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Probation Violencia Contra La MujerJURISPRUDENCIA Probation. Violencia contra la mujer
Se resuelve no hacer lugar a la suspensión de juicio prueba solicitada por la defensa, pues el instituto de la probation no resluta viable frente a hechos que pudieran implicar supuestos de violencia de género.
Buenos Aires, 13 de agosto de 2015 AUTOS Y VISTOS: La apelación interpuesta por la fiscalía de grado contra el auto de fs. 146/150 en cuanto suspende el proceso a prueba respecto de A. E. L. A la audiencia a tenor del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrió el Fiscal General, Dr. Ricardo Sáenz, quien expuso los motivos de su agravio. También participó en el acto la Dra. María Luisa Montes de Oca, a cargo de la asistencia técnica, efectuando la réplica pertinente. Concluido el acto el tribunal deliberó conforme los términos establecidos por el artículo 455 ibídem. Y CONSIDERANDO: La oposición del representante del Ministerio Público Fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba cuenta en autos con la debida razonabilidad y logicidad, por cuanto los motivos que brinda se ajustan a la normativa legal de ineludible aplicación al caso, receptada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “G.” del 23 de abril de 2013, de modo que deviene vinculante para la solución del caso, conforme lo normado en el artículo 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal de la Nación (in re causa n° 861/11 “C., M.”, resuelta el 4 de julio de 2011 y n° 34.370 “D.”, resuelta el 6 de junio de 2008, entre otras). Es así que A. E. L. se encuentra sometido a proceso en estos actuados en orden al hecho ocurrido el 9 de noviembre de 2013, alrededor de las 23:50 horas, en el interior de la vivienda que compartían en esta ciudad, que habría consistido en la agresión física mediante la aplicación de golpes a su hermana M. L. L., a consecuencia de la cual ésta resultó con lesiones de carácter leve. También en la ocasión formuló amenazas en contra de la víctima. Por ello, luego del procesamiento de fs. 109/111 vta., la fiscalía requirió la elevación de la causa a juicio. En la etapa prevista en el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación, su defensor solicitó la suspensión del proceso a prueba (fs. 56/vta.), a la que se opuso el fiscal, en el entendimiento de que el suceso se enmarcaría en los supuestos de “violencia de género” (fs. 142/144). En ese marco, el juez de grado valoró que cuando la fiscalía requirió efectuó el requerimiento referente al art. 346 del C.P.P.N., no calificó el hecho como un caso de esas características, sino tan sólo como lesiones leves, a lo cual añadió que los hechos no se repitieron, que el imputado se ha sometido a un tratamiento psiquiátrico, y que ingresó al programa especializado de violencia masculina que se desarrolla en la Dirección General de la Mujer. Efectuada esta breve reseña, resulta de vital importancia destacar el contexto normativo en que debe evaluarse el caso aquí tratado, de similares características al que fuera objeto de estudio por esta Sala en la causa n° 10.038/13, caratulada “P. M. s/ suspensión de juicio a prueba”, rta. el 4 de diciembre de 2014. En efecto, en esa oportunidad resaltamos el compromiso internacional que asumió el Estado Argentino, al adherir a la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” o “Convención Belém do Pará” el 13 de marzo de 1996, de raigambre constitucional conforme el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. Ese instrumento internacional establece en su artículo 7 que “los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:...b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer...f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos...”. Precisamente, de su redacción se concluye que no resulta viable el instituto de la probation frente a hechos que pudieran implicar supuestos de “violencia de género”, dado que aquel texto legal impone la realización del plenario. Dicho criterio fue convalidado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “G.”, en que se sostuvo que “la concesión de la suspensión del proceso a prueba del imputado frustraría la posibilidad de dilucidar en aquel estadio procesal la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos, y de la sanción que en su caso podría corresponderle. De lo hasta aquí expuesto resulta que prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la Convención de Belém do Pará para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados.... el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el acceso efectivo al proceso de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Cuestión, esta última, que no integra, en ninguna forma, el marco legal sustantivo y procesal que regula la suspensión del proceso a prueba” (Fallos G. 61:XLVIII). Dicho esto, al tiempo de evaluar qué sucesos pueden ser considerados como relativos a la “violencia de género”, la respuesta emerge de los artículos 1 y 2 de la referida Convención, donde se establece que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Desde esa óptica, los hechos investigados en las presentes actuaciones aparece en principio alcanzado por tal descripción. Ergo, sin perjuicio de que al dictarse su procesamiento y en el requerimiento de elevación a juicio se lo haya calificado como lesiones leves (fs. 48/49vta.) y no agravadas en función del artículo 80, inciso 11, al que remite el 92 del Código Penal, no puede descartarse su encuadre en este último. En función de lo expuesto, corresponde no hacer lugar a la suspensión de juicio prueba solicitada por la defensa, revocando por tanto la resolución de fs. 146/150, lo que así se RESUELVE. Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen. Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío. Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío. Se deja constancia que el Dr. Alberto Seijas no interviene en la presente por no haber presenciado la audiencia.
Carlos Alberto González - Mariano González Palazzo Ante mí: Hugo Sergio Barros Secretario de Cámara 005845E |
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