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Prision Domiciliaria Recurso De CasacionJURISPRUDENCIA Prisión domiciliaria. Recurso de casación
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la resolución que decidió no hacer lugar a la detención domiciliaria del imputado pues el recurso no se halla debidamente fundado.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de noviembre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Liliana E. Catucci, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, Jesica Sircovich, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 30/40 vta. de la causa FMZ 96002460/2012/TO1/51/CFC14, caratulada “PEREZ, Juan Carlos s/recurso de casación”. I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis, con fecha 2 de septiembre de 2015, por mayoría, resolvió no hacer lugar a la detención domiciliaria de Juan Carlos Pérez (fs. 24/29). II. Que contra dicha resolución la Defensa Pública Oficial asistiendo a Juan Carlos Pérez, interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 41/47 vta. Y CONSIDERANDO: Los señores jueces doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani dijeron: I. En cuanto a la admisibilidad formal objetiva del recurso venido a estudio, cabe recordar que las resoluciones que deniegan la prisión domiciliaria resultan equiparables a sentencias definitivas, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, entre otros). Sin embargo, dicho aspecto, por sí sólo resulta insuficiente para habilitar la jurisdicción de esta Alzada en tanto se requiere que el recurso se encuentre debidamente fundado (art. 463 C.P.P.N.). II. Recordemos que la defensa ha solicitado el beneficio en cuestión únicamente en virtud del art. 32 inciso d) de la ley 24.660, puesto que a la fecha el imputado Juan Carlos Pérez cuenta con 74 años de edad. III. Nótese que el a quo para rechazar el pedido, destacó que: “...la nuda invocación del inciso d) tanto del art. 32 de la ley 24660 y del art. 10 del Código Penal desconociendo que pacífica jurisprudencia ya ha sostenido que esa solitaria acreditación de este extremo no configura un fundamento suficiente y único como para justificar ´per se´ la aplicación del instituto. También agregamos que ante la existencia de una condena firme -la que fue objeto de una reciente unificación-, existen argumentos suficientes como para inferir un claro y cierto peligro de fuga, por la entidad de la sanción que le fuera oportunamente aplicada” (del voto del doctor Marcelo R. Alvero, fs. 27 vta.). Asimismo, se agregó: “...aun cuando haya desaparecido el peligro de entorpecer la recolección de prueba en la etapa de debate, pues este ha finalizado; la existencia de un doble pronunciamiento condenatorio de la índole del referido (prisión perpetua) nos convence del incremento cierto, real, objetivo y efectivo del peligro de fuga (...) En tanto que la condición etaria no comporta condición suficiente y determinante para la concesión de la prisión domiciliaria, incluso para un imputado con más de 70 años se deberían brindar argumentos que demostraran que el encarcelamiento a raíz de las condiciones personales provocarían alguna de las dos consecuencias que la ley busca evitar: el trato cruel, inhumano o degradante del detenido, o la restricción de derechos fundamentales que la prisión no debe afectar.” (fs. 27 vta.). Por último, se afirmó: “...luego de tener a la vista los antecedentes médicos examinados en el incidente de ´Peticiones e Informes de traslados de los detenidos DDHH (FMZ 96002460/2012/TO1)´, no se observan dolencias físicas y/o enfermedades graves que hicieren presumir un deterioro de la salud en el establecimiento carcelario. Al respecto, solamente se registra un traslado al Instituto Cardiovascular del Sanatorio Rivadavia en el año 2013 sin novedades relevantes; razón por la cual no existen otras razones que justifiquen apartarse de las consideraciones realizadas precedentemente en orden al mero requisito etario.” (del voto del doctor Carlos Alberto Hergott, fs. 29). Ahora bien, la resolución dictada por el tribunal a quo no fue objeto de una crítica prolija y concreta por parte del recurrente, sino que éste se limitó a propiciar una solución jurídica distinta, fundada en afirmaciones generales y abstractas que no bastan a un planteo que persigue la revisión extraordinaria. En esa dirección, tampoco la parte ha demostrado la existencia de la cuestión federal de “arbitrariedad”, pues se limita a señalar su discordancia con el fallo impugnado. Sin embargo, con la sola alegación de “la doctrina sobre sentencias arbitrarias no puede perseguirse la revocación de los actos jurisdiccionales de los jueces de la causa sólo por su presunto grado de desacierto o la mera discrepancia con las argumentaciones de derecho local, común o ritual en que se fundan” (Fallos: 311:1695), y debe recordarse también que la mentada doctrina “es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho, prueba y de derecho común y procesal, a través de los cuales los jueces de la causa apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente” (Fallos: 311:1950). En este sentido, es doctrina judicial de la Corte Suprema que la mera reiteración por las partes de argumentos vertidos en las instancias anteriores no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento apelado y determina el rechazo del recurso extraordinario (Fallos: 310:2278; 315:59; 323:3486; 330:1534). Por todo lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso presentado por la Defensa Pública Oficial asistiendo a Juan Carlos Pérez, sin costas (arts. 444 segunda parte, 463, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo: La ausencia de fundamentación suficiente que exhibe el recurso que la Defensa Pública Oficial trae a la instancia no permite superar la valla de admisibilidad de su pretensión, argumentos por los cuales coincido en la solución de los señores jueces que me precedían en la votación. Por ello, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial asistiendo a Juan Carlos Pérez, sin costas (arts. 444 segunda parte, 463, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada CSJN 15/13 -Lex 100-) y remítase al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis, quien deberá notificar personalmente a Juan Carlos Pérez, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY LILIANA E. CATUCCI Ante mí: JESICA YAEL SIRCOVICH Prosecretaria de Cámara 009153E |
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