DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Prisión preventiva. Prórroga Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto pues la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado. En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por el Secretario actuante a los efectos de resolver el recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto a fs. 352/365, en la presente causa Nro. CFP 2637/2004/TO1/3/CFC6-CFC24 del registro de esta Sala, caratulada: "FURCI, Miguel Ángel s/recurso de casación e inconstitucionalidad"; de la que RESULTA: I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de la Capital Federal, con fecha 26 de abril de 2016, resolvió prorrogar la prisión preventiva impuesta a Miguel Ángel Furci por el término de seis (6) meses a partir del día 29 de abril de 2016 (cfr. fs. 333/341 vta.). II. Contra dicho pronunciamiento, la defensa del imputado interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad (cfr. fs. 352/365), el que fue concedido a fs. 367/369. III. En su pretensión recursiva, el impugnante invocó los dos supuestos previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación. En primer término, la defensa consideró que el a quo aplicó erróneamente la ley 24.390, toda vez que empleó la versión actualizada por la ley 25.430 a la cual consideró más gravosa para los intereses del imputado. En este sentido, invocó la inconstitucionalidad del art. 3º de la Ley 24.390 -según modificación Ley 25.430- por entender que dicha norma contradice los principios de plazo razonable de la prisión preventiva, juicio previo e igualdad ante la ley. Por otra parte, el recurrente se vio agraviado al considerar que la decisión recurrida carece de fundamentación suficiente y sostuvo que la misma debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. Agregó que los señores jueces del Tribunal a quo omitieron analizar las circunstancias concretas del caso y manifestó que su asistido posee arraigo, no presenta riesgo de fuga y tampoco el tribunal oral logro demostrar de qué modo podría entorpecer la investigación. Por último, hizo reserva del caso federal. IV. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N. en función de los arts. 454 y 455 ibídem, se presentó el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor Javier A. De Luca y presentó memorial sustitutivo de la audiencia (fs. 398/399). Asimismo, la Defensa de Miguel Ángel Furci presentó breves notas, las que fueron glosadas a fs. 400/vta.). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: I. Liminarmente, corresponde señalar que las resoluciones que prorrogan la prisión preventiva, en tanto restringen la libertad de los imputados con anterioridad al fallo final de la causa, resultan equiparables a sentencias definitivas, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, entre otros). Sin embargo, la cuestión traída a estudio no tendrá favorable acogida, pues la pretensión deducida por la parte recurrente no logra rebatir lo dispuesto por el a quo en la resolución impugnada, ni logra demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción de esta Cámara conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “Durán Sáenz” y “Piñeiro” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente). En efecto, resulta oportuno recordar que con fecha 26 de abril de 2016, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de la Capital Federal, resolvió prorrogar el plazo de prisión preventiva del imputado Miguel Ángel Furci por el término de seis (6) meses a partir del día 29 de abril de 2016 (cfr. fs. 333/341 vta.). Para así decidir, el a quo valoró “a) la severa imputación que pesa sobre el encausado según el respectivo requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, concretamente, se le atribuye la comisión de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 144 bis, inciso 1º y último párrafo -ley 14.616-, en función del artículo 142 inciso 1º -ley 20642-; del artículo 144 bis, último párrafo, en función del artículo 142, inciso 5º y del artículo 144 ter, primer párrafo, según el texto ordenado por la ley 14.616, todos del Código Penal; en carácter de autor (art. 45 del C.P.); b) la especial gravedad de las penas previstas en los tipos penales en cuestión ... c)las particulares características y naturaleza de los hechos concretos que se le atribuyen al justiciable en la presente causa; d) la negativa incidencia que podría tener la hipotética libertad del procesado sobre la posibilidad de recopilar elementos de convicción que resultarían de interés para la causa ... e) la extrema complejidad en la sustanciación de la causa...” (cfr. fs. 338vta./339). Asimismo, los magistrados de la instancia anterior valoraron que “el imputado habría pertenecido a la Secretaría de Informaciones del Estado (SIDE), y que algunas de las presuntas víctimas cuyos casos se le atribuyen se encontrarían al día de la fecha en condición de desaparecidas, lo que podría conllevar el entorpecimiento de la investigación u obstrucción en la obtención de medidas probatorias, en caso de que Furci recuperase su libertad” (cfr. fs. 339 vta.). De lo expuesto, se advierte que los fundamentos esgrimidos por el tribunal de la instancia anterior para arribar a la decisión cuestionada, se encuentran en armonía con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Dictamen del Sr. Procurador ante la Corte en causa O.83 XLVI, “Otero Eduardo Aroldo s/causa 12.003”, cuyos fundamentos fueron compartidos, en lo pertinente, por nuestro Alto Tribunal el 1/11/2011; en igual sentido, causa D.174 XLVI, “Daer, Juan de Dios s/causa 11.874”, del 1/11/2011, y principalmente, con la doctrina judicial emanada del Fallo “Acosta, Jorge Eduardo s/recurso de casación”, causa A.93.XLV, del 8/05/12), lo que torna al planteo en insustancial. Por lo demás, resta señalar que, recientemente, con fecha 14 de julio de 2016, esta Sala IV resolvió homologar lo resuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de esta Ciudad, respecto de la prórroga de prisión preventiva de Miguel Ángel Furci, de conformidad con lo previsto por el art. 1º de la ley 24.390 (causa Nro. CFP 2637/2004/TO1/3/2/CFC21, “Furci, Miguel Ángel s/ 24.390”; Reg. Nro. 907/16.4). Asimismo, conforme se desprende del oficio remitido por los señores jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de la Capital Federal obrante a fs. 382/396, con fecha 27 de mayo de 2016, el mencionado tribunal ha dictado el veredicto mediante el cual resolvieron condenar a Miguel Ángel Furci a la pena de veinticinco (25) años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua (cfr. fs. 391 vta./392 vta.). En consecuencia, la impugnación sometida a examen no cumple con el requisito de motivación exigido por el art. 463 del C.P.P.N., falencia que define su improcedencia formal ante esta instancia. II. En lo concerniente al recurso de inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley 24.390 cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta e incompatiblemente inconciliable, sin que exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, sino a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos: 311:394; 312:122, 435, 1437, 1681, 2315; 314:407; 315:923; 316:779, 2624; 319:3148; 321:441; 322:842; entre muchos otros). Lo expuesto lleva aparejada, a su vez, la exigencia de que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma demuestre claramente de qué manera ésta contraviene a la Constitución Nacional (C.S.J.N., Fallos: 307:1983), exigencia que no ha sido cumplida por la defensa en su presentación. En efecto, en el sub lite no se aprecia, ni la defensa logró demostrar, que lo establecido en el citado art. 3º de la Ley 24.390 acarree un perjuicio concreto que afecte garantías constitucionales, a los efectos de demostrar el interés actual que sustenta su agravio. En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad del art. 3º de la Ley 24.390 interpuesto por la defensa de Furci. Cabe recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso de casación en examen efectuado por el a quo es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala IV, CFCP: causa Nro. 1178/2013 “Alsogaray, María Julia s/recurso de casación”, Reg. Nro. 641.14.4 del 23/04/2014; causa CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1 “Bignoli, Santiago María; Bignoli, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, Reg. Nro. 1312.14.4 del 27/06/2014; causa Nro. 1260/2013 “Ríos, Héctor Geremías s/recurso de casación", Reg. Nro. 695.15.4 del 20/04/2015; causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1 “Ojeda Villanueva, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1111.15.4 del 09/06/2015, causa FGR 6715/2014/2/CFC1 “Gatica, Rey David s/recurso de casación”, Reg. Nro. 140/16 del 19/02/16, entre muchas otras). III. Por todo ello, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de Miguel Ángel Furci, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal. El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: I. En primer lugar, es pertinente aclarar que si bien en el presente caso se ha fijado audiencia (art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., modif. ley 26.374), por el juego armónico de los arts. 444, 457 y 465 bis, dicha etapa procesal comporta un juicio provisorio sobre la admisibilidad formal del recurso, pero en ningún modo definitivo, motivo por el cual me veo habilitado a reexaminar dicha cuestión. Lo expuesto encuentra respaldo en las palabras de Fernando De la Rúa al expresar que “La concesión del recurso por el Tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444) en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (De la Rua, Fernando, “La casación penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Buenos Aires, Depalma, 1994, pág. 239 y ss). II. Sentado ello, corresponde destacar que los hechos atribuidos a Miguel Ángel Furci tienen relación con su desempeño como integrante de una fuerza armada que atentó contra la población civil durante el último golpe institucional en nuestro país, de modo que se encuentran encuadrados en la categoría de lesa humanidad. En efecto, el nombrado ha sido condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1, de esta ciudad, como coautor penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad, cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, agravada por mediar violencia o amenazas, reiterado en sesenta y siete oportunidades, a la pena de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua (v. fs. 391/392 vta.), encontrándose detenido desde el 29 de abril de 2010. No obstante, con anterioridad al dictado del veredicto y próximo al vencimiento de la última prórroga de la prisión preventiva dispuesta, el Tribunal corrió la vista al señor Fiscal actuante, quien se expidió en favor del mantenimiento de la medida cautelar bajo estudio, en atención a que las circunstancias en que se había ordenado la misma, un año atrás, en nada se habían modificado y que la proximidad de la fecha de debate hacía presumir que la situación de Furci se vería resuelta, en forma definitiva, en un plazo cercano. Llegado el momento de resolver, los magistrados del Tribunal Oral entendieron que correspondía volver a prorrogar la prisión preventiva del encartado, por el término de seis meses, a partir del 29 de abril del corriente, en el entendimiento que “de las especiales circunstancias del caso examinado, se advierte, no sólo la existencia de los riesgos procesales que deben justificar cualquier detención preventiva, sino también que, pese a que el imputado Furci permanezca, a partir del 29 de abril del año 2016, en ese estado, por un lapso mayor al que se establece por el art. 1° de la ley 24.390, y aunque el examen de lo planteado se lleve a cabo con la mayor cautela y rigor que tal circunstancia impone, el tiempo en detención cautelar sufrido por el nombrado hasta el momento no resulta irrazonable y corresponde que sea nuevamente prorrogado, en esta oportunidad, por seis (6) meses, en atención al estado de las actuaciones principales” (v. fs. 340 vta.). Finalmente, cuadra destacar que el 14 de julio del año en curso, esta Alzada homologó dicha decisión (causa Nro. CFP 2637/2004/TO3/3/2/CFC21, Reg. Nro. 907/16.4), en virtud de que los fundamentos dados para sustentar el mantenimiento de la medida cautelar que pesa sobre Furci, se habían adecuado no sólo a los motivos contenidos en el art. 1 de la ley 24.390, sino también a la doctrina judicial emanada del fallo “Acosta, Jorge Eduardo y otros s/ recurso de casación”, rta. 08/05/2012 (A.93. XLV.), en donde la Corte sentó las bases sobre las cueles se deben analizar las cuestiones como las sometidas a estudio en esta oportunidad, relativas a las prórrogas de prisión preventiva en casos de lesa humanidad. III. Ahora bien, más allá de las circunstancias referidas en el considerando precedente, advierto que, en el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, sino que se ha limitado a cuestionar una fundamentación que no se comparte, sin efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos dados por el Tribunal para prorrogar la prisión preventiva del encartado. En efecto, no se observa la existencia de una cuestión federal o de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio. De tal suerte, entiendo que la impugnación en estudio no ha cumplido con el requisito de motivación exigido por el art. 463 del C.P.P.N., falencia que, desde mi punto de vista, define la improcedencia formal de la vía deducida. IV. En consecuencia, adhiero a la solución propiciada por el distinguido colega que lidera el acuerdo, sumándome a su propuesta de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial, asistiendo a Miguel Ángel Furci, sin costas en la instancia (530 y 532 -en función del art. 22 inc. d) de la ley 27.149- del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal. Así voto. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. Que, tal como tuve oportunidad de señalar oportunamente (cf. de la Sala IV de esta Cámara: causa N° 1893, “Greco, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. N° 2434.4, rta. el 25/02/00; causa N° 2638, “Rodríguez, Ramón s/recurso de queja”, Reg. N° 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N° 3513, “Villarreal, Adolfo Gustavo s/recurso de casación”, Reg. N° 4303.4, rta. el 04/10/02), a esta Cámara Federal de Casación Penal efectivamente compete la intervención en cuestiones como las aquí planteadas, en las que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad (cf. “Di Nunzio”, Expte. D. 199.XXXIX, rta. el 3/05/05). Ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- asegurara que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto seguramente más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros). La intervención de esta Cámara, por cierto, procede entonces aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en el precedente de Fallos 320:2118, in re “Rizzo, Carlos Salvador s/inc. de exención de prisión -causa N° 1346”, del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “Harguindeguy, Eduardo Albano y otros s/sustracción de menores, incidente de excarcelación de Emilio Eduardo Massera”, del 23 de marzo de 2004; y esta Sala IV, desde la causa N° 4512: “Sanabria Ferreira, Silverio s/recurso de queja”, Reg. N° 5613, del 15 de abril de 2004). Según indiqué, ese entendimiento contribuye a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cf. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478), siendo una postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación -como intérprete y salvaguarda final- para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cf. doctrina de Fallos 311:2478). Así las cosas, advierto que el recurso deducido a fs. 352/365 por la defensa oficial de Miguel Ángel Furci se encuentra razonablemente fundado en los términos del art. 463 del C.P.P.N. y cumple con las demás exigencias del código adjetivo (cf. arts. 456, 458, 460 y 463 del C.P.P.N.), por lo que se impone declararlo formalmente admisible. II. No obstante lo expuesto, sellada negativamente la suerte del recurso en virtud del voto concordante de los distinguidos colegas que me preceden en el orden de votación -quienes han postulado la inadmisibilidad de la vía intentada- resulta insustancial ingresar en el fondo de la cuestión traída a estudio. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa Pública Oficial de Miguel Ángel Furci, sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 C.S.J.N. -Lex 100-). Oportunamente, remítase la causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS MARIANO HERNÁN BORINSKY 011042E
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