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JURISPRUDENCIA Procedimiento de extradición. Peculado. Procedencia
Se confirma la sentencia que declaró procedente el pedido de extradición por el delito de peculado, solicitada por un juzgado penal peruano, habida cuenta de que se cumplen todos los requisitos procedimentales para su procedencia. Se destaca que la extradición no reviste el carácter de un verdadero juicio criminal, pues no envuelve el conocimiento del proceso en el fondo ni implica decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo requerido en los hechos que dan lugar al reclamo.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2015. Vistos los autos: "M. L., S. E. s/ extradición" . Considerando: 1°) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3 declaró procedente el pedido de extradición solicitado por el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de Lima, Perú, respecto de S. E. M. L. por el delito de peculado en agravio del Estado al imputársele el haber recibido ilícitamente dinero de fondos públicos a través de V. M. T., en su carácter de asesor del ex presidente Alberto Fujimori, a cambio de elaborar y publicar los titulares de los diarios populares (Diarios Chicha) para dar una buena imagen a las acciones de gobierno de este último (fs. 363/373). 2°) Que, contra esa resolución, interpuso recurso ordinario de apelación la defensa del requerido (fs. 375/392) que, concedido (fs. 393), fue fundado en esta instancia (fs. 399/402). 3°) Que, con carácter previo, cabe señalar que este Tribunal ya destacó la singular situación que confluye en supuestos como el del sub lite en que las reglas de procedimiento que contempla el tratado de extradición aplicable coexisten con el sistema de procedimiento de la ley de cooperación penal internacional 24.767 y, asimismo, la conveniencia de que, en estos casos, el inicio del trámite esté precedido de una decisión jurisdiccional que claramente establezca los alcances de esa coexistencia normativa ("Borelina" Fallos: 328:3233, considerando 12). 4°) Que si bien la ausencia de un auto jurisdiccional de esas características, unido al tenor de algunos de los autos de trámite dictados por el juez de grado, pudo arrojar confusión sobre las reglas de procedimiento aplicables, la parte lejos de peticionar el esclarecimiento de la cuestión ejerció sus derechos, sin reparos y al amparo de la flexibilidad con que el a quo interpretó las disposiciones legales y convencionales que estimó aplicables, salvaguardando debidamente la intervención, asistencia y representación del requerido en los casos y formas previstas. 5°) Que a ello cabe agregar que si bien la parte se agravia en esta instancia porque no se sustanció la audiencia oral que contempla el artículo 30 de la ley 24.767, no se hizo cargo de las razones brindadas por el tribunal apelado a fs. 366 para prescindir de ella en las particularidades del caso, en línea con lo resuelto por este Tribunal en Fallos: 329:2523 ("Pozo Gamarra"). Máxime siendo que, en el marco de la amplitud que ofrece esta vía de apelación, el Tribunal está habilitado para pronunciarse tanto respecto de aquellas cuestiones cuya omisión la parte le atribuye al juez como de las que solo invoca no haber podido defender con mejores argumentos en la etapa procesal cuya omisión la agravia. 6°) Que no confluyen, pues, las circunstancias de excepción contempladas en el precedente "Borelina" antes citado, con motivo de la flagrante situación de indefensión a la que quedó expuesta la allí requerida, por el excesivo rigor formal con el que en esa oportunidad se aplicó el procedimiento convencional (conf. considerandos 9º y 10). Ni tampoco se verifican las circunstancias que informa la jurisprudencia del Tribunal, aplicada en el precedente publicado en Fallos: 331:2363 ("Campos") invocado a fs. 400, en tanto el tratado que regía ese caso no incluía reglas de procedimiento como sí lo hace el de este trámite y cuya aplicación el recurrente hizo valer, frente a los términos de la providencia de fs. 113, en su primera presentación a fs. 120/149. 7°) Que, sentado ello, cabe también tratar, con carácter previo, la cuestión de la prescripción de la acción penal introducida por la defensa, a la luz del artículo 19.4 del Tratado sobre Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 que sujeta la extradición a que el delito "no esté prescripto con arreglo a la ley del país reclamante". 8°) Que el Tribunal comparte y hace suyas las razones invocadas por el señor Procurador Fiscal en el dictamen de fs. 404/415, basadas en el déficit de fundamentación del agravio esgrimido en esta, instancia al no controvertir la parte recurrente la afirmación del juez de grado que declaró vigente la acción penal con apoyo en las comunicaciones extranjeras de fecha 12 de febrero de 2009 y 21 de enero de 2010, agregadas a fs. 257/258 y 275/278. 9°) Que a ello cabe agregar que el país requirente ha hecho valer, en las relaciones interestatales que lo unen con la República Argentina en materia de extradición, la presentación del pedido como causal de "suspensión" del plazo de prescripción de la acción penal, en el marco del artículo 84 del Código Penal de ese país, tal como se valoró en la sentencia del 8 de febrero de 2011 en la causa CSJ 148/2008 (44-L)/CS1 "Lossi, Maria Teresa s/ extradición". De allí que el plazo de prescripción de la acción penal quedó suspendido el 18 de marzo de 2004 en que fue presentado el pedido de extradición (fs. 81). 10) Que, por lo demás, la parte impugnante tampoco argumenta, a través de un relato pormenorizado de las alternativas del proceso, en qué consistió -más allá del mero transcurso del tiempo- la prolongación del proceso, a su entender, excesiva. 11) Que, sentado ello, en cuanto al fondo, cabe recordar que en el auto ampliatorio de la apertura de instrucción, dictado el 11 de enero de 2002, la jueza a cargo del Juzgado Penal Especial Anticorrupción de Lima doctora Magali Bascones Gómez Velásquez, dispuso la comparecencia restringida, entre otros, de S. M. L. (fs. 104/114 del Cuaderno de Asistencia Judicial que corre por cuerda). A su turno, la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, reformó esa decisión y decretó la detención del requerido mediante resolución 334 del 21 de junio de 2002 (conf. fs. 116/119 del mismo cuaderno). Sobre esa base, se libró la solicitud de detención preventiva y extradición (fs. 36/39 y 71/72 de la causa principal) que fue presentada por la Embajada de la República del Perú acreditada en la República Argentina (fs. 81). 12) Que los hechos en que se sustenta el pedido de extradición fueron calificados, según el derecho penal peruano, como delito, contra la administración pública (peculado) , en agravio del Estado peruano en infracción al artículo 387 del Código Penal peruano que castiga, en su modalidad básica, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años, al funcionario o servidor que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo (conf. texto legal obrante a fs. 283 del cuaderno de asistencia judicial que corre por cuerda que fue nuevamente remitido a fs. 202/205 de la causa). 13) Que el agravio basado en el carácter de "comisión especial" del juzgador extranjero fue introducido y desarrollado por la parte recurrente a fs. 130/142. Al respecto, el Tribunal comparte las apreciaciones vertidas por el señor Procurador Fiscal en el punto V.4 del dictamen de fs. 404/415, con especial referencia al tratamiento que del punto hizo el juez de la causa y la valoración ya efectuada por esta Corte Suprema en Fallos: 329:1245 ("Crousillat Carreño"), al remitir al dictamen del señor Procurador Fiscal, sin que la parte haya controvertido en el memorial presentado en esta instancia esas conclusiones (conf. fs. cit.). 14) Que, en relación al planteo de que los hechos "no están siquiera correctamente identificados en el tiempo" y que esa "indeterminación" provocó una violación al derecho de defensa en juicio del requerido, cabe tener presente que la resolución apelada fijó la comisión de los hechos que dan sustento a la imputación extranjera entre los "últimos meses del año 1997 y hasta el mes de septiembre de 2002" (fs. 155), con apoyo en las referencias incluidas en el Informe de la Comisión de Extradiciones Activas del país requirente (fs. 57/60). Es cierto que esa delimitación temporal no condice con la restante documentación acompañada por el país requirente de la que surge que el último egreso de M. L. del país requirente data del 16 de enero de 2001 (conf. referencias obrantes a fs. 72 del cuaderno de asistencia que corre por cuerda e informe de la Dirección de Migraciones y Naturalización del país requirente obrante a fs. 349 del mismo cuaderno); que el proceso penal extranjero donde se investigan los delitos que motivaron este pedido de extradición se iniciaron el 5 febrero de 2001; que el 20 de junio de 2001 ya se había cursado citación a S. M. L. para prestar declaración (fs. 61 del mismo cuaderno) y que el 20 de julio de 2001 el doctor Ricardo Enciso Culqui se presentó en el proceso extranjero para informar que su patrocinado -el aquí requerido- "se encuentra realizando estudios en el país de Argentina", acompañando copia "del poder realizado ante el Consulado Peruano en Buenos Aires-Argentina, copia del Testimonio de la Constitución de la Empresa Mayéutica S.A. y copias de 68 facturas que acreditan los trabajos que realizaba la empresa..." (fs. 66 del mismo cuaderno). 15) Que, sin embargo, lo expuesto no basta para derivar las consecuencias que pretende la parte recurrente si se advierte que los antecedentes acompañados por el país requirente son también suficientemente claros al ubicar el periodo investigado en el extranjero a partir del año 1998 y hasta que V. M. T. dejara la función en el año 2000, fijándose la intervención del aquí requerido a partir del año 1999 en reemplazo del periodista A. B. L., también coimputado en el mismo proceso extranjero (conf. decisiones jurisdiccionales y testimonios agregados al cuaderno de asistencia judicial que corre por cuerda, específicamente fs. 53). Ello en coincidencia con la delimitación temporal que señala la parte a fs. 401 al manifestar que la última factura por honorarios emitida por la firma "Mayéutica S.A." a cargo del requerido fue de fecha 31 de octubre de 2000. 16) Que tampoco se consideran admisibles los reparos introducidos por la defensa técnica del requerido basados en especulaciones sobre una motivación y/o persecución política en su contra. Al respecto, cabe señalar que el a quo fue suficientemente explícito al decidir que, en el marco de los instrumentos internacionales de lucha contra la corrupción y la aplicación que de los mismos se efectuó en el precedente "Crousillat Carreño" (Fallos: 329:1245), son ajenos al concepto de "delito político o conexo" y, por ende, alcanzados por el instituto de la extradición los delitos incluidos en el ámbito de aplicación material de esas convenciones, entre los cuales no se ha controvertido en autos que cabe incluir al investigado por el país requirente en el proceso penal que motivó este pedido de extradición. Por lo demás, la hipótesis sobre la supuesta motivación política, que impulsaría a la formulación de cargos en contra del requerido y en cuyo marco el país requirente presentó este proceso de extradición, no supera el umbral de la mera conjetura ya que no existen elementos de juicio que avalen la defensa que, con ese fundamento, esgrime la parte recurrente. Y no surge que la prueba invocada a tal efecto, cuyo ofrecimiento el juez desestimó a fs. 154/156, estuviera dirigida a ese fin si se advierte que, además, parte de ella se había ya presentado en el proceso extranjero como defensa de fondo tal el caso de las facturas emitidas por "Mayéutica S.A.", según las referencias incluidas en el considerando 14. 17) Que, por el contrario, el Tribunal entiende que, sobre esa base, la defensa solo intenta poner en tela de juicio la tipicidad de los hechos imputados en violación al principio de la "doble subsunción" o "doble incriminación" que, en formulación esgrimida por la propia parte recurrente, no exige identidad normativa entre los tipos penales en que las partes contratantes subsumieron los hechos que motivan el pedido de extradición, sino que lo relevante es que las normas del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal (Fallos: 319:531; 323:3055; 325:2777, entre muchos otros) y, para esta constatación, el juez de la extradición no está afectado por el nomen iuris del delito (Fallos: 284:59 y 315:575) sino que lo decisivo es la coincidencia en la "sustancia de la infracción" (Fallos: 326:4415). 18) Que, en ese sentido, la imputación extranjera contra M. L. no se basa simplemente en el cobro de honorarios producto de un asesoramiento lícito en materia de su especialidad, según invoca la defensa del requerido para poner en tela de juicio la tipicidad endilgada (conf. fs. 123/123 vta.), sino en que las sumas de dinero recibidas en concepto de esos honorarios tenían origen "ilícito" por tratarse de fondos públicos de los que M. T. se había "apropiado" o "utilizado". 19) Que la conducta así presentada por el país requirente califica, prima facie según el derecho argentino y a los fines que aquí competen, en el delito de malversación de caudales públicos, en su modalidad de peculado, receptado en el artículo 261 del Código Penal Nacional que reprime la conducta típica del "funcionario público que sustrajera caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo". 20) Que, contrariamente a lo expresado por la defensa a fs. 129, este Tribunal ya tiene resuelto que no constituye óbice para la configuración del principio en cuestión las mayores exigencias típicas contenidas en el tipo penal extranjero (Fallos: 320:1775 "Fidanzati") al exigir, como en autos, que la conducta esté dirigida al beneficio propio o de un tercero. 21) Que, por lo demás, tampoco son admisibles los reparos basados en que el hecho principal al que se vincula al requerido, como partícipe necesario, solo consistió en un "desvió" de fondos por parte de M. T. y, sobre esa base, propiciar el rechazo de la extradición. 22) Que semejante argumentación supone revisar la tipificación elegida por los jueces peruanos, soslayando así la inveterada doctrina de la Corte según la cual los tribunales del país requerido no pueden así proceder (Fallos: 324:1557). Máxime si se tiene en cuenta que, pese a que el ordenamiento jurídico extranjero incluye un tipo penal que contempla la conducta de desvío que invoca la parte (artículo 389 del Código Penal peruano "Malversación" cuyo texto obra a fs. 202), no fue esa la tipificación seleccionada por las autoridades jurisdiccionales extranjeras para dar sustento a la imputación dirigida contra M. L.. 23) Que, por lo demás, desde la perspectiva del derecho argentino, tampoco los hechos en que se sustenta el pedido extranjero podrían encuadrarse en el tipo penal del artículo 260 del Código Penal que solo tutela una ordenada inversión de las sumas destinadas a gastos y presupone, por ende, que se da a los fondos una aplicación diferente a la debida pero siempre pública con lesión solo a intereses administrativos pero sin idea de lucro o de inversión en provecho personal o de terceros particulares o el simple uso particular abusivo (Soler, Sebastián "Derecho Penal Argentino", Tomo V, pág. 232, Ed. T.E.A., 4a ed., 1988, Buenos Aires). 24) Que, en el sub lite, la maniobra descripta por el país requirente y en que se basa la imputación que motiva este pedido de extradición supuso no solo la desafectación del destino asignado por partida presupuestaria sino, además, la utilización de las sumas en cuestión para el pago de un servicio propagandístico o publicitario que solo a Fujimori y a sus seguidores beneficiaba, siendo que el país requirente no descarta que, a partir de la frecuencia diaria de los encuentros que se realizaban, según surge de las constancias agregadas, ello podría haber incidido en la obtención por parte del aquí requerido de un beneficio económico o, incluso, en la concesión de los contratos estatales en cuyo marco invoca haber desarrollado su actividad profesional. 25) Que, a lo expuesto, cabe agregar que la imputación como participe que se dirige contra M. L. en relación al accionar de M. T. es una hipótesis admisible según las reglas sobre participación, que explica también que el Perú califique la conducta del extraditable en el tipo penal de peculado, tal como desarrolla el auto jurisdiccional extranjero de fecha 11 de enero de 2002 citado en el considerando 5° acompañando el pedido de extradición junto con las normas correspondientes a la coautoría y participación (conf. fs. 104/114, aquí 108 y 9/10, respectivamente, del cuaderno de asistencia que corre por cuerda y fs. 164/178 de estos actuados). 26) Que, en virtud de lo expuesto, las valoraciones que efectúa la defensa, en torno a la intervención del requerido en los hechos investigados, que se le imputa un delito con fundamento en prueba insuficiente y manipulada políticamente con el fin de lograr la incriminación de un enemigo que ni siquiera puede ser catalogado seriamente como un enemigo político unido a que no hay prueba alguna para vincularlo al delito de peculado ni se demuestra la forma en la que habría perjudicado a la administración pública peruana, exceden del objeto del proceso de extradición y han de ser esgrimidas ante el juez de la causa extranjera porque, como es sabido, este procedimiento no reviste el carácter de un verdadero juicio criminal, pues no envuelve el conocimiento del proceso en el fondo, ni implica decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo requerido en los hechos que dan lugar al reclamo (Fallos: 311.1925, citado en Fallos: 324:1557, entre muchos otros). 27) Que, en otro orden de ideas, cabe también desestimar el agravio fundado en la situación carcelaria en la República del Perú, toda vez que el temor, esgrimido por la parte recurrente aparece derivado de una situación general que no solo no surge que esté vigente sino que, además, tampoco que represente un riesgo "cierto" y "actual" que afecte al recurrente. 28) Que, por último, cabe señalar que la opción con sustento en el carácter de nacional argentino del requerido y su pretensión de ser juzgado en el país, no está prevista por el artículo 20 del Tratado sobre Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 según el cual "La extradición ejerce todos sus efectos sin que en ningún caso pueda impedirla la nacionalidad del reo". Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: Confirmar el fallo recurrido que declaró procedente el pedido de extradición de S. E. M. L. a la República del Perú. Notifíquese, tómese razón y devuélvase al juez de la causa.
RICARDO LUIS LORENZETTI HELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte: -I- La defensa de S. E. M L interpuso recurso ordinario de apelación contra la resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3 que declaró procedente su extradición, requerida por la República del Perú en orden al delito de peculado y crimen contra la administración pública, previsto y reprimido por el artículo 387 del Código Penal de ese país (cf. fojas 375/392 y 363/376 respectivamente). Una vez concedido, presentó el memorial de fojas 399/402. -II- A instancia del Primer Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, la República del Perú solicitó la extradición de M L para juzgarlo en razón del siguiente hecho: "Haber recibido ilícitamente dinero de los fondos públicos a través de M. T., asesor del ex Presidente Alberto Fujimori, a cambio de elaborar y publicar los titulares de los diarios populares (diarios Chicha) en los cuales se daba realce a la imagen del gobierno y del citado ex Presidente" (cf. fojas 30/31). En el informe nro. 056-2003/CEA de la Comisión de Extradiciones Activas de fojas 57/58 se precisó que: "Se le imputa al procesado S. M L: (...), el haber coordinado con V. M. T., de plasmar las noticias políticas, por lo cual se ideaban los titulares, que eran remitidos al inculpado B. L , para su transformación en lenguaje popular, y de este modo tuviera mayor llegada a la población. Labores que según los capitanes del Ejército Peruano R. A. y R. V., los realizó, actuando en calidad de cómplice en el manejo de los titulares a favor del Gobierno y en contra de los opositores, pues M T requería de personas especialistas en el manejo de las noticias con experiencia en el medio publicitario, lo que les permitía a los autores saber qué noticia podía tener impacto o llegada a la población, coadyuvando los denunciados en el hecho punible, por lo cual obtuvo el requerido un provecho económico ilícito, beneficiándose con el dinero de los fondos de las arcas del Estado. Hechos que se habrían suscitado entre los últimos meses del año 1997 hasta el mes de septiembre del 2002. -III- El recurso persigue, como pretensión principal, la anulación de la sentencia por vicios del procedimiento, determinados por el incorrecto y sorpresivo cambio de régimen procesal y la consecuente omisión de celebrar la audiencia oral y pública a la que se refiere el artículo 30 de la ley 24.767. En segundo lugar, se agravia de que ello afectó la garantía del debido proceso al impedir la defensa de fondo y la valoración de la prueba ofrecida que se iban a desarrollar en el debate, y, en lo sustancial, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de oposición al pedido de extradición presentado a fojas 120/149, a los que añadió lo referido a la situación de las cárceles del Estado requirente y a la extinción de la acción. El primer planteo se estructuró sobre la base del derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal. La controversia sobre el punto se refiere a dos cuestiones. Por un lado, si la interpretación realizada por el juez acerca del alcance del artículo 36 del Tratado Derecho Penal Internacional suscripto en la ciudad de Montevideo en 1889 es correcta, a la luz de tales imperativos negativos; y, por el otro, si su aplicación, en desmedro del régimen procesal previsto por la ley 24,767, resultó sorpresiva para el justiciable y, en consecuencia, desbarató un eficaz ejercicio del derecho de defensa en juicio. Los apelantes consideran que tales asuntos fueron resueltos en los precedentes "Borelina", "Arla Pita" y "Campos" (Fallos: 328:3233; 331:2331 y 331:2363, respectivamente), donde se habría sentado una doctrina favorable a su postura. Cabe recordar que el pedido de cooperación internacional de la República del Perú se fundó en el Tratado de Montevideo de 1889 y que también se invocó la Convención Interamericana contra la Corrupción - aprobada en nuestro país por ley 24.759- en virtud de la cual, tanto el Estado requirente como el requerido, han asumido obligaciones internacionales para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción. Ello, en atención a que los hechos materia de juzgamiento en aquel Estado se encuentran alcanzados, como actos de corrupción, por ese instrumento (artículo VI, inciso 1°, apartados c y e; cf. fojas 30/35, 36/39 y 57/60). Esta Convención establece la necesidad de promover y fortalecer el desarrollo de los mecanismos dirigidos a materializar los objetivos mencionados. Entre ellos, ubica en un lugar vital, a juzgar por los términos de su Preámbulo y su reiteración en diversas partes del articulado, el compromiso de “promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio” (artículo II.2). A esos efectos, el artículo XIII.2 de ese instrumento prevé que esos delitos se consideran incluidos entre los que dan lugar a la extradición y que los Estados Partes se comprometen a incorporarlos en los tratados respectivos; sin perjuicio de lo cual el punto 5 de esa norma sujeta la entreayuda internacional a la ley del Estado requerido o a los tratados aplicables, incluso en cuanto a los motivos por los que se puede denegar la extradición. En tales condiciones, estimo que si bien podría afirmarse que existe una suerte de concurso de leyes entre el derecho internacional aplicable, ello carece de entidad para suscitar conflicto alguno en el sub judice pues ya las previsiones del Tratado de 1889 abastecen suficientemente el procedimiento, sin perjuicio de cuanto infra se considerará (punto V.1). Por lo demás, aunque en virtud de la fecha de inicio de esta solicitud no rige para el caso, cabe mencionar que en el acuerdo bilateral hoy vigente se ha invocado expresamente aquella convención interamericana al determinar los supuestos procedencia de la extradición (ley 26.082, arts. IV.2.d.iii y XVIII.2). Considero que la lectura del juez acerca del juego entre el Tratado de Montevideo de 1889 y el procedimiento establecido por la ley 24.767 es razonable en función del principio de pacta sunt servanda, de las reglas de interpretación establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y de los alcances que V.E. le ha asignado a la regla de subsidiariedad prevista por aquella ley de derecho interno. En efecto, el artículo 36 del Tratado establece que una vez producida la prueba, el incidente será fallado sin más trámite declarando si se hace o no lugar a la extradición y otorga derecho a la apelación, mientras que el artículo 30 de la ley 24.767 dispone que el juicio de extradición se llevará a cabo conforme las reglas que para el juicio correccional establece el Código Procesal Penal de la Nación. Sin embargo, su artículo 2 determina que ésta será aplicable cuando no exista un tratado entre el Estado requirente y nuestro país. En caso contrario, sus normas servirán para interpretar el convenio vigente y resultarán aplicables en todo lo que aquel no dispusiera en especial (cf. artículo 2). En cuanto a esta regla de subsidiariedad, V.E. ha expresado reiteradamente que su activación no justifica la incorporación de recaudos no incluidos expresamente en el acuerdo internacional, pues de ser así, se afectarían los principios anteriormente citados (Fallos: 322:1558, entre muchos otros). En el caso “Pozo Gamarra" (Fallos: 329:2523), V.E. resolvió una controversia similar a la planteada en el sub lite y sostuvo -con cita de Fallos: 319:277 y 1464; 320:1775; 321:1409 y 322:507- que la solicitud de entrega de una persona, formulada en el marco del Tratado Penal Internacional de 1889, debe ajustarse necesariamente a sus disposiciones y que la extradición debe ser acordada sin otras restricciones que las que el tratado contiene, debiendo dejarse sin efecto la imposición de condiciones incluidas en normas de derecho interno que aquel no prevé por ser ajenas a la voluntad de las partes. En consonancia con esa doctrina, al expedirse esta Procuración General in re "Borelina" (cit.), se afirmó que el Tratado de Montevideo de 1889 instituye un régimen especial que no ha sido derogado por la ley 24.767, ni denunciado por la República Argentina ante los Estados parte de la Convención. En este sentido, se sostuvo que: "(...) si bien la especial naturaleza de los procedimientos de extradición no admite concluir que el sujeto requerido se encuentra excluido de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 311:1925), la preservación de esta garantía no implica -como sí podría entenderse del juicio criminal- la necesidad de un contradictorio; con la posibilidad de que el sometido a la extradición pueda interponer defensas, resultará una protección adecuada y suficiente de sus derechos...” (punto IV.1). Desde esta perspectiva y en lo que atañe a la primera cuestión señalada por la apelante, restaría analizar únicamente si el régimen especial estatuido por el tratado de mención, distinto del previsto en la ley interna, importa de por sí una violación a los derechos invocados en el recurso. Al respecto, los precedentes citados en el escrito no responden a ese asunto, pues tanto en "Borelina", como en "Campos" y en "Arla Pita", la Corte verificó, en cada supuesto, si la omisión de la audiencia oral había reportado materialmente, en función de distintas circunstancias, un menoscabo para el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal. Sin perjuicio de cuanto se considerará en los apartados IV y V infra con respecto a los agravios puntualmente presentados, pienso que no basta un cuestionamiento en abstracto respecto del procedimiento previsto por el Tratado de Montevideo, para la debida fundamentación del planteo fondado en el menoscabo de esas garantías constitucionales. En ese sentido, cabe señalar que el argumento referido a que la recurrente podría haber ampliado o agregado defensas de haber contado con la posibilidad de ventilarlas durante el juicio oral debe ser desechado, pues lo cierto es que el recurso remite al escrito de oposición y, en lo que respecta a los agravios introducidos al apelar la sentencia y mantenidos en el memorial de fojas 399/402, serán tratados con amplitud en esta instancia dado el marco ordinario del remedio (conf. Fallos; 320:1775; 322:347; 323:3749). Además, es pertinente observar en cuanto al reclamo de prescripción de la acción, que el juez dispuso notificar a las partes en los términos del artículo 358 del Código Procesal Penal (ver fojas 207) y la defensa no opuso entonces excepción alguna. Tampoco advierto que como consecuencia de la denegatoria parcial de la prueba resuelta por el juez, se haya afectado el derecho de defensa. La resolución de fojas 154/156 dio respuesta motivada al ofrecimiento formulado por esa parte y acogió aquellas medidas que consideró conducentes para ventilar las oposiciones a la extradición, mientras que denegó fundadamente las que estimó impertinentes. El juez explicó que los objetivos perseguidos por varias de estas diligencias se encontraban satisfechos con la producción de aquellas aceptadas, mientras que el recurrente no argumentó cuál de esas denegatorias podría haber comprometido alguna de esas defensas. Sobre este aspecto, cabe incluso' puntualizar que con las contestaciones de fojas 299/319 y 344/360 de la República del Perú a las medidas dispuestas por el juez a fojas 280, 326 y 329, se agregó al legajo parte de la prueba que la asistencia letrada había ofrecido en los puntos 2, 3 y 6 del apartado a) de fojas 145 de su presentación. Asimismo, la respuesta de fojas 164/78 a lo ordenado a fojas 156 vta., apartado a), también importó incorporar lo sugerido por la defensa a fojas 146 vta., punto 5. La omisión de advertir el impugnante estas circunstancias al insistir a fojas 380 en forma indiscriminada sobre la producción de la prueba que había requerido, atenta contra la debida fundamentación del recurso, en tanto no desarrolló argumentos en favor de cuanto pretendía acreditar con esos elementos de juicio, cuya producción sí fue dispuesta en autos. Sin perjuicio de ello, cabe aquí recordar que es criterio de V.E. que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre la totalidad del material probatorio que ha sido aportado, sino sobre lo relevante para fundar sus conclusiones (Fallos: 325:1922; 330:2639, entre otros) y que no es obligación del tribunal conformar su decisión a las pretensiones de la parte sino velar para que ella cuente con la efectiva posibilidad de oponer sus defensas (Fallos: 321:1409). -IV- Sí son formalmente admisibles, en cambio, los argumentos de la apelante en relación con la segunda cuestión sintetizada previamente, en el sentido que lo que le habría reportado una lesión, en los términos de aquellas garantías, es la sorpresa de su parte por el cambio de régimen. Explicó que el juez aplicó el procedimiento previsto por la ley interna (cf. fojas 154/156) y abruptamente, dejó sin efecto la audiencia oral y pública programada, y dictó una sentencia basada en el trámite previsto por el Tratado de Montevideo de 1889. A diferencia de lo postulado por la defensa, opino que el devenir de la solicitud de extradición revela que ese instrumento internacional fue invocado por todos los actores procesales desde el inicio de la causa (ver fojas 81, 82, 84, 90, 98, 99, 120, 149 vta., 245) y, si bien es cierto que el juez dispuso la citación a juicio a fojas 113, las partes presentaron sus defensas según el procedimiento del tratado y el juez produjo la prueba solicitada en lo que consideró conducente para la solución del litigio. Si se suma a ello el hecho que el a quo dio respuesta a los planteos sustanciales de las partes, es posible sostener que el caso dista de los juzgados por V.E. en "Borelina", "Arla Pita" y "Campos" (cit.). En efecto, la República del Perú requirió la extradición de M L con fundamento en el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 y en la Convención Interamericana contra la Corrupción (cfr. fojas 30/35, 36/39, 58, 81 y 99). El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación le dio curso en los términos de los artículos 21 y 22 de la ley 24.767, sobre la base del primero de esos instrumentos internacionales (fojas 82), invocado luego por esta Procuración General al tomar la intervención acordada por el artículo 22 de aquella ley (fojas 84). A su turno, el fiscal federal consideró que el pedido resultaba viable de conformidad con ese Tratado y solicitó que se procediera conforme lo dispuesto por el artículo 27 de la ley 24.767 (fojas 90), audiencia que se materializó a fojas 95 (artículos 33 del Tratado y 27 de la ley 24.767). En esa ocasión, se le hizo conocer al extraditurus la existencia de la solicitud y los motivos en que se fundaba, ante lo cual ejerció su defensa y no prestó su conformidad para el traslado. Incluso la propia parte apelante en su escrito de oposición de fojas 120/149, efectuó referencias tanto al Tratado de Montevideo de 1889 cuanto a la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal 24.767, como así también a la audiencia oral y pública. En esas condiciones, más allá de que el trámite que finalmente resultó aplicado por el a quo al dictar la sentencia cuya nulidad se reclama haya podido representar -como se invoca- alguna novedad para los recurrentes, a mi modo de ver lo que es central para solucionar el caso es la ausencia de indicadores sobre una violación material del derecho de defensa, pues de otro modo el agravio se reduciría a un mero ritualismo no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos: 324:1564; 325:1404; 327:2315, entre otros). En este sentido, es relevante señalar que previo a que el fiscal de primera instancia contestara la vista por la extradición, la apelante se presentó en el expediente, propuso abogados, y obtuvo fotocopias del expediente (fojas 89, 91/93, 97, 103/104, 112/113, 117, 209/211); se celebró la audiencia del artículo 27 de la ley de cooperación internacional en materia penal, oportunidad en la que el requerido pudo ejercer su defensa material y técnica; luego, una vez que el a quo citó a juicio (fojas 113), esa parte presentó un extenso escrito de oposición a la extradición, ofreció prueba y en el petitorio sintetizó sus pretensiones: a) que se rechace la extradición en forma directa; b) en subsidio, que se abra la causa a prueba conforme el Tratado de Montevideo y el artículo 30 de la ley 24.767 y que, c) por el exiguo plazo del artículo 34 de dicho Tratado, se reservaba la posibilidad de ampliar las razones y las pruebas que fundamentaban la oposición, al momento de realizarse la audiencia oral y pública. Al proveer las pruebas, el juez dispuso una instrucción suplementaria para producir las que consideró conducentes, mientras que justificó el rechazo de las restantes. También notificó a las partes -como ya se dijo- de la posibilidad de deducir excepciones y luego, invocando el Tratado de Montevideo, le solicitó a la República del Perú que informara si la acción se encontraba prescripta y otras cuestiones atinentes a la creación de los juzgados especiales cuestionados por la defensa (fojas 207, 245, 280 y 326). El trámite descripto permite descartar la existencia de afectación a las garantías fundamentales y, además, la oposición de la defensa, la apertura a prueba, la posibilidad de deducir excepciones y el tratamiento por parte del a quo de cada uno de los puntos introducidos por esa parte, importan aspectos sustanciales del proceso que impiden asimilar el sub judice a los precedentes invocados por los apelantes. En efecto, el fallo ‘‘Borelina" (cít) versaba sobre un pedido de extradición de la República del Perú por el delito de tráfico de estupefacientes y el planteo que debió resolver la Corte era similar al presente. Sin embargo, V.E. entendió que se había violado el derecho de defensa, no en función de la sola omisión de la realización de la audiencia oral y pública ni de la variación, sin consecuencias para la estrategia defensista, del procedimiento. Por el contrario, las circunstancias especiales que habrían determinado tal lesión, consistieron en que el juez aplicó en ciertas etapas del trámite la regla de subsidiariedad y en otras, el Tratado de Montevideo, y fundó autorizaciones y/o denegaciones en uno u otro régimen según distintos criterios que, en todos los casos, colocaron a la extraditurus en una posición de desventaja frente a su oponente y la privaron de una oportunidad eficaz para hacer valer su oposición a la extradición (vid. considerando 8º y siguientes). Por su parte, el precedente "Arla Pita" (cit.) versó sobre un supuesto de vulneración del derecho de defensa fundado en la omisión, determinada por la violación del principio de especialidad, de brindarle a las requeridas una oportunidad para presentar sus defensas, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley de cooperación interna -el cual no se oponía a un eventual régimen especial del tratado aplicable en ese caso-, respecto de la pretensión de ampliación de la extradición oportunamente declarada admisible. Por último, "Campos" tampoco se asemeja al supuesto analizado, pues allí el recurso fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, esto es, la contraparte de La persona titular de la garantía estudiada, en relación con el tratamiento de la opción del nacional. Como corolario de lo hasta aquí desarrollado, entiendo que la doctrina aplicable al sub judice es la sentada por V.E. in re “Pozo Gamarra" (cit). Allí el Ministerio Público Fiscal argumentó que aun cuando no se hubiese celebrado el debate oral, la requerida había sido sometida al proceso sui generis previsto en la Convención de Montevideo de 1889, aplicable a ese supuesto en lugar del derecho interno: se la había puesto en conocimiento de los motivos del arresto; se le hizo saber el alcance del pedido de extradición y se le concedió el término del artículo 34 para que presentara las defensas y excepciones que estimara pertinentes, luego de lo cual, se dictó la sentencia. El Procurador Fiscal ante la Corte concluyó que: "...el procedimiento que prevé la Convención de Montevideo de 1889 no es, de por sí, violatorio de estas garantías esenciales sino que, por contrario, atiende a un adecuado ejercicio del derecho de defensa, si bien bajo presupuestos distintos al de la oralidad por el que ha optado la ley 24.767" (cfr. punto III del dictamen). La Corte, por su parte, compartió el criterio en cuanto a que el procedimiento aplicable era el previsto en el acuerdo de cooperación, y desestimó el agravio fundado en la supuesta omisión de aplicar el proceso previsto por la ley interna, pues no se había demostrado una lesión efectiva al derecho de defensa en juicio (ver considerandos 4º y 5º). Por lo expuesto, estimo que V.E. debe rechazar la pretensión de que se anule la sentencia por vicios del procedimiento, pues la imprecisión denunciada por la apelante no obturó la posibilidad de una defensa eficaz, ni los otros actos procesales vitales para la garantía del debido proceso legal, según los alcances determinados por la especificidad del procedimiento de extradición (acusación, prueba, defensa y sentencia; cf. Fallos: 272:188, entre muchos otros). -V- El segundo grupo de agravios se dirige contra la declaración de admisibilidad de la extradición, sea en contraposición a las razones por las cuales el juez rechazó la oposición de la defensa, sea a través de su introducción en el recurso ordinario de apelación. V.1.- La defensa ha cuestionado la procedencia de la extradición con fundamento en las causales previstas por el artículo 8, incisos a y d, primer supuesto, de la ley 24.767 y por el artículo 23 del Tratado de Montevideo, en tanto sostiene que los delitos en que se basa el requerimiento internacional son políticos o al menos claramente conexos a éstos, y que el proceso que motiva la extradición evidencia principios persecutorios en razón de las supuestas opiniones o expresiones políticas del requerido. El juez contestó razonadamente a los argumentos de la defensa a fojas 367/369. Cabe destacar que invocó el artículo 9 de la ley 24.767, según el cual no podrán ser considerados delitos políticos aquellos "respecto de los cuales la República Argentina hubiera asumido una obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar” y trajo a colación los compromisos que en ese sentido asumió nuestro Estado al ratificar la Convención Interamericana contra la Corrupción (art. VI, inciso 1, acápites c y e), instrumento citado por el Estado requirente como fuente de su solicitud. En este punto, entiendo que realizó una correcta remisión al precedente "Crousillat Carreño" (Fallos: 329:1245), pues allí la Corte sostuvo que los actos de corrupción (como ha sido calificado el delito atribuido a M I ), quedaban excluidos de la caracterización como delitos políticos en los términos del tratado de extradición, pues el Estado se obligó a concederla mediante un instrumento internacional multilateral (ver punto VI del dictamen del Procurador ante la Corte, al que el Tribunal se remitió). También es correcta la aplicación de aquel precedente en lo que atañe al planteo vinculado con que el proceso de extradición del requerido está motivado por una persecución política en contra de los partidarios del ex Presidente peruano Alberto Fujimori, pues el argumento se apoya sobre la misma plataforma que la analizada en el caso "Crousillat Carreño", ya citado. En relación con el temor de una persecución política, los recurrentes pretenden también que se revea la orden de captura librada por la República de Perú, por cuanto M L había solicitado ante el juez del Primer Juzgado Especial de Lima en el expediente 36-01, declarar en la ciudad de Buenos Aires de conformidad con lo previsto en el artículo 3, inciso 1 literal e, del acuerdo de asistencia judicial en materia penal suscripto entre Perú y Argentina (fojas 379/vta.). Considero que el planteo sobre eventuales irregularidades del proceso principal, excede el trámite de este pedido y, en todo caso, debería ser ventilado ante los tribunales del Estado requirente, donde existen mecanismos nacionales y supranacionales de protección de los derechos humanos que podrían ser puestos en marcha por el extraditurus (ver el dictamen de esta Procuración General en el precedente "Borelina", apartado IV). Por lo demás, en el caso "Pozo Gamarra", la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “...las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse en el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente (Fallos: 324:1694). Es jurisprudencia de esta Corte que las solicitudes de extrañamiento no constituyen un juicio contra el reo en sentido propio y que no caben contra él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados (Fallos: 322:1564; 323:1755, 3749; entre otros)" (cf. considerando 7°) V.2.- La segunda defensa contra la procedencia de la extradición se fundó en la violación del principio de doble incriminación. Bajo este título, la apelante cuestionó primero la subsunción del hecho en la figura penal de peculado, dada la adecuación social de la conducta de M L al recibir pagos como contraprestación de su trabajo profesional. Añadió que la elección de ese tipo penal obedeció a la necesidad de disimular una persecución política; y que, a todo evento, la ilicitud de su conducta debía ser aprehendida por otras normas penales menos gravosas (fojas 386/388). Estas cuestiones se vinculan al juicio de responsabilidad y por tanto, resultan ajenas al análisis que debe efectuarse en un trámite de extradición (Fallos: 311:1925, entre muchos otros). En cuanto a la selección de un tipo penal menos gravoso y la pretensión de que la identidad deba darse a la luz del supuesto de complicidad en el delito de malversación o, alternativamente, de la figura de encubrimiento (artículos 260, 277 y 278 del Código Penal argentino, respectivamente), vale recordar la doctrina de V.E., según la cual los tribunales del país requerido no pueden modificar la calificación efectuada por el país requirente, pues aquel extremo debe ser resuelto en el proceso penal pertinente (Fallos: 324:1557, entre otros). Bajo este mismo punto de vista, corresponde aproximarse al argumento referido a que la falta de correspondencia entre los tipos penales de ambos Estados se debe a la calidad especial del sujeto activo requerida por el artículo 261 de nuestro código de fondo y a que esta figura no exige, a diferencia de la legislación penal peruana, una finalidad trascendente distinta del dolo. La cuestión de la doble incriminación en relación con el delito de peculado, fue motivo de expreso tratamiento por parte del Ministerio Público Fiscal en el precedente "Crousillat Carreño" y dado el involucramiento de los mismos Estados y la aceptación por parte del Tribunal de la doctrina propuesta, corresponde aplicar lo expresado en el punto V del dictamen del Procurador Fiscal, al cual -entre otros- hizo expresa remisión V.E. En este sentido, es posible afirmar que la conducta atribuida a M L (haber recibido ilícitamente dinero de los fondos públicos a través de M. T., asesor del ex Presidente Alberto Fujimori, a cambio de elaborar y publicar los titulares de los diarios populares -diarios Chicha- en los cuales se daba realce a la imagen del gobierno y del ex Presidente Fujimori.) constituye prima facie alguna clase de intervención en el delito de peculado al que se refiere el artículo 261 del código penal argentino. El otro motivo en el que la defensa persigue estructurar la falta de correspondencia entre las figuras penales, radica en que M I carece de la calidad especial del sujeto activo exigida por ese delito. La República del Perú informó al respecto que si bien el requerido no era funcionario público al momento del hecho, la imputación por la cual se pidió su extradición radicaba en su participación en el peculado, en los siguientes términos: "...según el acto de postulación, existiría una participación en su calidad de tercero (extraneus), toda vez que según el principio de accesoriedad limitada, las condiciones del injusto personales del autor, es decir, las que conforman el hecho típicamente antijurídico penal, sí se transmiten a los partícipes, lo que no viola la incomunicabilidad del artículo veintiséis del código penal, por lo tanto los servidores o funcionarios públicos le transmiten a éste tercero tal condición del injusto penal" (fojas 166/177). Un planteo similar fue rechazado en el precedente "Crouisillat Carreño" (cít, considerandos 38 y 36 de los respectivos votos) en el cual V.E. consideró que, más allá de los límites del dolo, no existía ningún impedimento para fundar la participación de un tercero como extraneus en un delito especial propio. V.3.- En cuanto al cuestionamiento a la procedencia de la extradición basado en que la acción penal correspondiente al hecho por el que se persigue a M L se encontraría proscripta, se discute, en primer lugar, el hito desde el que debe partir el cómputo del plazo. Sí bien el pedido de extradición ubica el suceso entre los últimos meses del año 1997 hasta el mes de septiembre de 2002 (cf. fojas 57/58), para la apelante ese relato es falso o, cuanto menos, equívoco pues el extraditurus se encontraba radicado definitivamente en Buenos Aires desde los primeros meses de 2001. Al respecto, V.E. tiene dicho que según su antigua doctrina, "este tipo de procedimiento no reviste el carácter de un verdadero juicio criminal, pues él no envuelve el sistema de legislación nacional sobre la materia, el conocimiento del proceso en el fondo, ni implica decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo requerido, en los hechos que dan lugar al reclamo (Fallos: 311:1925)" y que "la limitación temporal establecida por el alcance de la imputación extranjera -al menos en la medida en que sirvió de sustento a este pedido de extradición- rige para desestimar cualquier defensa que se intente ya sea para antedatar o postergar ese hito consumativo a partir de elementos probatorios que han sido incorporados a la causa sólo como actos de manifestación de la actividad ilícita imputada" (cf. Fallos: 329:1245, considerandos 52 y 53). En segundo lugar, la parte alega que la cuestión de la prescripción no fue debidamente abordada, aunque no se detiene a motivar la afirmación acerca de que la acción penal se encontraría prescripta según la legislación del Estado reclamante (artículo 19, inciso 4, del Tratado de Montevideo de 1889). Cabe señalar que desde fojas 245 el juez le solicitó específicamente esa información a las autoridades requirentes quienes, ante la reiteración de los pedidos, contestaron en tres oportunidades -la última, del 21 de enero de 2010- que no había operado la extinción de la acción en virtud de esa causa y que mantenían el interés en la extradición (ver fojas 257/258, 263/265 y 275). Sin perjuicio de lo expuesto, creo oportuno recordar que el Código Penal de Perú dispone que la prescripción operará, en los casos de penas privativas de la libertad, una vez transcurrido el máximo de la escala penal del delito atribuido y que dicho plazo se duplica para los casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste (artículo 80). Por su parte, el artículo 83 establece los actos que interrumpen la prescripción (actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales) y, en su último párrafo, determina que la acción prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de la prescripción. En el precedente "Crousillat Carreño" (cit), V.E. analizó esa legislación en relación con el peculado, que es precisamente por la figura por la cual se ha solicitado la extradición de M L y, en especial, el vínculo de la duplicación prevista por el artículo 80 con los partícipes que no revisten la calidad de funcionarios públicos, como el caso del aquí requerido. En efecto, tras resolver que ese delito se encuentra comprendido en la categoría a la que alude el art. 80 in fine del Código Penal peruano, se señaló "(...) no resulta en modo alguno irrazonable que la duplicación de los plazos de prescripción sea aplicable a quien haya participado en ese tipo de delito, en tanto la norma mencionada no establece distinción alguna basada en la calidad de su sujeto activo. No se trata, por tanto, de una extensión de la previsión legal, sino de su directa aplicación. Por lo demás -y teniendo en cuenta que la decisión aquí asumida se inserta en el marco de un proceso regido por el principio de cooperación internacional- no existen serios reparos para denegar la extradición solicitada, sobre la base de una interpretación que incluso resulta controvertida en el propio país requirente, en donde se resolverá con carácter final la cuestión" (considerandos 39 y 37 de los respectivos votos). La Corte estableció, luego, el plazo de prescripción para esa figura, conforme la legislación peruana, en los siguientes términos: "Que, en relación al delito de peculado, corresponde duplicar el plazo ordinario de ocho años, que como máximo fija el art. 387 del Código Penal extranjero, en atención a la calidad de funcionario público del autor principal, lo que suma dieciséis años y, a su vez, elevarlo en un medio (art. 83 in fine) arrojando un total de veinticuatro años (...)" (ver considerandos 48 y 46 ídem). Del análisis efectuado, teniendo en cuenta la fecha de los sucesos determinada en el pedido de extradición (entre 1997 y 2002) y que la fecha de nacimiento del requerido -24 de enero de 1951 (cf. fojas 95)- hace inaplicable la reducción del plazo que contempla el artículo 81 del Código Penal peruano , surge con claridad que la acción no se encuentra prescripta en este caso, según la legislación del Estado requirente, lo cual satisface el recaudo del artículo 19, inciso 4º, del tratado aplicable, V.4.- La cuarta cuestión introducida por la apelante respecto del rechazo de la oposición a la extradición, radica en el compromiso de la garantía del juez natural y del derecho de defensa en juicio, en tanto la justicia que requirió a M L para juzgarlo representaría una comisión especial, pues el tribunal correspondiente fue creado con posterioridad a los hechos y al sólo efecto de juzgar a una persona y los posibles partícipes de los presuntos delitos cometidos por ella. El a quo se detuvo especialmente en esta cuestión en la resolución apelada. Sobre la base de lo resuelto por la Corte Suprema in re "Crousillat Carreño", de las distinciones pertinentes con el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caratulado "Ivcher Bronstein vs. Perú" del 6 de febrero de 2001 y de la documentación enviada por el Estado requirente, consideró que la doctora Magallí Báscones Gómez-Velásquez fue designada para participar y colaborar con la investigación llevada adelante por otro juez, director del proceso principal, con lo cual, las personas que se encontraban imputadas en esa causa nunca fueron sacadas de su juez natural; que la nombrada ostentaba el cargo de juez al momento de su designación en el caso, mientras que su competencia territorial era la misma; y que el órgano que realizó las designaciones era el competente para ello conforme la ley peruana. En "Crousillat Carreño", a través de la remisión al dictamen del Procurador Fiscal ante la Corte Suprema (ver específicamente punto IX), V.E. descartó que los Juzgados Penales Especiales de la República del Perú constituyeran comisiones especiales prohibidas por el artículo 18 de la Constitución Nacional. En la apelación, la defensa no indica en qué se diferencia ese caso con el del tribunal a cargo del proceso respecto de M L , ni ofrece argumentos que controviertan la solución allí alcanzada. En consecuencia, estimo que este agravio también debe ser desestimado. V.5.- Por último, la recurrente introdujo en la apelación una nueva objeción a la procedencia del pedido basada en el riesgo de que, en virtud de las condiciones carcelarias del Estado requirente, M L sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes (fojas 380 vta./383). Como fundamento, invocó el voto en disidencia del doctor Zaffaroni en el precedente "Borelina". Un argumento similar fue contestado, en relación con la situación carcelaria del Estado requirente, en el punto XI del dictamen del Procurador Fiscal ante la Corte Suprema in re "Crousillat Carreño", que informó la decisión del Tribunal. Vale recordar que al dictaminar en la causa A.1240.XLVIII, "Aquino, Amín Víctor y otro" el 4 de julio de 2013, sostuve que según el principio de non refoulement, el Estado argentino no puede desentenderse de las consecuencias del acto de autoridad nacional que concede una extradición y entrega a una persona para ser juzgada o cumplir una condena en extraña jurisdicción, lo que se refleja en artículo 8, inciso (e), de la ley 24.767 (Fallos: 327:3268). Sin embargo, no basta la mera invocación de prácticas equiparables a la tortura u otros tratos inhumanos o degradantes por parte de las autoridades del país extranjero para sostener la imposibilidad de efectuar la entrega de una persona. Por el contrario, debe tenerse en cuenta si existen en la causa elementos específicos que permitan poner en tela de juicio la correcta actuación de la justicia del país reclamante en el caso particular de la persona requerida (cf. Fallos: 324:3484; 331:2249). En el sub judice, el riesgo mencionado fue fundado en las circunstancias consideradas en el voto en disidencia del precedente "Borelina", respecto de las cuales este Ministerio Público sostuvo in re "Crousillat Carreño" que, más allá de que las condiciones carcelarias del Estado requirente habían merecido observaciones por parte de organismos de derechos humanos, el establecimiento penitenciario en que se alojaría a la persona solicitada no había estado incluido en esos informes. Sin perjuicio de ello, estimó que tales denuncias no obstaban a la extradición, aun cuando se comprobara su verosimilitud pues, en ese supuesto, debería disponerse la entrega en condiciones que preservaran la seguridad personal del extraditado (punto XI del dictamen). Considero que en este supuesto, más allá de la remisión genérica a aquel voto en disidencia, no se han conectado las circunstancias carcelarias - sobre las cuales no se indican precisiones- con la existencia de un riesgo real para la persona requerida, sin perjuicio de que, eventualmente, si la Corte lo estima pertinente, puedan exigirse las seguridades del caso. -VI- Por lo expuesto, entiendo que V.E. debe confirmar la sentencia en todo cuanto resultó materia de apelación. Buenos Aires, 19 de febrero de 2014.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL ADRIANA N. MARCHISIO Prosecretaria Administrativa Procuración General de la Nación
Ley 24.767 - BO: 16/01/1997 005160E |