JURISPRUDENCIA Prisión preventiva. Presunta comisión del delito de encubrimiento por receptación dolosa. Art. 277 inc. 1° apartado s) del Código Penal Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que decretó la prisión preventiva del imputado por el término de noventa días. Santa Rosa, 06 de octubre de 2015. AUTOS Y VISTOS: El presente legajo nº 23095-1 -registro de este Tribunal-. caratulado: "B. M., E. A. s/ Apela prisión preventiva", del que: RESULTA: Que con fecha 1º de septiembre de 2015, la señora Juez de Control Alicia Paola Locertales, en la audiencia de formalización y prisión preventiva, resolvió: 1º) Tener por formalizada la investigación fiscal preparatoria dispuesta por el Ministerio Público Fiscal (art.263 y cc. del C.P.P.), respecto de E. A. B. M. D.N.I. ..., por la presunta comisión del delito de encubrimiento por receptación dolosa (art.277 inc.1º apartado s) del C.Penal); 2º) Ordenar la prisión preventiva de E. A. B. M. D.N.I. ... por el término de 90 días corridos, feneciendo el 30 de diciembre de 2015 a las 13.00 hs. (arts. 250, 251, 252 inc.2º y 3º del C.P.P.). Que contra la decisión de la a-quo de decretar la prisión preventiva de B. M. por el término de 90 días corridos, el señor Defensor General Walter E.R. Vaccaro, interpone recurso de apelación, el cual fue concedido por la señora Juez de Control en fecha 2 de octubre del corriente año. Recepcionado en este Tribunal el 2 de octubre de 2015, se fijó fecha para que las partes informen para el día 5 de octubre del corriente año a las 09:00 horas, Audiencia ésta a las que las partes no concurrieron, y: CONSIDERANDO: Habiéndose cumplimentado los trámites procesales propios de esta instancia recursiva, corresponde en este estado resolver la apelación planteada por la defensa, ejerciendo este Tribunal la jurisdicción en forma personal, en un todo de acuerdo a lo establecido en el art.33 "in fine" de nuestro ordenamiento procesal. La señora Juez de Control al resolver la prisión preventiva de B. M., consideró que se da la causal de "peligro de fuga", teniendo en cuenta: a) que se le declaró la rebeldía y se ordenó su detención. Respecto a este punto, la defensa aduce que el encartado nunca fue notificado personalmente de la citación a la audiencia de formalización que se produce 4 meses después de la declaración del imputado y no concurrió a dicha audiencia porque no estaba notificado, pidiéndose sin embargo su detención. b) considera que los 90 días, podrán ser suficientes para investigar y presentar la acusación, teniendo en cuenta el peligro de fuga que en este caso ha demostrado en cuanto al procedimiento. La defensa en relación al peligro de fuga de parte de su defendido, destaca que es un trabajador de escasos recursos, con residencia en esta ciudad y por estas razones no podría ausentarse del país o permanecer oculto ya que carece de bienes para realizar dichos movimientos. Respecto a la declaración de rebeldía que se dictara contra B., manifiesta que nunca fue notificado personalmente de la citación a la audiencia de formalización que se produce cuatro meses después de la declaración del imputado. c ) por último la a-quo, toma en consideración la pena en expectativa en caso de condena. En relación a este último punto, el suscripto ha dejado sentado su criterio en reiteradas oportunidades, en el sentido de la "probabilidad" de la aplicación de una pena de efectivo cumplimiento en caso de condena, que la misma no puede ser tomada como motivación de "peligro de fuga" si no se encuentra avalada por otras circunstancias que permitan considerar dicha posibilidad de fuga. En relación a estas argumentaciones de la a-quo, la defensa aduce en primer lugar que la declaración de rebeldía y de detención de su defendido, fue dictada por no haber comparecido a la audiencia de formalización, cuando B. no había sido notificado de la misma; y por otro lado teniendo en cuenta que este último es un trabajador de escasos recursos, no podría ausentarse del país o permanecer oculto. En este último sentido, voy a compartir el criterio del recurrente, toda vez que es indudable que no se dan las características, ya sea por el delito que se le imputa o por los escasos recursos que posee el imputado, como para considerar la posibilidad cierta y concreta de que el nombrado pueda llegar a "fugarse" u "ocultarse" del accionar futuro de la justicia, por lo que esta fundamentación, tampoco posee la entidad suficiente como para ser motivo de la restricción de la libertad ambulatoria. Por otra parte la resolución de la señora Juez de Control, resulta en parte contradictoria, toda vez que si considera que la libertad de B. podría llevar a que el mismo se fugara u ocultara, tendría que haber hecho lugar al pedido de Fiscalía de decretar la prisión preventiva hasta la finalización del proceso y no hasta una fecha determinada (30 de diciembre de 2015), donde podría llegar a fugarse u ocultarse. Por último la a-quo expresa que en caso de encontrar elementos de prueba que permitan salir de la prisión preventiva, su defensa podrá solicitar el reexamen de aquella. Asimismo y tangencialmente la a-quo, alude a "la obstaculización de la investigación" por parte de B. en caso de recuperar su libertad. En relación a este supuesto restrictivo establecido en el art.253 del C.P.P., si bien la a-quo no especifica claramente en qué consistiría dicha obstaculización como también a los efectos de poder acreditar si efectivamente B. fue notificado de la citación a la Audiencia de Formalización (teniendo en cuenta lo expresado por el señor Defensor General), resulta en principio procedente el dictado de la prisión preventiva de B., afectando en este sentido, la libertad ambulatoria del imputado, pero en un menor grado a lo establecido en la resolución recurrida. Partiendo de dicha premisa y sin perjuicio de garantizar al Ministerio Público un plazo razonable para completar y finalizar su actividad investigativa, considero que la prisión preventiva de B. M. debe ser (a partir de la fecha del dictado de la resolución de la a-quo -01/10/2015), por el término de quince (15) días corridos, feneciendo la misma el día 15 de octubre de 2015, sin perjuicio del análisis que pueda efectuar la señora Juez de Control en relación a lo establecido en el art.261 del C.P.P. Asimismo no quiero dejar de pasar la oportunidad de aludir a situaciones (como la presente), donde si bien en principio correspondería dictar la prisión preventiva del imputado por un tiempo razonable, ya sea para completar la investigación fiscal preparatoria o por alguna otra motivación legal, el término de aquella, debe ser merituado con un criterio de razonabilidad (especialmente teniendo en cuenta como en el presente caso, cuando no se trata de delitos complejos o de suma gravedad). Ello para afectar lo menos posible el derecho constitucional de la libertad ambulatoria que todo ciudadano posee hasta el momento del dictado de una sentencia firme de efectivo cumplimiento. En base a lo resuelto precedentemente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el señor Defensor General Walter E .R.Vaccaro en fecha 2 de octubre de 2015, modificando en consecuencia el punto segundo de la resolución de la señora Juez de Control de fecha 1º de octubre de 2015, disponiendo la prisión preventiva de E. A. B. M. por el término de Quince (15) días a partir de la fecha de la formalización (1º de octubre de 2015), feneciendo la misma el día 15 de octubre de 2015. Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN PENAL: RESUELVE: PRIMERO: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2015 por el señor Defensor General Walter E.R.Vaccaro, modificando en consecuencia el punto segundo de la resolución de la señora Juez de Control de fecha 1º de octubre de 2015, quedando la misma como se establece en el punto siguiente. SEGUNDO: Decretar la Prisión Preventiva de E. A. B. M. D .N.I. Nº ..., por el término de Quince Días (15) corridos a partir de la fecha de la formalización (1º de octubre de 2015), feneciendo la misma el día el 15 de octubre de 2015 (arts.250, 252 inc.3º y 253 del C.P.P.). TERCERO: Al momento de disponer la libertad de B. M., la señora Juez de Control, deberá establecer las medidas de sustitución que estime corresponder (art.254 del C.P.P.). CUARTO: Colocar al detenido E. A. B. M. a disposición exclusiva de la señora Juez de Control respectiva, librándose a tal fin el oficio respectivo. QUINTO: Protocolícese, notifíquese y oportunamente remítase la presente a la Oficina Judicial de la Segunda Circunscripción Judicial. Fdo. Filinto Rebechi. Juez. 005989E
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