JURISPRUDENCIA

    Procedimiento abreviado. Revisión penal. Falta de asesoramiento. Defensa en juicio. Acuerdo. Sentencia condenatoria

     

    Se declara inadmisible la revisión penal interpuesta, pues no se encuentra acreditado que existió falta de adecuado asesoramiento, ya que el imputado contó con asistencia profesional y suscribió un acuerdo en el que expresó que reconoce y acepta ser autor material de los hechos por los cuales se ha elevado formal acusación en la causa y el juez de la causa le hizo saber las características del procedimiento abreviado, así como también la calificación propuesta y pena escogida, no admitiéndose luego, el arrepentimiento del imputado a un supuesto de indefensión o de falta de libertad en la firma del acuerdo.

     

     

    En la ciudad de Santa Fe, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, Roberto Héctor Falistocco, María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia del titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en autos "C., A. W. sobre REVISIÓN PENAL" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510352-2). Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores Erbetta, Falistocco, Gastaldi, Netri, Gutiérrez y Spuler. Asimismo, las cuestiones a resolver son PRIMERA: ¿es admisible la revisión interpuesta? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?

    A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta dijo:

    1. La presente revisión debe ser declarada inadmisible.

    1.1. En primer lugar, porque no obstante el imputado invoca la causal prevista en el inciso 4 del artículo 409 del Código Procesal Penal, de los desarrollos efectuados para fundarla se advierte que no se configura en el caso la sobreviniencia de nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o que no se dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta para pronunciar aquélla.

    1.2. Por otro lado, el interesado intenta sortear la inexistencia en la especie de un supuesto legal que habilite la admisibilidad de la revisión intentada -o bien justificar que el conocimiento tardío de estas circunstancias podría encuadrarse como hecho nuevo-, alegando violación de garantías constitucionales -doble instancia, debido proceso y, en especial, defensa técnica eficaz- y criticando la condena que le fuera impuesta por el Juez de Primera Instancia en Distrito en lo Penal de Sentencia de Melincué en el marco de un juicio abreviado.

    Al respecto, corresponde señalar que si bien esta Corte en algunas especialísimas ocasiones ha excepcionado la regla de taxatividad de los supuestos legales para admitir la revisión penal, lo cierto es que del análisis de las alegaciones del imputado en confrontación con las constancias de la causa principal, no se vislumbra la configuración de alguno de aquellos casos.

    Ello es así, por cuanto las consideraciones efectuadas por C. respecto a que no fue debidamente asesorado y defendido por quien ejercía su representación técnica al momento de suscribir el acuerdo abreviado que originó la condena que ahora cuestiona, no alcanzan a demostrar la configuración de los supuestos de excepción referidos para habilitar la revisión pretendida, ni que hubiera recibido algún tipo de coerción para firmarlo que habilite a dudar de su libertad al momento de suscribirlo.

    Es que, de las constancias de la causa surge que el imputado, contando con asistencia profesional, suscribió un acuerdo en el que expresó que "...reconoce y acepta ser autor material de los hechos por los cuales se ha elevado formal acusación en la causa..." (cfr. f. 389, autos principales) y que en la audiencia del artículo 548 V del Código Procesal Penal (cfr. f. 395, autos principales), luego de que el Juez le hiciera saber las características del procedimiento abreviado, como así también la calificación propuesta y la pena escogida, C. lo ratificó y manifestó que entendía las consecuencias del acuerdo dando su expresa conformidad.

    Es decir, la mencionada supuesta falta de adecuado asesoramiento luce infundada y no se condice con las constancias de la causa, no pudiendo asimilarse un posterior cambio de opinión o el arrepentimiento del imputado a un supuesto de indefensión o de falta de libertad en la firma del acuerdo.

    1.3. Sentado ello, cabe señalar que tampoco pueden atenderse los cuestionamientos que efectúa al fallo dictado por el Magistrado vinculados con las supuestas irregularidades procesales que habrían tenido lugar en la causa, así como con la falta de adecuada fundamentación de la condena dictada.

    Es que, más allá de mi opinión respecto a la función que deben asumir los Jueces a la hora de dictar una condena a partir de un procedimiento abreviado y las exigencias que este instituto implica (cfr. "Cantero", A. y S. T. 270, pág. 1) y de la falta de planteo oportuno de las cuestiones ahora esgrimidas cuando bien pudieron haber sido invocadas desde los momentos iniciales de la causa, lo cierto es que la lectura de la sentencia revela que el Magistrado realizó un análisis de las constancias de autos, concluyendo que la confesión del imputado estaba corroborada por los demás elementos de cargo, circunstancia que determina el rechazo de las postulaciones del justiciable dirigidas a cuestionar tales aspectos de la condena, los que -además- no constituyen materia de la vía intentada.

    Ello por cuanto la revisión no constituye un mecanismo idóneo para revisar el acierto o error de la Magistratura, salvo que se advierta palmariamente afectado el valor justicia, hipótesis cuya concurrencia no logra el interesado acreditar en el caso.

    1.4. Por último, en relación al planteo de afectación a la garantía de doble conforme o al derecho al recurso por no haber su anterior defensa impugnado el fallo, cabe señalar que el examen de las constancias del expediente evidencia que el imputado no intentó oportunamente, al serle notificada la resolución producto del procedimiento abreviado consentido por su parte, habilitar las vías impugnativas ordinarias correspondientes o, al menos, manifestar su disconformidad con la condena impuesta.  

    Por ello, los planteos que en este sentido formula C. en la revisión interpuesta no pueden ser atendidos, al no resultar suficientes a fin de persuadir a este Tribunal de la vulneración a la garantía constitucional referida.

    2. En conclusión, desde que las postulaciones esgrimidas no encuadran en ninguno de los supuestos legales de procedencia de la revisión penal, ni tampoco logra el presentante con sus alegaciones acreditar la configuración de algún supuesto que habilite -como se dijo- a sortear la aplicación excepcional ni la interpretación restrictiva de la vía elegida, debe desecharse la revisión interpuesta.

    Voto, entonces, por la negativa.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:

    1. Adhiero al relato y conclusiones a que arriba el señor Ministro doctor Erbetta en los puntos 1 a 1.2. y 1.4. de su voto.

    2. El artículo 409 del Código Procesal Penal establece que la acción de revisión penal debe concretarse a demostrar la existencia de alguno de las cuatro causales estipuladas en el mencionado dispositivo legal.

    La introducción de planteos encuadrados en alguna de las causales taxativamente enunciadas en el artículo 409 del mismo digesto resulta, entonces, condición para la admisión formal de la demanda impugnativa, pues sabido es que "[...] los motivos de revisión penal son específicos e inextensibles" (Clariá Olmedo, Jorge A.; Derecho Procesal Penal; T. III; Córdoba; Marcos Lerner; 1985; pág. 302).

    Tampoco puede soslayarse que la acción intentada constituye un remedio extraordinario que reconoce como objeto impugnable a la sentencia condenatoria firme -pasada en autoridad de cosa juzgada-; todo lo cual hace que el juicio de admisibilidad adquiera, en la materia, una significación especial -vide lo expuesto en la causa "Arias" (A. y S. T. 149, pág. 138)-.

    Pues bien, el análisis del escrito bajo los lineamientos precedentemente apuntados permite apreciar, sin dificultad, que los planteos del accionante resultan ajenos a la revisión, tal como está regulada en el ordenamiento local.

    En efecto, las postulaciones que articula el compareciente no vienen a introducir elementos novedosos ni hacen referencia a pruebas aparecidas con posterioridad a la condena.

    En referencia a la garantía de defensa en juicio, habiendo alegado el presentante la afectación a su derecho de defensa por no haber contado con una defensa eficaz, debo señalar que, en las circunstancias concretas expresadas por el peticionante, no advierto configurado alguno de los supuestos excepcionales en que este Tribunal acogió a esa postulación. (ver, por todos, "Tanzi", T. 248, pag. 347).

    Con esta premisa, sólo cabe agregar que surge de las constancias de autos que el imputado, contando con asistencia profesional, suscribió un acuerdo en el que consta que "...reconoce y acepta ser autor material de los hechos por los cuales se ha elevado formal acusación en la causa..." (cfr. f. 389, autos principales).

    Con este panorama, ante la existencia de cosa juzgada es totalmente inconducente para el logro de la apertura de la revisión los reparos esgrimidos por resultar definitivamente ajenos a la materia específica de la acción ahora en examen la que, atento a su naturaleza, es de índole singular y excepcional, encontrándose limitada -como se mencionó precedentemente- a los supuestos mencionados en el aludido artículo 409 del ordenamiento procesal penal santafesino.

    Por lo expuesto, entiendo que no corresponde superar el valladar formal a la revisión de la cosa juzgada.

    Voto, entonces, por la negativa.

    A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi, el señor Ministro doctor Netri, el señor Presidente doctor Gutiérrez y el señor Ministro doctor Spuler expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta dijo:

    Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, no cabe entrar a la consideración de la procedencia.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco, la señora Ministra doctora Gastaldi, el señor Ministro doctor Netri, el señor Presidente doctor Gutiérrez y el señor Ministro doctor Spuler expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Ministro doctor Erbetta y votaron en igual sentido.

    A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta dijo:

    Atento al resultado de las votaciones efectuadas al tratar las cuestiones anteriores, corresponde juzgar inadmisible la revisión penal interpuesta.

    Así voto.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco, la señora Ministra doctora Gastaldi, el señor Ministro doctor Netri, el señor Presidente doctor Gutiérrez y el señor Ministro doctor Spuler dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Erbetta y votaron en igual sentido.

    En mérito de los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar inadmisible la revisión penal interpuesta.

    Registrarlo y hacerlo saber.

    Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.

     

    Fdo.: GUTIÉRREZ-ERBETTA-FALISTOCCO-GASTALDI-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)

     

      Correlaciones:

    Código Procesal Penal de Santa Fe

     

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