This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 20:07:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Prision Domiciliaria Cumplimiento Del Rol Materno --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Prisión domiciliaria. Cumplimiento del rol materno   Se concede la prisión domiciliaria solicitada por la interna, con fundamento en el interés superior de los niños frente a quienes cumplía el rol materno antes de su detención (hijos de su pareja), teniendo en cuenta que pasan la mayor parte del día solos y su rendimiento escolar ha disminuido en forma notable.     Córdoba, 30 de diciembre de dos mil quince.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “C., R. G. S/legajo Ejecución Penal” (Expte. Nº 91000186/2010/TO1/2), sobre la procedencia del beneficio de prisión domiciliaria solicitado en favor de R. G. C.; Y CONSIDERANDO: 1. Que con fecha 30 del corriente mes y año, el Dr. Rodrigo Altamira, en ejercicio de la defensa técnica de R. G. C., solicitando se conceda la prisión domiciliaria a su defendida, conforme lo autoriza el inc. f), art. 32 de la ley 24660, en virtud de que al efectivizarse su detención, su asistida se encontraba a cargo del cuidado de sus hijos afines, menores de edad, de ocho años de edad, toda vez que desde hace cinco años es pareja conviviente del padre de los mismos y su madre falleció. Que desde la denegatoria de prisión domiciliaria ordenada por este Tribunal la situación de los menores que estaban bajo el cuidado de la señora C. cuando estaba se encontraba en libertad, ha empeorado sensiblemente. Acompaña nuevo informe realizado por el Equipo Técnico del Ministerio Público de la Defensa, del cual se desprende que la ausencia de R. C. ha alterado sustancialmente la dinámica familiar e incidido negativamente en los criterios de crianza y en el cuidado de los niños (fs.13/35). 2. Por otra parte, a fs.99, el Dr. Jorge Perano, Defensor Público Nº3 ante los Tribunales Orales Federales de Córdoba, emite opinión en los términos del art. 59 CC y 54 incs. “a” y “c” Ley 24.946, asumiendo los intereses de los menores C. , opina que debe concederse la prisión domiciliaria a R. C. Que la misma convive con los niños hace cinco años, desempeñando el rol materno, lo cual ha contribuido al buen desarrollo psicosocial de los mismos. Hace reserva del caso federal. 3. Que a fs. 174 dictamina el señor Fiscal General, Dr. Hairabedian. Que de acuerdo a la impresión in visu de las características del hecho por el cual se condenó a C., de acuerdo al criterio jurisprudencial posterior del Tribunal, se hubiera aplicado una pena menor a la nombrada, a lo que se suma que la misma relató al representante del Ministerio Público los pormenores del padecimiento de los menores con los que convivía, ante su ausencia motivada en la detención, por lo que no se opone a la concesi`´on de la prisión domiciliaria para la misma. 4. Que conforme se desprende de la sentencia Nº 28/2012, de fecha 8 de agosto de 2012(fs. 1/8), R. G. C. fue condenada por este Tribunal, como autora responsable del delito de comercialización de estupefacientes (cinco hechos), (art. 5 inc. “c” de la ley 23737), a la pena de cuatro años de prisión y $... de multa, sentencia que a la fecha, se encuentra firme. 5. Que entrando al análisis de la petición formulada, cabe señalar en primer término, que como es bien sabido, el Código Penal prevé el cumplimiento efectivo de la pena de prisión, como principio general, que sólo cede frente a supuestos expresamente previstos por ley(arts.5, 9 y 13 y 26 contrario sensu del Código Penal). Por todo lo dicho, la evaluación de la concesión o no de la prisión domiciliaria deberá efectuarse atendiendo a las características y pormenores de cada caso en particular. 6. Que la prisión domiciliaria es un instituto previsto por el art. 33 de la ley 24.660 para penados, que añadió causales de concesión -como formas alternativas de cumplimiento de pena- a las ya previstas en el art. 10 del Código Penal. Este instituto implica el encierro del causante y por tanto el efectivo cumplimiento de la pena privativa de libertad. No se trata de la transformación de dicha pena en una mera formalidad ni de la dilución de su cumplimiento. La prisión domiciliaria es una solución prevista por la ley para aquellos casos en que el encierro carcelario va más allá de la restricción de la libertad para constituir -en función de la situación particular del causante- un sufrimiento intolerable e inhumano, por lo que precisamente, la finalidad de este instituto se dirigía a humanizar la ejecución de la pena privativa de libertad, cuando en función de la situación descripta, la finalidad de reinserción social no tenía efecto práctico. 7. Que por otra parte, la modificación de los arts. 32 y 33 de la ley 24.660 y 10 del Código Penal, mediante ley 26.472 -en tanto amplía las hipótesis de concesión de prisión domiciliaria para diversos supuestos- en particular en relación al caso que nos ocupa, a madres de niños menores de cinco años de edad, tiene como finalidad asegurar “... el superior interés de los niños involucrados, cuya tutela viene impuesta por un orden jerárquicamente superior (Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3, incorporada a la Constitución Nacional por el art. 75, inc. 22)...”, esto es, asegurar la vigencia y operatividad de los derechos fundamentales del niño, entre éstos, a preservar su “...familia como medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros...” (Cfme. Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos del Niño). Por lo dicho, la reforma legislativa ha meritado adecuadamente los perjuicios que sobre los menores produce la ausencia de una figura adulta que cumpla las funciones de cuidado y crianza cuando sus madres cumplen encarcelamiento, como así también los perjuicios que se derivan de la permanencia de dichos niños de corta edad, con sus madres dentro de los ámbitos carcelarios. En este sentido, la discusión parlamentaria de la ley 26.472, así lo menciona expresamente “...Esto no significa eliminar el reproche penal a estas personas si efectivamente lo merecen; lo único que implica es que el interés social no puede prevalecer sobre los derechos a la vida, la salud, la integridad o la dignidad de los condenados o procesados. Menos aún se puede tener a los niños y niñas en condiciones de detención cuando esto vulnera los derechos contemplados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño...” (Cfme. Reunión 22 de Sesión Ordinaria de Cámara de Diputados, del 7 de noviembre de 2007). Por otra parte, la problemática aludida, como así también la concesión del beneficio de prisión domiciliaria como intento de solución para la misma, ha tenido recepción jurisprudencial con anterioridad a la reforma legislativa, por parte de diversos tribunales, entre ellos, la Cámara Nacional de Casación Penal (in re: “ABREGU”,29/8/2006), y por este Tribunal en los autos “Vera, Elia del Carmen” A.I: N°58/07). Con relación a ello es necesario señalar que la sanción de la ley 26.472 ha precisado y ampliado algunas hipótesis de prisión domiciliaria, pero ello no impide la valoración de otras hipótesis no enunciadas por la ley, en tanto se verifique abandono material y moral de menores, a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño ya mencionada y en este marco, comprendería asimismo la posibilidad la concesión al padre, en tanto cumpla el rol de cuidado materno, en un hogar monoparental o por ausencia de la ésta, o bien de la pareja del padre, en tanto ejerza el rol materno.. A mayor abundamiento, cabe señalar que la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes establece en su art. 2 la plena operatividad de la Convención sobre los Derechos del Niño, como así también que el reconocimiento de sus derechos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño. 8. Ahora bien, el art. 1° de la ley 26.472 refiere que el Juez de Ejecución, o juez competente podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria. Se trata por tanto de una facultad del juez, donde la concesión del beneficio deberá ser evaluada a la luz de las circunstancias de cada caso. Para el primer supuesto previsto en el inc. “f” del art. 1°, esto es, “madre de un niño menor de cinco años... a su cargo...” deberá evaluarse la existencia de un vínculo real y efectivo entre la madre y el niño, que el niño haya estado y vaya a estar a su cargo y cuidado, y que la permanencia del niño con su madre no represente un riesgo o peligro para dicho niño. Ello así, por cuanto el sentido de la reforma legislativa es asegurar el bienestar del niño a su cargo. No se trata de una recompensa o un beneficio para la madre condenada, ni de una situación donde la reinserción no tenga sentido práctico -como se refiriera en párrafos anteriores- sino de asegurar el respeto por el principio de personalidad de la pena y los derechos del menor.- En este orden de ideas, de la lectura del art. 1° de la ley 24.660 se desprenden dos finalidades fundamentales concernientes a la ejecución de la pena privativa de libertad:1)que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar las normas y 2)la reinserción social del mismo. En consecuencia, en el supuesto bajo examen, se conserva el objetivo de que la condenada madre del menor adquiera la capacidad de comprender y respetar las normas, mediante el cumplimiento de la regla de detención en su domicilio, pero el segundo objetivo de la reinserción social previsto por el mencionado art.1, coexiste junto con al interés superior del bienestar y derechos del niño. En este supuesto, la reinserción social no se cumple mediante la realización de un tratamiento penitenciario, sino en la medida en que la madre cumpla efectivamente con su rol, lo que debe ser vigilado y controlado por el Estado, de manera que se verifique que ello efectivamente ocurre, precisamente como una forma de asegurar que la finalidad de su reinserción social se ha logrado o se está logrando. 9. Que con relación a la hipótesis prevista por el art. 32 inc. “a” ley 26.472 y el planteo deducido por la defensa técnica de la acusada C., consideramos que actualmente se encuentran reunidos los extremos requeridos por la ley para la concesión de prisión domiciliaria. En efecto, cabe tener presente que, tras la denegatoria de la prisión domiciliaria resuelta por este Tribunal con fecha 16 de octubre del presente año, mediante A.I. Nº375/2015, el informe social agregado en autos a fs.170/172, permite acreditar que el padre de los niños presenta problemas para hacerse cargo de los niños y requiere ayuda, que éstos pasan la mayor parte del día solos, habiendo decaído notablemente el rendimiento escolar de los niños, tras la ausencia de la penada C. Se ha acreditado asimismo, que tras la muerte de la madre de los niños, acaecida cuando éstos tenían 5 años de edad, el padre de los menores formó pareja con la nombrada, quien hasta el momento de su detención, cumplió con el rol materno, durante cuatro años con muy buen vínculo con dichos niños. 10. Que así las cosas, consideramos que actualmente se ha verificado en el caso, la hipótesis de abandono moral y material de los niños, requerida para la concesión de prisión domiciliaria en el caso. Por todo lo expuesto, considero que corresponde conceder la prisión domiciliaria solicitada en favor de R. G. C. Teniendo presente lo dispuesto por el art. 33 in fine de la ley 24.660, corresponde ordenar la supervisión de la detención domiciliaria de R. G. C., al Patronato de Liberados de la ciudad de Córdoba, jurisdicción del domicilio del mismo, bajo la forma de informes trimestrales. Asimismo, el cumplimiento de la medida ordenada deberá efectuarse en el domicilio sito en calle Pasaje Ríos Nº ... Barrio Quintas de San Jorge de esta ciudad, bajo la tutela del señor J. A. C., su pareja, la que deberá ser retirada de la sede de Tribunales por el señor Defensor Público Rodrigo Altamira. Por ello, oído que fue el señor Fiscal General; SE RESUELVE: 1. Incorporar a R. G. C. a régimen de prisión domiciliaria, a partir del día de la fecha, medida que deberá cumplirse en el domicilio sito en calle Pasaje Ríos Nº ... Barrio Quintas de San Jorge de esta ciudad, bajo la tutela del señor J. A. C., su pareja, la que deberá retirada de la sede de Tribunales por el señor Defensor Público Dr. Rodrigo Altamira, todo ello, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos (art. 33 inc. “a” de la ley 24.660 y art. 314 C.P.P.N.), debiéndose librar los oficios correspondientes. 2. Solicitar al Patronato de Liberados de ciudad de Córdoba, la supervisión de la detención domiciliaria de C., bajo la forma de informes trimestrales.Protocolícese y hágase saber.-   JAIME DIAZ GAVIER JUEZ DE CAMARA CONSUELO BELTRAN SECRETARIA DE EJECUCIÓN PENAL.     Correlaciones: Ley 26.472 - BO: 20/01/2009   006329E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:23:39 Post date GMT: 2021-03-17 19:23:39 Post modified date: 2021-03-17 19:23:39 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:23:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com