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Probation Inobservancia De Las Condiciones Impuestas Revocacion Del BeneficioJURISPRUDENCIA Probation. Inobservancia de las condiciones impuestas. Revocación del beneficio
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se resuelve hacer lugar al recurso de casación interpuesto y anular el decisorio que revocó, por inobservancia de las condiciones impuestas, la suspensión del juicio a prueba.
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de novimebre de 2015, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Norberto Federico Frontini como presidente y los doctores Roberto José Boico y Ana María Figueroa como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa n° 990000038 caratulada “Antivero, Daiana Denide s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA: 1º) Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2 de esta Ciudad revocó, por incumplimiento e inobservancia de las condiciones impuestas, la suspensión del juicio a prueba concedida oportunamente a Daiana Denise Antivero. Contra dicha resolución, la defensa particular interpuso recurso de casación (fs. 151/155), el que fue concedido (fs. 157). 2º) Que el recurrente fundó su presentación en los incisos 1º y 2º del art. 456 del C.P.P.N.. A fin de dar sustento a su pretensión sostuvo la defensa que aun cuando la imposición de realizar tareas comunitarias en el Centro de Prevención de las Adicciones importó una carga de humillación, lo cierto es que en el mencionado instituto le habían manifestado que no tenían tareas para que la imputada llevara a cabo. Agregó que “el embarazo de su defendida no le puede ser enrostrado como una circunstancia que pueda ser utilizada en su contra ya que de esta forma se estaría violando la convención Interamericana de los Derechos del Niño que tiene rango constitucional”. Agregó que resulta “evidente que ella curso un puerperio depresivo que quedó evidenciado en la audiencia que se produjo en el mes de diciembre y cuyas consecuencias se extendieron hasta el mes de febrero. Esa circunstancia no solo no fue valorada por el Cuerpo Médico Forense, cuya hostilidad puede ser probada mediante testigos que presenciaron el enorme maltrato a que sometieron a Antivero...”. De ahí que, continuó, de haberse realizado correctamente el informe lógicamente podría concluirse en que el incumplimiento de las tareas estaba justificado por “la complicada maternidad de mi defendida”. Dijo también que la resolución impugnada resultaba prematura ya que tal como lo sostuvo el señor fiscal correspondía intimar a su asistida a fin de que diera cumplimiento a las reglas de conducta, bajo apercibimiento de revocar el beneficio. 3°) Que, luego de realizada la audiencia prevista en el artículo 454 en función de lo establecido en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, oportunidad en la que la defensa presentó las breves notas que autoriza la mencionada norma, y habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, del que resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Claudio Marcelo Vázquez y en segundo y tercer lugar los doctores Roberto José Boico y Norberto Federico Frontini -respectivamente-, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.). La doctora Ana María Figueroa dijo: I. Con fecha 17 de mayo de 2013 el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2 resolvió, por mayoría, suspender el proceso a prueba por el término de dos años respecto de Daiana Denise Antivero (art. 76 bis y ter del Código Penal); imponer como reglas de conducta: a) fijar domicilio y someterse al cuidado del Patronato de Liberados de la Provincia de Buenos Aires, b) realizar tareas comunitarias en el Centro de Prevención de Adicciones de la Municipalidad de Lanús durante cuatro horas semanales, c) continuar con los estudios de educación polimodal, d) no desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad y f) no desempeñarse como empleada o funcionaria pública. Posteriormente, con fecha 26 de mayo de 2015 el tribunal a quo, en su calidad de tribunal a cargo de la supervisión del cumplimiento de las reglas de conducta oportunamente impuestas a Daiana Denise Antivero, revocó la suspensión del proceso a prueba, tras haber verificado el incumplimiento de las obligaciones que pesaban sobre ella. II. A fs. 128 obra el acta que se labró en ocasión de realizarse la audiencia que prescribe el art. 515 del C.P.P.N.. En esa oportunidad, el señor fiscal manifestó que debía retrotraerse la situación de la imputada para que comience a realizar las tareas comunitarias que se le habían ordenado y solicitó un nuevo peritaje a fin de determinar si la imputada se encontraba en condiciones de realizar dichas tareas. Por otra parte, en atención a la respuesta que obra a fs. 69 en el sentido de que el centro de Prevención de Adicciones de la Municipalidad de Lanús no disponía de tareas para que Daiana Denise Antivero realice en dicho establecimiento el señor fiscal solicitó (fs.89) que “una vez superado el problema de salud que pudiere padecer o si se encontrare actualmente en condiciones, sugiero que sea Caritas la institución en la que la imputada Antivero efectúe las tareas...”. En la misma oportunidad procesal, Daiana Denise Antivero manifestó, en síntesis, que “sufrió un embarazo muy complicado en el cual padeció infección urinaria y apendicitis para la cual debió ser intervenida quirúrgicamente en más de una ocasión... Que en la actualidad se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico y medicada... que el Centro de Prevención de Adicciones de la Municipalidad de Lanús donde debía realizar las tareas le recordaba todo lo sucedido ocasionándole inestabilidad emocional y psíquica”. El art. 76 ter establece que “Si durante el tiempo fijado por el Tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor del Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.”. Ahora bien, lo cierto es que al momento de realizarse la audiencia que establece el art. 515 del C.P.P.N. el fiscal no solicitó la revocación del beneficio otorgado sino que, antes bien, presto en forma implícita su consentimiento al señalar que debían adecuarse las tareas impuetas a la imputada a las circunstancias actuales de la causa que, como se ha visto, se han visto modificadas desde la concesión del beneficio, en atención a diferentes causas: embarazo traumático, intervenciones quirúrjicas, desajustes psquiquitricos; ello además de la impoibilidad, por causas ajenas a su voluntad, de realizar las tareas en la Institución acordada. En tanción a ello y toda vez que la razón de ser del sistema que prevé la suspensión del juicio a prueba es evitar que una persona sufra la estigmatización de la pena cuando existen vías alternativas al proceso, de lo que se colige que en casos como el presente resulta prudente adecuar las tareas para que puedan ser cumplidas, la resolución impugnada resulta prematura, por lo que postulo su anulación. Tal es mi voto. El doctor Roberto José Boico y Norberto Federico Frontini dijeron: Que adhieren al voto que preside el acuerdo y emiten el suyo en igual sentido. Por todo lo expuesto, el Tribunal, RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa particular de Daiana Denise Antivero, anular el decisorio impugnado y devolver la causa a su origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina aquí establecida, SIN COSTAS. Regístrese, notifíquese y oportunamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas Nº 15/13 y 24/13, CSJN), a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara. Remítase la presente causa al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado (ante mi) por: MARIA AMELIA EXPUCCI, Secretaria 006261E |
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