JURISPRUDENCIA Prisión preventiva. Límites a la libertad personal Se resuelve no hacer lugar al recurso de impugnación interpuesto y se confirma la sentencia que rechaza las medidas propuestas por la defensa de los imputados. Santa Rosa, 02 de febrero de 2016. AUTOS Y VISTOS: El presente legajo nº 8493/6 -registro de este Tribunal-, caratulado: "T.R., M.T., M.J.B., G.A. s/ Impugna prisión preventiva" del que: RESULTA: Que con fecha 16 de diciembre de 2015, el señor defensor particular de M.T.R.; M.J.T. y G.B., solicita se fije audiencia de reexamen de medida de coerción para sus tres asistidos, a celebrase el día 23 de diciembre de 2015, con posterioridad a la audiencia de formalización programada para esa fecha. Con fecha 23 de diciembre de 2015, se procede a efectuar la audiencia de reexamen de medida de coerción, resolviendo no hacer lugar a las medidas propuestas por la defensa y mantener las medidas vigentes en relación a los imputados aludidos supra. Que contra esta última resolución del señor Juez de Control, los defensores particulares Omar Eduardo Gebruers y Alejandra Daniela Lezcano López, en fecha 18 de enero de 2016, interponen recurso de impugnación. Con fecha 21 de enero del presente año, Fiscalía presentó el correspondiente informe. Que habiéndose designado por Presidencia de este Tribunal, la Sala "A", emitirá su voto en primer lugar el señor Juez Filinto Rebechi y luego el señor Juez Carlos Flores, y: CONSIDERANDO: El señor Juez Filinto Rebechi, dijo: La competencia de este Tribunal para resolver el presente recurso, surge de lo establecido en el art.402 primer párrafo "in fine" del C.P.P.. Los fundamentos del a-quo para denegar las medidas sustitutivas solicitadas por la defensa, están centrados en el estado de la causa y la inminente presentación de la acusación fiscal. Hace alusión a lo establecido en el art.252 del C.P.P., la gravedad de los hechos imputados y que en caso de modificarse las medidas de coerción que pesan sobre los imputados, podría frustrase la continuidad del proceso. Considera que los imputados no cuentan con un arraigo cierto, no siendo favorable la situación laboral y familiar. Por su parte la defensa aduce la anómala situación en que fueron colocados sus defendidos por parte de funcionarios del Estado, ocasionando a los nombrados un perjuicio personal. Conforme doctrina y jurisprudencia las medidas coercitivas son de naturaleza provisional, debiendo aplicarse bajo un estricto criterio de necesidad actual y concreta, siendo de carácter excepcional. Por su parte el Ministerio Fiscal al presentar su informe, considera que debe confirmarse la resolución recurrida, la cual fuera incluso revisada en un recurso de casación. Que en esta instancia del proceso, ya presentada la acusación y ante la inminencia del juicio oral la situación procesal de los imputados, se encuentra más comprometida que al comienzo de la investigación y con ello latente los riesgos procesales. La situación de los imputados cuya libertad se solicita por la defensa, en la actualidad, se encuentra por un lado con hechos respecto de los cuales se ha presentado por parte del Ministerio Fiscal la correspondiente acusación (23/12/15) y por otra parte, existen algunos que se encuentran en plena investigación, encontrándose entre ellos, los que se formalizaron en la audiencia efectuada el 23 de diciembre de 2015. Ahora bien, es acertada la posición de Fiscalía en el sentido de que los imputados, en relación a los hechos por los cuales se ha efectuado la correspondiente acusación, la realización de la pertinente audiencia, probablemente se realizará en un tiempo razonablemente corto y por otro lado, no solo existen hechos que se encuentran todavía no resueltos (en el sentido de que se efectúe la acusación o el sobreseimiento de los mismos), sino que se formalizaron otros nuevos hechos por abuso sexual gravemente ultrajante contra menores. Esta situación no puede dejar de ser tenida en cuenta los fines de resolver el agravio de la defensa, toda vez que, ya sea en el caso de T. (por el cual se solicita la libertad y subsidiariamente la prisión domiciliaria) o de T. o B. (respecto de la cuales se solicita la libertad), indudablemente, a criterio del suscripto, se mantiene latente el peligro de obstaculización, pudiendo poner en peligro ya sea la correspondiente investigación o bien la realización de la audiencia de debate para el caso de los hechos por los cuales se presentó la correspondiente acusación. En relación al análisis de la prueba producida en la investigación fiscal preparatoria que alude la defensa y como bien lo explicita la misma agraviada, no resulta ser éste el momento para analizar la misma, por lo que no corresponde su merituación a los fines de resolver sobre la petición efectuada en el recurso interpuesto. Si bien es cierto que, tal como lo expresa la defensa, la libertad personal solo debe ser restringida en los límites absolutamente necesarios, es indudable que a los efectos de determinar cuáles resultan ser dichos límites, no puede dejar de tenerse en cuenta a esos fines, que las presuntas víctimas de los hechos denunciados resultan ser menores de una localidad de nuestra provincia y que los imputados cumplían funciones en una institución de carácter público y por ende conocidos por los padres de dichos menores, como también por personas que en la causa han declarado como testigos y probablemente deberán hacerlo al momento de efectivizarse la audiencia de debate. Ello así considero que resulta de fundamental importancia que, especialmente estos últimos, declaren con total libertad en dicha oportunidad, situación que podría verse afectada en caso de que los encartados recuperen su libertad. En lo que respecta a la situación de T., teniendo en cuenta lo expresado Fiscalía en su informe, respecto a que dicho imputado no poseía arraigo en la provincia (sino que alternaba entre las localidades de xxx y xxx), dicha situación debe ser analizada respecto al otorgamiento o no de la prisión domiciliaria solicitada por la defensa en forma subsidiaria, y en este sentido, voy a compartir el criterio del Ministerio Fiscal, respecto a que no considero pertinente el otorgamiento de dicha modificación peticionada por la agraviada. En definitiva, es criterio del suscripto que lo resuelto por el señor Juez de Control en la audiencia de reexamen de la medida de coerción en relación al pedido de la defensa de no hacer lugar a las mismas, se ajusta plenamente a derecho, por lo que corresponde no hacer lugar al recurso de impugnación planteado por esta última, confirmando en consecuencia dicha resolución y en lo que ha sido materia de agravio. El señor Juez Carlos Flores, dijo: Que compartiendo en un todo lo expuesto por mi colega preopinante, toda vez que ha dado fundamentos suficientes para considerar que corresponde rechazar el recurso incoado, me adhiero al mismo y voto en igual sentido. Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN PENAL: RESUELVE: PRIMERO: No hacer lugar al recurso de impugnación interpuesto en fecha 13 de enero de 2016 por los letrados Omar Eduardo Gebruers y Alejandra Lezcano López, confirmando en consecuencia lo resuelto por el señor Juez de Control en fecha 23 de diciembre de 2015 en la audiencia de reexamen de medidas de coerción, no haciendo lugar a las medidas propuestas por la defensa y mantener las vigentes, respecto a M. T.R., G.A. B. y M.J.T... SEGUNDO: Protocolícese. Notifíquese y remítase el presente legajo a la Oficina Judicial de la Tercera Circunscripción Judicial. 007055E
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