016 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 45879 caratulada: "OLIVERA GONZALO JOEL CONTRA/ LORENZO MARCELO GUILLERMO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) Es justa la sentencia apelada? 2º) Qué pronunciamieto corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263 "in fine" del C.P.C.C.); dió el siguiente orden de votación: Dr. Luis Adalberto Conti y Dr. Guillermo Fabián Rabino.- VOTACION A la primera cuestión el Dr. Conti dijo: I.- Antecedentes-Sentencia -Agravios El Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 8 departamental, dictó sentencia en estos obrados, rechazando la demanda de daños y perjuicios promovida por Gonzalo Joel Olivera contra Marcelo Guillermo Lorenzo y Marìa Cristina Carriòn y "HSBC La Buenos Aires S.A", derivados del accidente de trànsito ocurrido el dìa 17 de mayo de 2011, a las 18.30hs.- Asimismo, impuso al demandante las costas del juicio (v. fs. 359/360vta.).- II.- Los Agravios.- Sòlo la apoderada de la parte actora apelò dicho pronunciamiento, sièndole concedido el recurso libremente (v. fs. 363/364).- El fundamento de la vía impugnatoria se encuentran glosado a fs. 404/409, el que mereciera la réplica que luce a fs. 411/413vta..- La nombrada apunta su crítica al modo de resolverse el tema de la responsabilidad pues, segùn manifiesta, la conclusiòn del sentenciante de origen en torno a sostener la prioridad de paso del demandado, no respondiò a un anàlisis exhaustivo de los elementos colectados.- Argumenta que su mandante, al iniciar el cruce de dos arterias de doble mano de circulaciòn y en circunstancias en que ya habìa transpuesto practicamente la mitad del segundo carril de circulaciòn, era el que contaba con la preferencia de paso.- Refiere luego, que el propio reconocimiento del demandado en su contestaciòn de demanda de haber disminuìdo la velocidad, previo a iniciar el cruce, entre otras consideraciones a las cuales me remito en honor a la brevedad, evidencian que si hubiere prestado un mìnimo de atenciòn al desarrollo del trànsito habrìa notado la presencia del actor en el cruce, evitando el impacto.- Solicita, en consecuencia, la modificaciòn del pronunciamiento en crisis, admitiendo la demanda oportunamente impetrada.- A fs. 414 se dictó Autos para Sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida (art. 263 del ritual).- III.- La Solución.- 1) Preliminarmente, debo señalar en respuesta al interrogante introducido por los accionados en su escrito de rèplica (v. fs. 411 punto. II), que la expresiòn de agravios traìda a consideraciòn de este Tribunal por el reclamante satisface sustancialmente los requisitos que el Còdigo de rito exige para considerar abastecida la crìtica, por lo que el pedimento allì formulado no podrà recibir favorable recepciòn (arg. art. 246 y 260 del ritual).- 2) Hecha esta menciòn liminar, se impone ahora apuntar y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideraciòn de esta Alzada con motivo del recurso deducido por el accionante, que en autos se debate la responsabilidad originada en un accidente de trànsito acaecido el 17 de mayo de 2011, circunstancia èsta que impide la aplicaciòn de la actual normativa prescripta en el nuevo Còdigo Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 el dìa 1º de octubre de 2014 (publicado en el Boletìn Oficial el dìa 19 de Diciembre de 2014, arts. 3 y actual art. 7 del C.C.y.C).- Aclarado eso, estimo apropiado comenzar el estudio concreto de los agravios conectados con la atribuciòn de responsabilidad porque representa el eje central de la pieza recursiva.- Y en ese sentido cabe recordar que tanto la Corte Suprema Nacional como su par Provincial han venido reiterando de modo coincidente, que el factor de atribución de responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 -segundo párrafo- "in fine" del Código Civil.- De este modo, el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. C.S.N "Empresa Nacional Telecomunicaciones c/ Pcia. de Bs. As" del 22-.12-87; en L.L 1988-D-296; S.C.B.A, causa nro. 33.155 en A. y S., 1985-I-255; nro. 42.946 del 9-IV-1991; cfr. esta Sala causa n° 42.487, sent. del 15-11-2012, entre otras en idéntica dirección).- El referido principio tambièn resulta aplicable cuando la colisiòn se produce entre vehìculos de distinto porte, como sucediìò en la especie, por lo que no cabe extraer el supuesto de autos del precitado encuadre legal.- Entonces, tratàndose en el caso de la actuaciòn de cosas riesgosas, resulta aplicable la norma del artìculo 1113 del citado cuerpo legal, de modo que quien pretende una indemnizaciòn le basta probar el contacto de su bien dañado con la cosa riesgosa productora del daño, incumbiendo al demandado la carga de la prueba de la eximente que acredite la ruptura del nexo causal (conf. S.C.B.A Ac. 33.155 del 9-4-86; LL. 1986-D-479, esta Sala, causa nª 16.389 del 8-V-1997, entre muchas otras).- Resulta evidente asì, que lo que interesa, es el proceder reprochable, "el desacierto que ha perjudicado a quien lo acomete", pues recayendo el asento en la relaciòn de causalidad, la exoneraciòn del presunto autor no debe buscarse -en principio- en la culpa, sino en la relaciòn causal (conf. Kemelmajer de Carlucci Aìda, en "Còdigo Civil Comentado", Belluscio-Zannoni, t. V. pàg. 392).- Desde esta perspectiva, la lectura de la causa revela, en idèntica direcciòn a la que exhibe el pronunciamiento impugnado, la elemental acreditaciòn del referido factor exculpatorio, por lo que corresponde hacer a un lado la presunciòn de responsabilidad arriba señalada.- Y para llegar a tal conclusiòn anticipada resulta de vital importancia observar el sentido de circulaciòn que traìan los rodados, puesto que es doctrina de la Suprema Corte de Justicia que, entre los eximentes de responsabilidad, se encuentra la regla de trànsito que indica que quien viene por la izquierda al trasponer una bocacalle debe frenar hasta casi detenerse y, sòlo continuar si advierte que no circulan autos con prioridad de paso (S.C.B.A Ac. 58.668, S. del 11-3-97).- Esto es asì, porque nuestro màs Alto Tribunal de Justicia, hacièndose eco de lo normado por el art. 57 inc. 2do de la entonces vigente ley de trànsito 11.430, y con buen criterio docente, en bùsqueda de lograr una seguridad mayor para quienes se desplazan por calles, avenidas o rutas, edifica sus fallos sobre la base del principio de la "prioridad absoluta" de quien circula por la derecha, sin discriminar quien llegò primero a la bocacalle (S.C.B.A Ac. 58.668, S. 11-3-97 y Ac. 66.334 S. 13-5-97; causa nª 162/09, RSD nº 30/2009 del 3-4-2009; C.A.L.Z., esta Sala causa nº 25.603, RSD 214-2001, S. 21-6-01, entre muchas otras).- Mas en la actualidad, rige en el àmbito provincial, desde el 1º de enero de 2009, la ley 13.927 que dispone la adhesiòn a la ley nacional 24.449 (llamada Ley de Trànsito). Este precepto, en su art. 41 establece que la prioridad de paso en una encrucijada corresponde al que proviene desde la derecha, perdièndose -en lo que nos interesa- sòlo ante vehìculos que circulan por una semiautopista (inc. d).- Resulta evidente asì, que la nueva norma exhibe un cuadro de excepciones aùn màs reducido que la antigua ley 11.430. Y si bien en la instancia de origen se hizo menciòn al anterior cuerpo normativo, lo cierto es que la cuestiòn debìa subsumirse al amparo de la ley 24.449, que vino a sustituirla -conforme la ley provincial antes mencionada (B.O., 30-12-2008)- pues las partes son contestes en cuanto a que el siniestro ocurriò el dìa 17 de mayo de 2011.- Ahora bien, cierto es que la precisiòn que vengo de referirme no habrà de incidir negativamente en la conclusiòn arribada por el sentenciante, la cual comparto, ni en la teorìa elaborada por la Suprema Corte Provincial que sigue manteniendo el criterio de la prioridad aludida, mas si se vislumbra operativa a la hora de evaluar el desplazamiento de aquella "regla de oro" en funciòn del acotado margen de excepcionalidad impuesto por la normativa aquì aplicable.- Veamos; en el particular el sentido de circulaciòn de ambos vehìculos no fue discutido, surgiendo, por el contrario de los propios dichos del accionante en su presentaciòn inicial -v. fs. 6/14, del croquis practicado por el experto mecànico a fs. 317, y de las constancias de la causa penal apiolada; todos los cuales constituyeron elementos de entidad para afirmar que era el vehìculo conducido por el accionado -Sr. Marcelo Guillermo Lorenzo- el que ostentaba la prioridad de paso (arts. 384 y 474 del ritual).- Referido eso, y si bien no me pasa inadvertido que la vigencia del criterio que la citada doctrina sustenta, no releva la necesidad de verificar en cada caso las circunstancias integrales, evaluando dicha prioridad en el contexto general de las normas de trànsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultànea existencia de otras infracciones y en correlaciòn, tambièn, con los preceptos del Còdigo Civil que discinplinan la responsabilidad (conf. S.C.B.A, C. 101279 S del 22-10-2008; Ac. 94337 del 12-03-2008 y C. 108.063 9-V-2012; esta Sala causa nª 41.555 reg. sent. def. 205/12, entre muchas otras); no lo es menos, que ello depende si quien està a cargo de desplazar la norma de trànsito logra acreditar la existencia de elementos negativos en cabeza de la contraria que hayan coadyuvado a la generaciòn del hecho.- Sin embargo, tal como lo anticipara, nada de ello ocurriò en el caso de autos, pues los argumentos propuestos por el actor disconforme, no logran atenuar la preferencia que ostentaba su adversario al comando del Peugeot 307.- En efecto; en primer tèrmino, corresponde atender a la valoraciòn efectuada por el experto en su dictamen en relaciòn a las velocidades. Y allì expresò, que si bien no podìa determinarse matemàticamente las velocidades de circulaciòn e impacto de los rodados intervinientes, al considerar las posiciones finales de las unidades estimò velocidades relativas bajas; por lo que las manifestaciones esbozadas en este aspecto se revelan ausentes de aptitud modificatoria (v. fs. 319; arts. 474 y concds. del riutal).- Tampoco -como ya se adelantara en los pàrrafos iniciales- deben valorarse, como en definitiva pretende el recurrente, arribos primerizos o posteriores al cruce o la condiciòn de embistente para dirimir este orden de controversias, pues salvo excepcionales supuestos como velocidades desmedidas, procederes sinuosos o a contramano entre otros, el deber precaucional y activo de lograr que lo sortee indemne el que se presenta por la derecha no puede obviarse por la compleja apreciaciòn de una compulsa mètrica al llegar al encuentro (conf. arg. Càm. 2da, Sala III, causa nº 111.738 del 1-12-2009).- Idèntica respuesta desestimatoria habràn de merecer los argumentos relativos a que se estaba en presencia de un cruce de dos arterias de doble mano de circulaciòn.- Ello es asì pues esa alternativa de manera alguna logra atemperar la preferencia aludida en la medida que la norma legal no establece excepciòn alguna en el supuesto que quien circula por la izquierda lo haga por una calle de doble mano.- Repàrese, que la norma aplicable circunscribe el desplazamiento aquì pretendido a quienes lo hacen por una semiautopista, de modo que, al tratarse en el caso de autos del cruce de dos arterias -Sucre y Sixto Fernàndez- de igual jerarquia, en la medida que ambas poseian doble sentido de circulaciòn, contando ademas con un carril por mano, imponìa al reclamante tomar las precauciones del caso -abstenièndose de iniciar el curce- para evitar la colisòn con el automotor del demandado que se presentò a su derecha -v.pericia de fs. 319vta/320 e informe brindado a fs. 210/231por el Departamento de Planificaciòn y Señalizaciòn del Municipio de Lomas de Zamora).- Por lo demàs, en nada modifica la conclusiòn que vengo de referirme, ni logra favorecer la posiciòn del accionante, el parecer del experto mecànico que estimò que la motocicleta "debiò acceder con proridad de paso a la bocacalle", si se tiene en cuenta la operatividad de las normas que rigen la materia.- Asì entonces, debo concluir que en el particular no existe ningùn elemento con idoneidad para desplazar siquiera parcialmente la operatividad de la regla que consagra la preferencia que qoza quien avanza por la derecha, por lo que emerge diàfano la exclusiva responsabilidad del accionante recurrente en la generaciòn del evento dañoso.- En tales condiciones, sobre la base de todas estas razones, considero que el tema de la responsabilidad ha sido correctamente resuelto en la anterior instancia, todo lo cual produce como natural consecuencia, que los distintos razonamientos con los que se intentò descalificar el decisorio, se muestran en este caso como infructuosos (doctr. arts. 1113 y concds del Còd. Civil y art. 41 ley 24.449).- En consecuencia: VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la primera cuestión, el Dr. Rabino dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.- A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar en todo lo que decide la sentencia apelada de fs. 359/360vta. Las costas de Alzada deberán ser afrontadas por el apelante (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen las determinaciones en la instancia de origen.- ASI LO VOTO.- A la segunda cuestión, el Dr. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces dictando la siguiente SENTENCIA.- 1º) Que la sentencia de fojas 359/360vta. debe confirmarse.- 2º) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por el apelante.- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en todo lo que decide la sentencia apelada de fs. 359/360vta. Impónense las costas de Alzada al apelante. Difiérese la consideración de los  honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-   007270E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 22:02:10 Post date GMT: 2021-03-17 22:02:10 Post modified date: 2021-03-17 22:02:10 Post modified date GMT: 2021-03-17 22:02:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com