This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 4:58:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Procedencia Del Amparo Caracter Alimentario De La Prestacion Reclamada Zona Austral --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Procedencia del amparo. Carácter alimentario de la prestación reclamada. Zona austral   Se confirma la sentencia que admitió el amparo promovido por el actor contra el Estado Nacional (Ministerio de Seguridad, Gendarmería Nacional) y condenó a este último a adicionar en su haber de retiro el suplemento establecido en la ley 19.485 y el decreto 1472/2008, desde que adquiriese autoridad de cosa juzgada, calculado sobre el haber mensual y los suplementos generales conforme arts.76 y 77 de la ley 19.349.     General Roca, 18 de mayo de 2016. VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que admitió el amparo; Y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue. El doctor Mariano Roberto Lozano dijo: 1. La sentencia de fs.29/33 admitió el amparo promovido por el actor contra el Estado Nacional (Ministerio de Seguridad, Gendarmería Nacional) y condenó a este último a adicionar en su haber de retiro el suplemento establecido en la ley 19.485 y el decreto 1472/2008, desde que adquiriese autoridad de cosa juzgada, calculado sobre el haber mensual y los suplementos generales conforme arts.76 y 77 de la ley 19.349. 2. Contra ello se alzó el demandado a fs.34/37. El recurrente volvió a impugnar la conclusión sobre la admisibilidad de la vía escogida por el amparista la que, a su entender, estaba reservada para situaciones en las que existían ilegalidad y arbitrariedad manifiestas, en tanto que de las constancias obrantes en la causa, ni el plexo normativo cuestionado, ni su aplicación por parte de su mandante, podían ser calificados como tales. Manifestó que la ley 19.485 y el decreto 1472/08 no son aplicables al personal de Gendarmería Nacional porque éstos se hallan sujetos a un específico régimen previsional que constituye una caja propia que no es nacional, en tanto los montos recaudados proviene de aportes de los gendarmes en actividad y no del Estado. Recordó que la bonificación para residentes patagónicos fue creada para agentes del régimen general y la aplicación supletoria resultaba incompatible pues importaría convertir al sistema especial en una sumatoria de beneficios propios de la legislación general. Memoró, más tarde, lo vertido al contestar el informe circunstanciado del art.8 de la ley 16.986, e ilustró a la cámara sobre las facultades de la ANSeS. Expuso que el haber de retiro del personal de gendarmería evolucionó notablemente en comparación con los importes establecidos por esa administración para el pago de la jubilación mínima, de acuerdo a una serie de decretos que enumeró y de los cuales el actor se vio beneficiado. 3. En cuanto al agravio asentado en la vía procesal escogida, debería desestimarse pues ella se encuentra habilitada en función del carácter alimentario de las prestaciones reclamadas y la vinculación de la percepción de la zona austral a la condición de pasividad que, de acuerdo al art.14 bis de la Constitución Nacional, goza de preferente tutela. La cuestión sustancial del recurso, guarda analogía con la resuelta en “Cornelio, Héctor Julio César c/ Estado Nacional (Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos) s/ acción de amparo” (Expte. FGR21000085/2013), sent.int. 227/13, del 26 de septiembre de 2013, a cuyos términos corresponde remitir y que puede consultarse accediendo al sitio oficial del Poder Judicial de la Nación al enlace: http://goo.gl/NAQR1E. De manera que, al estar el actor entre los beneficiarios de la ley 19.485, en su redacción actual -dada por el decreto 1472/08-, el recurso debería ser desestimado. Las costas de alzada deben correr en el orden causado en mérito a la unilateralidad del trámite recursivo (art.15, ley 16.986). El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo: Comparto la propuesta del vocal que lidera el acuerdo y me expido del mismo modo. Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, EL TRIBUNAL RESUELVE: I. Rechazar el recurso deducido por la demandada; II. Imponer las costas de alzada en el orden causado; III. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver. El doctor Richar Fernando Gallego no suscribe la presente (Acordada 9/92).   Fdo. Mariano Roberto Lozano y Ricardo Guido Barreiro, jueces de cámara.  Eliana Balladini, Secretaria     009766E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:12:00 Post date GMT: 2021-03-17 16:12:00 Post modified date: 2021-03-17 16:12:00 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:12:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com