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Prision Preventiva Prorroga Delitos De Lesa Humanidad Respeto De Garantias ConstitucionalesDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Prisión preventiva. Prórroga. Delitos de lesa humanidad. Respeto de garantías constitucionalesSe anula el auto que prorrogó la prisión preventiva del encartado acusado por delitos de lesa humanidad, pues el imperativo internacional de que sus responsables sean juzgados y sancionados no puede jamás conllevar la supresión de los derechos y garantías que le asisten a todo imputado.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de 2016, se reúnen los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Liliana Elena Catucci, Eduardo Rafael Riggi y Juan Carlos Gemignani, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor Walter Daniel Magnone, para resolver en la causa FBB 31000615/2010/TO1/51/1/1/1/CFC15 “C., N. B. s/recurso de casación”; con la intervención de la representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, doctor Javier Augusto De Luca y de la Defensora Pública Oficial Coadyuvante, doctora María Eugenia Di Laudo. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: Gemignani, Riggi y Catucci. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, en el legajo de prórroga de prisión preventiva del expediente FBB 31000615/2010/TO1, resolvió: “1) PRORROGAR la prisión preventiva impuesta en los presentes autos (FBB 31000615/2010/TO1), a los imputados procesados N. B. C.; O. A. Y. Y A. R., hasta el 23 de diciembre de 2016...” (cfr. fs. 86/94 -la negrita consta en el original-). Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación a fs. 100/115 la Defensora Pública Oficial, doctora Laura Beatriz Amagno, en representación de N. B. C., remedio que fue concedido a fs. 116/117. II. El recurrente fundó su recurso en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, y destacó la arbitrariedad y falta de fundamentación de la resolución recurrida. Tras discurrir sobre la admisibilidad del remedio intentado y relatar los antecedentes de la causa, procedió a fundamentar su presentación. De esta manera, precisó que la decisión puesta en crisis ataca los principios constitucionales básicos de su defendido, en particular, el principio de inocencia. Así, señaló el carácter excepcional de la restricción de la libertad ambulatoria durante el proceso, debiendo la misma enmarcarse dentro de los límites de la excepcionalidad y la proporcionalidad, lo que no sucede en el caso de autos. Remarcó la carencia en el expediente de indicadores objetivos de riesgos procesales que sustentaran la hipótesis de entorpecimiento de la investigación o peligro de fuga en la situación particular del encartado. Destacó la arbitrariedad del fallo al negar el beneficio liberatorio a su defendido cuando sí fue otorgado a otros imputados. Consideró violado el principio de legalidad al haberse excedido el límite máximo de la duración del encarcelamiento preventivo establecido en la ley 24.390, plazo máximo que, en el caso, venció hace más de seis (6) meses y prorrogado hasta finales de 2016, lo cual dependió solamente de la voluntad de los jueces, en clara violación a las convenios internacionales de derechos humanos suscriptos por el estado argentino. Hizo reserva del caso federal. III. Que superada la etapa prevista en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374) -cfr. fs. 138-, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. IV. a) Previo a expedirme sobre el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde señalar que llega la causa a estudio de esta alzada como consecuencia de la nueva solicitud de excarcelación realizada por la defensa a fs. 72/79 vta. Allí, se solicitó el cese de la detención preventiva de C. atento a haberse sobrepasado los límites de temporalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Corrida la vista al señor fiscal, éste se opuso a la excarcelación a fs. 81/85. Al efecto, si bien consideró que le asistía razón a la defensa en orden a que se habían superado en el caso los plazos establecidos por la ley 24.390 y 25.430, destacó que se oponía a la libertad en atención a la gravedad del delito atribuido y a la configuración de las circunstancias del art. 319 del C.P.P.N. Llegado el momento de resolver, los magistrados del tribunal oral entendieron que correspondía prorrogar la prisión preventiva del encartado hasta el 23 de diciembre de 2016. Para arribar a esta solución, tras recordar los sucesos acaecidos en el expediente con relación a la dificultad de lograr la integración del tribunal a fin de juzgar a los imputados, procedieron a analizar la situación de C. Recordaron la imputación que pesa sobre él en la presente causa -coautor en la comisión de los delitos de asociación ilícita, privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público, con la circunstancia agravante de haber cometido los hechos con violencia o amenaza, en concurso real con imposición de tormentos, reiterado en 10 oportunidades. Y privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público con la circunstancia agravante de haber cometido los hechos con violencia o amenaza y con duración de más de un mes, en concurso real con imposición de tormentos reiterado en 23 ocasiones-, la fecha desde la que se encuentra en detención cautelar (1 de agosto de 2012, con procesamiento del 15 de noviembre de 2012), la sentencia condenatoria que registra (sentencia Nº 8/10 del Tribunal Oral de La Pampa, del 16/11/2010), su edad (60 años), su arraigo en la provincia y que presenta patologías que merecieron abordaje médico. Luego, tras recordar jurisprudencia aplicable, consideraron que debía prorrogarse el encierro cautelar fundando su postura en el hecho que el encartado fue condenado en una causa por delitos de lesa humanidad y que en la presente se investigan una multiplicidad de hechos similares, razón suficiente para suponer que en caso de recuperar la libertad podría poner en riesgo la celebración del juicio oral y el esclarecimiento de la verdad. También rememoraron que la condena que registra el imputado está en plena etapa de ejecución (agotándose la pena el 29/6/2021) y que en caso de recaer condena en los presentes actuados la pena se deberá unificar con la anterior. Configurándose entonces los pronósticos o hipótesis de los arts. 316, 317 y 319 del C.P.P.N. En definitiva, señalaron que el encartado se podría sustraer del accionar de la justicia en caso de ser liberado, debiéndose garantizar su comparecencia al juicio mediante la prórroga dispuesta. Esto, más allá de que se reconoce en la sentencia recurrida que existe incertidumbre sobre el efectivo inicio de la celebración del debate oral y público, circunstancia que, según los magistrados, tornaría en arbitraria cualquier prórroga de prisión preventiva respecto de personas procesadas, pero que no resulta aplicable al caso de autos. b) Ahora bien, en primer término, a los efectos de evaluar la razonabilidad de la prórroga dictaminada, cobra aquí particular relevancia lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “Bramajo” en cuanto sostuvo que “...la validez del art. 1º de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable...”. Es decir, el Tribunal ha interpretado que el solo agotamiento de los términos legales previstos en el artículo 1 de la ley 24.390 no produce ipso facto el cese de la medida cautelar y, en consecuencia, debe analizarse en cada caso si la duración de la prisión preventiva respeta criterios de razonabilidad, en virtud de la limitación de derechos constitucionales que provoca. Sentado lo anterior y, toda vez que la ley 24.390, tanto en su versión original como con la reforma de la ley 25.430, regula los supuestos de limitación temporal del encarcelamiento preventivo, por lo que se autodefinió como reglamentaria del artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es que entiendo oportuno recordar las consideraciones realizadas por el órgano jurisdiccional de esta convención internacional de carácter regional respecto a la normativa en cuestión. Así, este tribunal supranacional tiene dicho que “...la prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelva acerca de su responsabilidad penal. La legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite aplicarla en ciertas hipótesis generales. La adopción de esa medida cautelar requiere un juicio de proporcionalidad entre aquélla, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria...” (casos “Tibi vs. Ecuador”, sentencia del 7 de septiembre de 2004, párrafo 106; “López Álvarez vs. Honduras”, sentencia del 1 de febrero de 2005, párrafos 67 y 68; “Bayarri vs. Argentina”, sentencia del 30 de octubre de 2008, párrafo 69, entre muchos otros). Asimismo, la CIDH sostiene que “...el artículo 7 de la Convención contiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: [t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). En cuanto a la libertad personal, el artículo 7 de la Convención protege exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico. Ahora bien, pretender regular el ejercicio de este derecho sería una tarea inacabable, por las múltiples formas en las que la libertad física puede expresarse. Lo que se regula, por ende, son los límites o restricciones que el Estado puede legítimamente imponer. Es así como se explica que le artículo 7.1 consagra en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás numerales regulan las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad. Por ende, la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad. Es así, por ello, que la libertad es siempre la regla y su limitación o restricción, la excepción. Además, la Corte resalta que cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma, puesto que la falta de respeto a las garantías de la persona privada de libertad implica, en suma, la falta de protección del propio derecho a la libertad de esa persona...” (caso “Yvon Neptune vs. Haití”, sentencia del 6 de mayo de 2008). Aduna a ello que “...del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. Se infringe la Convención cuando se priva de libertad, durante un período excesivamente prolongado, y por lo tanto desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Esto equivale a anticipar la pena...” (confr. casos supra mencionados). En esta tesitura, la CIDH afirma que “...el artículo 7.5 de la Convención Americana garantiza el derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable. El Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento. Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad...” (caso “Bayarri vs. Argentina”, sentencia del 30 de octubre de 2008, párrafo 70). En ese mismo precedente y abocado ya al estudio de nuestra normativa sobre la materia bajo examen, este Tribunal internacional precisó que “...la prisión preventiva no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron la adopción de la medida cautelar. El Tribunal ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquella sea liberada si el período de detención ha excedido el límite de lo razonable. En este caso, el Tribunal entiende que la Ley No. 24.390 establecía el límite temporal máximo de tres años luego del cual no puede continuar privándose de la libertad al imputado. [...] El Tribunal resalta que, además, el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad sin perjuicio de que proceso respectivo continúe...” (párrafos 74 y 76). De este análisis jurisprudencial se deduce que la CIDH, en una armónica interpretación de los artículos de la Convención Americana, reconoce la necesidad o, mejor dicho, la exigencia que impone dicho tratado internacional de carácter regional, de un control jurisdiccional periódico acerca de la razonabilidad de los encierros cautelares dispuestos por las autoridades judiciales de cada Estado Parte, conforme su normativa interna, aunque pone en cabeza de los Estados la facultad de fijar los límites temporales de la prisión preventiva conforme a sus propios criterios de política criminal, limitados por los principios rectores de una sociedad democrática. En consecuencia, “...si bien la ley 24.390 fija los plazos para la procedencia de la libertad caucionada, de ello no se deriva que vulnere lo establecido por el artículo 7.5 de la Convención Americana, puesto que, conforme lo señalara anteriormente, la Corte IDH no prohíbe que cada Estado Parte establezca plazos de duración de la detención sin juzgamiento, lo que no admite es la aplicación de aquéllos en forma automática sin valorar otras circunstancias...” (Solimine, Marcelo A.: “Tratado sobre las causales de excarcelación y prisión preventiva en el Código Procesal Penal de la Nación”, Editorial Ad-Hoc, 1ra. Edición, Buenos Aires, 2003, pág. 315). “...Lo que la Convención exige es que toda persona sea juzgada o puesta en libertad dentro de un plazo razonable, pero no impide que cada Estado Parte adecue esos plazos según sus propios criterios de política criminal relacionados fundamentalmente con razones de interés público...” (Travieso, Juan Antonio: “Derechos Humanos y Jurisprudencia. Doctrina y legislación argentina e internacional”, Editorial Eudeba, 1ra. Edición, Buenos Aires, 1998, pág. 189). Sin embargo, lo expuesto debe conciliarse con la gravedad de los hechos que se ventilan en casos como los de autos y la obligación internacionalmente asumida por el Estado argentino de perseguir, investigar, sancionar adecuadamente a los responsables y hacer cumplir la pena que les fuere eventualmente impuesta. En efecto, téngase presente que la justicia penal no sólo tiene una naturaleza sancionadora sino que en el ámbito internacional, fundamentalmente, tiende a prevenir la reiteración de ilícitos a través del juzgamiento ejemplificador de los responsables puesto que, una característica destacable de esta rama de derecho es esa función preventiva. Recuérdese que el derecho internacional de los derechos humanos surgió ante la necesidad de la comunidad internacional de encontrar mecanismos eficaces para castigar y, a la vez, prevenir sus violaciones más graves. Entonces, los Estados se comprometieron a garantizar el efectivo goce de estos derechos y, en caso que los mismos fueran vulnerados, a evitar su impunidad. De esta manera, se dio nacimiento al sistema internacional, tanto universal como regional, de los derechos humanos, cuya extrema importancia fue reconocida, principalmente, por los constituyentes de la reforma de 1994, al incorporar y dar jerarquía constitucional a todo ese plexo normativo, de lo que se deriva su aplicación perentoria en la jurisdicción argentina. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos “...señaló que los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Agregó que por ello los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas...” (confr. C.S.J.N. “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad”; M.2333.XLII; rta. el 13/07/2007). En síntesis, en términos de este imperativo general de investigar y de establecer las responsabilidades y sanción, el Estado argentino debe adoptar todas las medidas necesarias para juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en la última dictadura que azotó a nuestra sociedad; pues la impunidad de esos atroces hechos no será erradicada y, en consecuencia, no cesará aquel deber internacional, hasta que sus responsables sean sancionados y cumplan con la pena que eventualmente les fuera impuesta. Sin embargo, esta obligación internacionalmente asumida por la Argentina no implica sortear los principios y garantías constitucionales inherentes a un debido proceso, o chocar con las restantes obligaciones internacionales asumidas por el estado argentino, pues ello conllevaría al quiebre del Estado de Derecho. Todas estas cuestiones sobre las que he dado cuenta, fueron receptadas por nuestro más alto tribunal al fallar en la causa “Acosta, Jorge Eduardo y otros s/ recurso de casación, rta. 08/05/2012 (A.93. XLV.). En este antecedente la corte, si bien resolvió hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal contra la sentencia de la Sala II de esta cuerpo que había resuelto, por mayoría, hacer lugar parcialmente al recursos de casación de la defensa, revocar la resolución cuestionada y disponer la libertad de Acosta y Radice, sentó las bases sobre las cueles se deben analizar las cuestiones como las sometidas a estudio en esta oportunidad, relativas a las prórrogas de prisión preventiva en casos de lesa humanidad. En efecto, y en lo que aquí interesa, se consideró “...descartada la interpretación que considera la existencia de un plazo legal fatal, pues ello implicaría desconocer la letra de la ley, y descartada una interpretación literal de la ley modificada que dejaría librado al arbitrio del juez en cada caso la fijación del plazo sin ningún tipo de condicionamiento -consagración de un “no plazo”-, corresponde hallar otra que, a la vez de reconocer la existencia de una remisión a la valoración judicial de cada caso, haga que esta sea razonable en razón de la compatibilidad con otras normas también de máxima jerarquía. 20) Que para determinar otra interpretación conforme a la cual la ley establecería un plazo legal genérico, condicionado a la determinación judicial en el caso concreto, en principio no puede considerarse que el arbitrio judicial pueda corresponder a cualquier delito, sea cual fuere su gravedad y, la mayor o menor complejidad de su investigación y juzgamiento, extremos que se deben valorar no en forma autónoma sino conglobada para fundar, como excepción, la posibilidad de superarlo...” (considerandos 19) y 20) del fallo). Luego refirieron, sobre qué tipos de delitos se permitiría exceder el plazo ordinario máximo del encierro cautelar, expresando que “...impone entender que la voluntad de la ley, cuando permite exceder el plazo ordinario, no es la de abarcar cualquier delito, sino los delitos más graves y complejos de investigar, o sea, en particular aquellos contra la vida y la integridad física de las personas, cuya protección penal debe privilegiarse y cuya impunidad acarrea gran alarma social [...] A la magnitud de le excepción corresponde una pareja delimitación por gravedad y complejidad de los hechos bajo juzgamiento, pues lo contrario implicaría anular virtualmente el carácter excepcional de la norma...” (considerando 21) del fallo). Prosiguieron destacando el deber del Estado argentino de juzgar los delitos de extrema gravedad, que afectan la vida y la integridad física, como así también el deber de hacerlo en un plazo razonable “...sin incurrir en negligencia lesiva del principio de inocencia. Ambos deberá deben compatibilizarse en la interpretación de la ley 25.430...” (considerando 22) del fallo). Sin embargo, aclararon que “...por regla general, los delitos contra la vida y la integridad física de las personas no dan lugar a procesos largos ni complejos. De hecho la experiencia judicial demuestra que son los que pueden ventilarse en juicio en el menor tiempo. Son excepcionales los casos de delitos contra estos bienes jurídicos que demandan un trámite superior a ese tiempo. No obstante, la reapertura de los juicios por crímenes de lesa humanidad ha puesto en funcionamiento procesos por delitos contra esos bienes jurídicos, cometidos en muchos casos en concurso real de múltiples hechos, cuya complejidad es mucho mayor que los casos corrientes conocidos por los jueces de la Nación e incluso de hechos únicos con asombrosa y extraordinaria acumulación de graves resultados. Se suma a ello que la Nación Argentina tiene el deber internacional de sancionarlos y de impedir legal y jurisdiccionalmente su impunidad...” (considerando 23) del fallo). De lo expuesto, razonaron los magistrados de la corte que convergían cuestiones de hecho y derecho en estos tipos de casos que debían valorarse para decidir acerca del plazo de prisión preventiva en cada caso concreto. Así, procedieron a enumerarlos en el considerando 24 del fallo, refiriéndose, en primer término, a las cuestiones de hecho “a.- La complejidad del caso, que en muchos de estos procesos excede la de los supuestos corrientes de delitos contra la vida y la integridad física. b.- Los obstáculos que pueden oponerse a la investigación, entre los que cuenta la circunstancia de que han sido cometidos desde el Estado y conforme a un aparato con participación de múltiples personas, que pueden contar aún hoy con encubridores y participes desconocidos. c.- La edad, condiciones físicas y mentales de las personas, que condicionan la mayor o menor capacidad para intentar eludir la acción de la justicia. d.- El menor rigor de algunas privaciones de libertad, en casos de beneficio de detención domiciliaria. e.- El grado de avance de la causa, o sea, si esta próximo el juicio oral o si éste tiene fecha fijada y, por supuesto, si ha mediado sentencia condenatoria no firme. f.- La enorme cantidad de obstáculos con que ha chocado el juzgamiento de estos delitos, que permanecieron impunes durante décadas, lesionando en consecuencia la seguridad y la vivencia colectiva de garantía frente al poder estatal que han provocado estos delitos y la enorme gravedad de algunas imputaciones, que superan en mucho la de los delitos comunes contra las personas...”. En segundo término, desarrollaron las cuestiones de derecho, y consideraron debía valorarse también “...a.- La normativa internacional que impone que la prisión preventiva no exceda un plazo razonable. b.- La de no permitir la impunidad de crímenes de lesa humanidad impuesta por la misma normativa. c.- El general deber de afianzar la justicia emanado de la Constitución Nacional. d.- El principio republicado que impone la racionalidad de los actos de gobierno, lo que impide que los jueces puedan caer en arbitrariedad para determinar la duración máxima de la prisión preventiva...”. En definitiva, que “La excepción al plazo máximo que señala la ley en cada caso debe meritarse en el momento de determinar si cabe o no hacer lugar a ella o, por el contrario, disponer el cese de la prisión preventiva, teniendo en cuenta que se trata de una excepción a la excepción, dado que la excepción ordinaria sería de un año hasta completar tres, por lo cual del exceso del plazo de tres años deviene una pauta que no puede responder en modo alguno a regla general [...] El delicadísimo equilibrio que debe primar en cada decisión para no lesionar normas que imponen deberes que necesariamente deben compatibilizarse, pues ninguno de ellos puede ser violado arbitrariamente, pero que se recortan recíprocamente, dado que no es admisible la cancelación lisa y llana de ninguno de ellos, exige una labor judicial prudente y casuística, que en modo alguno puede suplirse por una medida pareja para todas las situaciones, cuya diversidad fáctica es sin duda alguna altamente notoria [...] este análisis particularizado se impone como resultado de que la ley habilita excepciones, pero en modo alguno las deja abiertas a la arbitrariedad...” (considerandos 25), 26) y 27) del fallo). En definitiva, todas estas cuestiones sobre las que he dado cuenta debieron haber sido tenidas en cuenta y valoradas por el a quo al prorrogar la prisión preventiva del encartado en el caso de autos, a fin de no tornar a la decisión en arbitraria. c) En atención a lo hasta aquí desarrollado es que corresponde examinar entonces si se debe confirmar la prolongación de la prisión preventiva de N. C. en función del juicio de razonabilidad, adelantando que la respuesta deberá ser negativa. Cabe recordar que los motivos por los cuales el tribunal a quo consideró necesaria la extraordinaria prórroga por diez (10) meses de la medida cautelar, se centraron básicamente en dos cuestiones: la condena a catorce (14) años de prisión que pesa en su contra, recaída según sentencia Nº 8/10 del Tribunal Oral de La Pampa, dictada el 16 de noviembre de 2010, la cual se encuentra en plena etapa de ejecución y por la que se halla detenido, cuyo agotamiento operará el 29/6/2021; y, por otro lado, la grave imputación que pesa sobre el encartado en la presente causa y la probable pena en expectativa, cuestiones que a criterio de los sentenciantes eran suficientes para justificar la extensión del encierro cautelar pues existiría un alto grado de probabilidad que el imputado pusiera en riesgo la celebración del juicio oral y, en consecuencia, el esclarecimiento de la verdad. Ahora bien, recuérdese además que, y para no perder el eje del recurso en revisión, en el especial caso de autos, que en la presente causa C. se encuentra detenido cautelarmente desde el 1 de agosto de 2012 (procesado el 15/11/2012), es decir hace tres (3) años y ocho (8) meses, encontrándose la presente causa en los estrados del tribunal oral ya habiéndose cumplimentado las previsiones del art. 354 del C.P.P.N., presentados los ofrecimientos de prueba correspondientes, pero sin visualizarse, tal y como lo señalan los magistrados del a quo en su resolución, al día de hoy, fecha cierta de realización del debate. Por lo tanto, atento a estas particulares circunstancias, en especial el hecho de que el encartado se encuentra condenado en otra causa cumpliendo una extensa pena, cobra vital valor lo expuesto párrafos arriba en orden a la exigencia de justificar fundadamente, y no solo en la imputación que pesa sobre el imputado y la probable pena en expectativa, la prórroga excepcional del encierro cautelar, debiendo realizarse un análisis racional de las constancias obrantes en autos y de los derechos y garantías en juego. Es decir que, para mantener tal medida coercitiva grave deben manifestarse razones fundadas acerca de la necesariedad de tal decisión, atendiendo no sólo a la normativa nacional sino, además, a los estándares y obligaciones internacionalmente asumidos por el Estado argentino. Empero el propio análisis de la resolución en juego, realizado a la luz de la sana crítica racional y de las disposiciones nacionales e internacionales en juego, me impiden arribar a un temperamento confirmatorio de la prórroga de prisión preventiva adoptada por el a quo. Pues, si bien es cierto que, en causas como la que nos ocupa, no puede perderse de vista la gravedad del contexto y de los hechos que caracterizó el funcionamiento de la maquinaria estatal de represión y aniquilamiento de los elementos subversivos durante el último golpe institucional en nuestro país y el imperativo internacional de que sus responsables sean juzgados y sancionados, lo cierto que ello no puede jamás conllevar la supresión de los derechos y garantías que le asisten a todo imputado o una interpretación diferente y más perjudicial a los intereses del encausado a la legalmente establecida. Ello, sino, implicaría la violación a los principios constitucionales de legalidad formal, máxima taxatividad interpretativa, in dubio pro reo, pro homine, entre muchos otros. Así las cosas, cabe tener presente que los principios rectores del Estado de Derecho y del Derecho Penal Liberal, requieren que toda medida coercitiva, en especial la que conlleva la restricción de la libertad ambulatoria, más aún si se impone contra una persona mayor, debe encontrar sustento legal pero, además, debe apoyarse en pruebas claras y contestes, y en concretas circunstancias personales del imputado acerca del riesgo procesal cierto que implicaría conceder el beneficio por él solicitado; y ello, precisamente, es lo que no logró superar la decisión puesta en crisis. Empero, el tribunal a quo no sólo omitió deliberadamente dar tratamiento y respuesta a los fundados agravios expuestos por la esforzada defensa, sino que, además, su decisión se basó únicamente en apreciaciones dogmáticas abstractas, carente de un análisis exhaustivo de los requisitos establecidos por la normativa aplicable, y de las particulares circunstancias que rodean al presente caso. Por otro lado, también se advierte que los magistrados del a quo se focalizaron en la condena que recayó sobre el imputado y por la que se encuentra cumpliendo pena, en la gravedad de los delitos atribuidos en la presenta causa y en aquella obligación internacionalmente asumida por el Estado argentino, concerniente en la investigación y sanción de los responsables en la comisión de delitos de lesa humanidad durante la última dictadura cívico-militar, y omitieron considerar el resto de los derechos que se encuentran en juego en situaciones como la que nos ocupa, tales como la presunción de inocencia, el derecho que le asiste a todo imputado de transitar el proceso seguido en su contra en libertad -salvo que se presenten las específicas y legales restricciones dispuestas al respecto-, y los especiales derechos humanos reconocidos internacionalmente a las personas mayores de edad. Pues no puede soslayarse que el Estado argentino también se comprometió ante la comunidad internacional a “...adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas [...] que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor [...] garantizar que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que sea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención [...] promover medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos [...] fomentar una actitud positiva hacia la vejez y un trato digno, respetuoso y considerado hacia la persona mayor y, sobre la base de una cultura de paz...” (confrontar, principalmente, arts. 4, 5,10, 13, 31 y 32 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, OEA, AG/RES. 2875, del 15/06/15). En este entendimiento, debo enfáticamente desechar todo intento de cumplir con los compromisos internacionalmente asumidos por el Estado nacional en lo que a este tipo de investigaciones concierne, por cualquier manera que no sea la que respete las formas sustanciales del proceso penal, pues aquel objetivo jurisdiccional no puede alcanzarse a costa de las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, menos aún, pasándose por alto los principios emergentes de la forma republicana de gobierno, del orden constitucional y de un Estado de Derecho. De esta forma, se advierte que el razonamiento seguido por el tribunal a quo no resulta ajustado a las constancias de la causa y presenta vicios de logicidad y violación a las pautas de la sana crítica racional. Es decir, el tribunal a quo prescindió de un análisis completo y circunstanciado de todo el plexo normativo en juego y de las concretas circunstancias objetivas presentes en el legajo de C. y sus condiciones personales, lo cual evidencia que para alcanzar la decisión aquí cuestionada, los magistrados se basaron en consideraciones abstractas, discrecionales y notoriamente arbitrarias, lo que priva al fallo de su necesario sostén legal y lo descalifica como acto jurisdiccional válido (arts. 123 y 404, inc. 2°, C.P.P.N.). d) En mérito a todo lo aquí desarrollado, propongo al acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 100/115 por la Defensora Pública Oficial, doctora Laura Beatriz Amagno, en representación de N. B. C., sin costas, y en consecuencia ANULAR la resolución de fs. 86/94 y REMITIR las presentes actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a las pautas que anteceden (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.). Es mi voto.- El señor juez doctor Eduardo R. Riggi dijo: Por compartir sustancialmente el análisis efectuado por el distinguido colega que nos precede, doctor Juan Carlos Gemignani -y a cuyos fundamentos nos remitimos por razones de brevedad-, adherimos a su voto y emitimos el nuestro en idéntico sentido. Tal es nuestro voto. La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo: Que dadas las atribuciones delictuales que pesan sobre N. B. C., la condena que está cumpliendo y la jurisprudencia del Superior al respecto, opino que el recurso de casación de la defensa debe ser rechazado sin perjuicio de señalar que durante el año en curso deberá celebrarse el debate. Por ello, el Tribunal -por mayoría- RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 100/115 por la Defensora Pública Oficial, doctora Laura Beatriz Amagno, en representación de N. B. C., sin costas, y en consecuencia ANULAR la resolución de fs. 86/94 y REMITIR las presentes actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a las pautas que anteceden (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 42/15) y remítase al Tribunal de procedencia. Sirva la presente de muy atenta nota de envío. NOTA: Para dejar constancia que el doctor Eduardo Rafael Riggi participó de la deliberación pero no firma la presente por hallarse en uso de licencia (art. 399, in fine, C.P.P.N.). Conste.
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: WALTER D. MAGNONE, PROSECRETARIO DE CAMARA 013976E |
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