This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 3:40:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Prision Preventiva Cese Plazo Requisitos Entorpecimiento Peligro De Fuga --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Prisión preventiva. Cese. Plazo. Requisitos. Entorpecimiento. Peligro de fuga   Se confirma la resolución que revocó el cese de la prisión preventiva de los imputados, habida cuenta de la gravedad del delito de comercio de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas y la complejidad de la causa. Sumado a esto, se interpretó que existe un alto grado de probabilidad y verosimilitud de que los imputados entorpezcan la actividad jurisdiccional y frustren el desarrollo del debate.     En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de OCTUBRE del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 134/139, 140/148 y 150/163 vta. de la presente causa Nro. FRO 41000569/11/25/2/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: "H. G., J. y otros s/recurso de casación"; de la que RESULTA: I. Que la Sala B de la Cámara Federal de Rosario, en la causa Nro. 41000569/2011/25/2/CA5, con fecha 30 de diciembre de 2014, resolvió en lo que aquí interesa: “I) Revocar el punto 4 de la resolución de fecha 25/09/2014 (fs. 50/55) en cuanto dispuso el cese de la prisión preventiva de J. H. G., D. P., C. E. C. [...] procediéndose a su inmediata detención y disponer la prórroga de la prisión preventiva de los nombrados por el término de seis (6) meses a contar desde el día de su detención, o bien hasta la elevación de la causa a juicio, lo que ocurra primero”(fs. 122/129). II. Que, contra esa decisión, interpusieron recursos de casación el doctor Walter Francisco Fidalgo en representación de J. H. G. a fs. 134/139, los doctores Carlos Hugo Varela y Adrián J. Martínez representando a D. P. a fs. 140/148 y las doctoras Ana María Regidor y Elisa Malvina Segurado asistiendo técnicamente a C. E. C. a fs. 150/163 vta., los que fueron concedidos por el a quo a fs. 202/203vta. III. Que los recurrentes coincidieron sustancialmente en los agravios presentados en los recursos de casación interpuestos en esta instancia. Así, sostuvieron la falta de fundamentación de la resolución recurrida por considerar que la misma no supo justificar los alegados riesgos procesales. Asimismo, manifestaron que el a quo invirtió la carga de la prueba pretendiendo que sean los imputados quienes demostraran que no existían impedimentos para que se mantuvieran en libertad, lo que resultaría contrario a derecho. Por otra parte, criticaron los argumentos elaborados por el a quo en relación al quantum de la pena en expectativa a imponer por considerar que dicho argumento es violatorio de los principios de inocencia e igualdad ante la ley, y señalaron que el hecho de que C., supuesto jefe de la organización criminal, se encontrara prófugo no es razón suficiente para revocar el cese de la prisión preventiva dictada por el juez de primera instancia. En este sentido, recordaron que sus asistidos tienen arraigo en el país y presentaron buena conducta y predisposición durante el procedimiento en su contra, por lo que no existen entonces circunstancias concretas y objetivas que puedan hacer lugar a la excepción de transitar el proceso penal en libertad. Por último, enumeraron doctrina y jurisprudencia en el sentido indicado y efectuaron reserva del caso federal. IV. Que durante la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), las partes presentaron breves notas (fs. 213/216 y 217/229 vta.). Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó constancia en autos a fs. 230 y 239, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos. El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: I. Toda vez que los recursos interpuestos, a la luz de lo previsto por los arts. 438, 456, 457, 459 y 463 del C.P.P.N., son formalmente admisibles, he de expedirme acerca de la razonabilidad de la revocación del cese de prisión preventiva, previamente dictado por el juez de primera instancia, dispuesta por la Sala B de la Cámara Federal de Rosario. II. Sentado ello, cabe destacar que con fecha 30 de diciembre de 2014, el a quo revocó el dictado del cese de la prisión preventiva de los encartados J. H. G., C. E. C. y D. P., entre otros, resolviendo que se proceda a su inmediata detención y se disponga la prórroga de la prisión preventiva de los nombrados por el término de seis meses o hasta la elevación de la causa a juicio, a contar desde el día de su detención. III. Analizada la decisión impugnada a la luz de los principios expuestos, cabe señalar que por las particulares circunstancias de la causa la revocación del cese de la prisión preventiva y la prórroga extendida a los encausados, no se advierten irrazonables. A los efectos de evaluar la razonabilidad de las prórrogas dictaminadas, cobra aquí particular relevancia lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “Bramajo” en cuanto sostuvo que “¼la validez del art. 1° de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable¼”. Es decir, el Tribunal ha interpretado que el solo agotamiento de los términos legales previstos en el artículo 1 de la ley 24.390 no produce ipso facto el cese de la medida cautelar y, en consecuencia, debe analizarse en cada caso si la duración de la prisión preventiva respeta criterios de razonabilidad, en virtud de la limitación de derechos constitucionales que provoca. Sentado lo anterior y, toda vez que la ley 24.390, tanto en su versión original como con la reforma de la ley 25.430, regula los supuestos de limitación temporal del encarcelamiento preventivo, por lo que se autodefinió como reglamentaria del artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es que entiendo oportuno recordar las consideraciones que realizara la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la normativa en cuestión. Así, este tribunal supranacional tiene dicho que “la prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelva acerca de su responsabilidad penal. La legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite aplicarla en ciertas hipótesis generales. La adopción de esa medida cautelar requiere un juicio de proporcionalidad entre aquélla, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria¼” (casos “Tibi vs. Ecuador”, sentencia del 7 de septiembre de 2004, párrafo 106; “López Álvarez vs. Honduras”, sentencia del 1 de febrero de 2005, párrafos 67 y 68; “Bayarri vs. Argentina”, sentencia del 30 de octubre de 2008, párrafo 69, entre muchos otros). Asimismo, la Corte IDH sostiene que “¼el artículo 7 de la Convención contiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: [t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). En cuanto a la libertad personal, el artículo 7 de la Convención protege exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico. Ahora bien, pretender regular el ejercicio de este derecho sería una tarea inacabable, por las múltiples formas en las que la libertad física puede expresarse. Lo que se regula, por ende, son los límites o restricciones que el Estado puede legítimamente imponer. Es así como se explica que el artículo 7.1 consagra en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás numerales regulan las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad. Por ende, la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad. Es así, por ello, que la libertad es siempre la regla y su limitación o restricción, la excepción. Además, la Corte resalta que cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma, puesto que la falta de respeto a las garantías de la persona privada de libertad implica, en suma, la falta de protección del propio derecho a la libertad de esa persona¼” (caso “Yvon Neptune vs. Haití”, sentencia del 6 de mayo de 2008). Aduna a ello que “¼del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. Se infringe la Convención cuando se priva de libertad, durante un período excesivamente prolongado, y por lo tanto desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Esto equivale a anticipar la pena¼” (confr. casos supra mencionados). En esta tesitura, la Corte IDH afirma que “¼el artículo 7.5 de la Convención Americana garantiza el derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable. El Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento. Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad¼” (caso “Bayarri vs. Argentina”, sentencia del 30 de octubre de 2008, párrafo 70). En ese mismo precedente y abocado ya al estudio de nuestra normativa sobre la materia bajo examen, este Tribunal internacional precisó que “¼la prisión preventiva no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron la adopción de la medida cautelar. El Tribunal ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquella sea liberada si el período de detención ha excedido el límite de lo razonable. En este caso, el Tribunal entiende que la Ley No. 24.390 establecía el límite temporal máximo de tres años luego del cual no puede continuar privándose de la libertad al imputado. [¼] El Tribunal resalta que, además, el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad sin perjuicio de que proceso respectivo continúe¼” (párrafos 74 y 76). De este análisis jurisprudencial se deduce que la Corte IDH, en una armónica interpretación de los artículos de la Convención Americana, reconoce la necesidad o, mejor dicho, la exigencia que impone dicho tratado internacional de carácter regional, de un control jurisdiccional periódico acerca de la razonabilidad de los encierros cautelares dispuestos por las autoridades judiciales de cada Estado Parte, conforme su normativa interna, aunque pone en cabeza de los Estados la facultad de fijar los límites temporales de la prisión preventiva conforme a sus propios criterios de política criminal, limitados por los principios rectores de una sociedad democrática. En consecuencia, “...si bien la ley 24.390 fija los plazos para la procedencia de la libertad caucionada, de ello no se deriva que vulnere lo establecido por el artículo 7.5 de la Convención Americana, puesto que, conforme lo señalara anteriormente, la Corte IDH no prohíbe que cada Estado Parte establezca plazos de duración de la detención sin juzgamiento, lo que no admite es la aplicación de aquéllos en forma automática sin valorar otras circunstancias...” (Solimine, Marcelo A.: “Tratado sobre las causales de excarcelación y prisión preventiva en el Código Procesal Penal de la Nación”, Editorial Ad-Hoc, 1ra. Edición, Buenos Aires, 2003, pág. 315). “¼[L]o que la Convención exige es que toda persona sea juzgada o puesta en libertad dentro de un plazo razonable, pero no impide que cada Estado Parte adecue esos plazos según sus propios criterios de política criminal relacionados fundamentalmente con razones de interés público¼” (Travieso, Juan Antonio: “Derechos Humanos y Jurisprudencia. Doctrina y legislación argentina e internacional”, Editorial Eudeba, 1ra. Edición, Buenos Aires, 1998, pág. 189). IV. En atención a lo hasta aquí desarrollado es que corresponde examinar la prolongación de la prisión preventiva de los encartados en función del juicio de razonabilidad, adelantando que la respuesta deberá ser afirmativa. Cabe ahora recordar que los motivos por los cuales el a quo consideró necesaria la prórroga de la medida cautelar, se centraron en que el artículo 1° de la ley 24.390 establece que transcurridos dos años sin que se haya dictado sentencia, el tribunal cuenta con la facultad de prorrogar la prisión preventiva del imputado por un año más, en aquellos casos en los que se le atribuya una importante cantidad de delitos o que exista una evidente complejidad en la tramitación de la causa, que hayan impedido el dictado del fallo definitivo. Para ello, se ha valorado que sobre los imputados pesa el delito de comercio de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas, que la causa es compleja y que los hechos son graves. En este sentido, se tuvo en cuenta la especial gravedad de las sanciones que, como consecuencia de lo señalado, podrían imponérsele a los encartados en estas actuaciones, en la hipótesis de recaer una condena a su respecto. A su vez, las particulares características del hecho concreto que se le atribuye a los encartados en la presente causa; especialmente el modus operandi de los imputados, el tenor de las conversaciones y demás modismos que se verifican en las escuchas telefónicas practicadas durante la instrucción del legajo que darían cuenta de la clandestinidad con la que operaban, el secuestro de teléfonos celulares y vehículos junto con la documentación correspondiente y el grado de organización que ostentaban los imputados junto con sus consortes de causa. También, la complejidad de la sustanciación del proceso, en la cual se investiga la comercialización organizada de por lo menos 11 personas, lo que ha generado un importante número de allanamientos y distintas instancias recursivas, y cuya actividad sería organizada por I. M. A. C., quien se encuentra prófugo de la justicia, lo que podría entorpecer la investigación en el supuesto de encontrarse libres los aquí nombrados. Por último, se analizó el riesgo procesal que conllevaría el otorgamiento de la libertad de los mencionados, lo que evidencia, a su criterio, un alto grado de probabilidad y verosimilitud en el entorpecimiento de la actividad jurisdiccional y la frustración del desarrollo del debate; a la vez que resaltó que los argumentos desarrollados en esta oportunidad son los mismos que utilizó dicho tribunal al momento de rechazar la excarcelación solicitada anteriormente, puesto que los impedimentos previamente analizados subsistían en la actualidad. Por último, específicamente para el caso de G., sostuvo que el encausado estuvo procesado por infracción a la ley 23.737 ante el Juzgado Federal Criminal y Correcional Nro. 9 de esta ciudad y que, a su vez, esta Cámara Federal de Casación Penal confirmó el rechazo del pedido liberatorio del encartado con fecha 30 de abril de 2013 (reg. nro. 591/13) por considerar que no se daban en autos los requisitos legales necesarios para dicha soltura. Ahora bien, todo lo expuesto configura un cuadro cuyos argumentos resultan por sí solos suficientes para sustentar el mantenimiento de la medida cautelar. Sobre estos presupuestos entonces, la decisión recurrida satisface las exigencias del art. 123 del C.P.P.N., pues resulta un pronunciamiento autosuficiente de fundamentación, conforme al análisis requerido a los efectos de mantener un encierro cautelar de los encartados. Por todo lo expuesto, propongo en definitiva al presente acuerdo: RECHAZAR los recursos de casación interpuestos a fs. 134/139, 140/148 y 150/163 vta. por los defensores de los encartados, en cuanto considero necesario mantener la medida cautelar de prisión preventiva, con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal. Así voto. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: Que por compartir los fundamentos del voto del distinguido colega que lidera el presente acuerdo, doctor Juan Carlos Gemignani, habré de adherir a la solución allí propuesta. En efecto, las restricciones a la libertad durante el proceso, deben fundarse en la consideración del conjunto de circunstancias concretas del caso, como aquellas previstas en el artículo 319 del C.P.P.N., que, además, demuestren la necesidad e indispensabilidad del encarcelamiento preventivo para asegurar los fines del proceso penal. En ese sentido, entiendo que el mantenimiento de la medida de coerción personal no se presenta incongruente si se halla debidamente fundada en datos objetivos del caso, en las condiciones personales de los imputados, la naturaleza del delito que se les atribuye, la complejidad de la causa y en el estado procesal de las actuaciones, circunstancias que en el sub examine fueron correctamente valoradas por los magistrados de la instancia anterior. Por lo tanto, el tribunal oral ha dado cuenta de elementos concretos del caso para fundar la presunción sobre la existencia de riesgos procesales en la encuesta; elementos concretos, con respecto a los cuales, los recurrentes hoy formulan un mero juicio de valor discrepante. En consecuencia, los fundamentos brindados por el a quo constituyen una interpretación válida y razonable de las constancias de la causa y del derecho aplicable al caso, por lo que la resolución impugnada no puede ser descalificada como acto jurisdiccional válido en los términos del art. 123 del C.P.P.N. II. En virtud de los argumentos expuestos, corresponde rechazar los recursos de casación interpuestos por las defensas a fs. 134/139, 140/148 y 150/163 vta., con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. Que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Naciçon, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos: 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2), inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en el precedente de Fallos 320:2118, in re “Rizzo, Carlos Salvador s/ inc. de exención de prisión (causa nro. 1346", del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “HARGUINDEGUY, Eduardo Albano y otros s/ sustracción de menores, incidente de excarcelación de Emilio Eduardo Massera”, del 23 de marzo de 2004, y esta Sala IV: causa Nro. 4512: “Sanabria Ferreira, Silverio s/ rec. de queja, Reg. Nro. 5613, del 15 de abril de 1994).  Esta postura que he venido reiterando en diversos precedentes fue finalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fallos “Harguindeguy” (ya citado) y “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación” (D.199.XXXIX). II. Superado el juicio de admisibilidad, habré de coincidir en lo sustancial con las consideraciones efectuadas por el colega que lidera el presente acuerdo en cuanto a que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada en las constancias de la causa y en la ley aplicable, por lo que concuerdo en que corresponde rechazar los recursos de casación interpuestos por las defensas a fs. 134/139, 140/148 y 150/163 vta., sin costas en la instancia por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (art. 8.2.h de la C.A.D.H. y 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I. RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por el doctor Walter Francisco Fidalgo en representación de J. H. G. a fs. 134/139, los doctores Carlos Hugo Varela y Adrián J. Martínez representando a D. P. a fs. 140/148 y las doctoras Ana María Regidor y Elisa Malvina Segurado asistiendo técnicamente a C. E. C. a fs. 150/163 vta., con costas -por mayoría- (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Se deja constancia que el Dr. Juan Carlos Gemignani participó de la deliberación, emitió su voto y no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 “in fine” del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada CSJN 15/13 y Lex 100). Remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.   MARIANO HERNÁN BORINSKY GUSTAVO M. HORNOS   005972E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 20:56:27 Post date GMT: 2021-03-17 20:56:27 Post modified date: 2021-03-17 20:56:27 Post modified date GMT: 2021-03-17 20:56:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com