This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 11:14:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Procedimiento Excarcelacion Gravedad De La Pena Estupefacientes Clandestinidad Reincidencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Procedimiento. Excarcelación. Gravedad de la pena. Estupefacientes. Clandestinidad. Reincidencia   Se confirma el auto que denegó el beneficio de excarcelación al encartado, teniendo en cuenta la naturaleza y el modo en que se desenvolvió el hecho que se le imputa, el peso de la prueba y la solidez de la imputación, los que resultan ser indicadores que hacen presumir la existencia de riesgo procesal.     Salta, 23 de febrero de 2016. Y VISTA: Esta causa N° FSA 13962/2015/1/CA1 caratulada “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE T., A.", originaria del Juzgado Federal de Orán, y; RESULTANDO: 1) Que vienen estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial en contra del auto de fecha 8 de septiembre de 2015 obrante a fs. 19/21 por el que se dispuso denegar la excarcelación solicitada a favor de A. T. (art. 319 del C.P.P.N). 2) Que en forma preliminar y para mayor claridad en la exposición, cabe destacar que las actuaciones principales, de las cuales se desprende el presente incidente, se iniciaron el 22 de agosto de 2015, cuando personal dependiente del Escuadrón 20 “Orán” de Gendarmería Nacional destacado en el sector del Límite Internacional (Los Gomones), zona denominado “Puerto Chalanas”, observó a un hombre intentando ingresar al país por un paso no habilitado, transportando una mochila, por lo que fue interceptado. En ese momento se le consultó sobre lo que llevaba, manifestando que el bolso no era de su propiedad, lo que motivó que se busque testigos hábiles y se proceda a su requisa e identificación. Así, al realizar la misma, expresó que no tenía documento y que era ciudadano boliviano, identificándose como A. T.; luego se efectuó la requisa logrando incautar 4 paquetes de nylon envueltos con cinta de embalar, conteniendo 396 cápsulas con un peso total de 3,725 gramos de cocaína. Por esa razón, el nombrado quedó detenido (ver acta de procedimiento de fs. 1/2, prueba de narcotest de fs. 3/4 y anexo fotográfico de fs. 20/21 de la causa principal). 3) Que para resolver como lo hizo, el a quo merituó la naturaleza del delito, el modo de comisión, la circunstancia en la cual se secuestró 4 paquetes conteniendo 396 cápsulas con un peso de 3,725 gramos de cocaína, el estado actual de las actuaciones, el tiempo que el imputado llevaba en detención y el hecho de que posee antecedentes condenatorios (fs. 11/15), sumado a la existencia de pruebas pendientes de producir. 4) Que al momento de introducir sus agravios, a fs. 33/36, la defensa oficial sostuvo que el Magistrado no expresó objetiva y circunstancialmente cuales serían los riesgos procesales en caso de conceder la libertad a su defendido, sino que se refirió en términos generales. Al respecto, señaló que el Juez Instructor no tuvo en cuenta que su asistido cuenta con arraigo en su jurisdicción, su estado de salud y su situación laboral y familiar (padre de tres niños). Por todo ello, pidió se revoque el auto resolutivo de fs. 19/21 y se ordene su inmediata libertad. Por su parte, el Defensor Oficial ante esta Alzada a fs. 41 solicitó se tenga por fundado el recurso con los argumentos esgrimidos en primera instancia y que se revoque la resolución apelada, disponiéndose la excarcelación de su asistido. 5) Que el Fiscal General Subrogante a fs. 47/49 y vta. manifestó que el pedido de excarcelación no resultó procedente, teniendo en cuenta que el máximo de la pena privativa de la libertad previsto por la normativa en la que se subsumió su conducta supera el tope de ocho años de ese tipo de pena a la que alude el 317, inc. 1º, en función del art. 316, segundo párrafo, del C.P.P.N. y que, en caso de recaer condena en las presentes actuaciones, ésta no sería de cumplimiento en suspenso (art. 26 del Código Penal). Por otra parte, destacó que T. registra un antecedente de condena de fecha 19/10/2009, de cuatro años y seis meses de prisión por considerarlo autor de Contrabando de Importación de Estupefacientes agravado por su destino comercial en grado de tentativa; lo cual a su criterio, demuestra la proclividad delictual del imputado y en consecuencia con su soltura se podría entorpecer el curso del proceso como así también si recae condena el posible carácter de reincidente. Asimismo, puso de resalto que el nombrado nuevamente se encuentra involucrado en un delito en infracción a la ley 23.737. Por último, agregó que al momento de su detención el imputado había ingresado a nuestro país por un paso fronterizo no habilitado con la intención de eludir los controles migratorios. CONSIDERANDO: 1) Que entrando al tratamiento del aspecto sustancial de este recurso, en primer término, se advierte que la calificación legal atribuida al hecho imputado al causante (contrabando de importación de estupefacientes en grado de tentativa, art. 866, segundo párrafo y 871 de la Ley 22.415), contiene una escala penal elevada, con un máximo y un mínimo que en principio no permitirían que la condena fuese de cumplimiento condicional (art. 26 C.P), lo que constituye un relevante elemento de análisis dado que, aun considerando que la escala penal no es de por sí determinante para presumir un futuro menoscabo de los fines del proceso y que admite prueba en contrario en el caso que nos ocupa, influye indefectiblemente en la presunción de que el imputado intentará eludir el accionar de la justicia o incurrirá en entorpecimiento de las investigaciones, para librarse de tamaño encierro (Fallos: 333:2218). 2) Que, en el caso en examen, no solo la gravedad del hecho investigado y la pena prevista permiten presumir la existencia de riesgo procesal, sino también el elevado grado de presunción con que cuenta de ser condenado en la presente causa, ya que fue sorprendido en flagrante delito, existiendo en la causa principal suficientes pruebas de cargo que prima facie corroboran el grado de certeza de la imputación, y permite pensar que ante el serio y elevado grado de probabilidad de que será condenado con una pena elevada, preferirá sustraerse de la justicia y -afrontar las consecuencias negativas que ello origina- antes que permanecer privado de su libertad por un período de tiempo prolongado. En ese orden, la naturaleza y el modo en que se desenvolvió el hecho que se le imputa, el peso de la prueba y la solidez de la imputación en su contra, atendiendo especialmente que conducta se le endilga, deben ser valorados a los fines de analizar la solicitud del beneficio excarcelatorio. 2.1) En ese sentido debe señalarse que a raíz del control realizado por personal de Gendarmería Nacional en proximidades del límite internacional con Bolivia, al observar a un hombre intentando ingresar al país por un paso no habilitado, transportando una mochila, se profundizó la requisa advirtiéndose que en la misma llevaba 4 paquetes de nylon envueltos con cinta de embalar, conteniendo 396 cápsulas con un peso total de 3,725 gramos de cocaína. Por lo que, se detuvo al imputado. Tales particularidades, permiten presumir con un alto de probabilidad que T. pertenece o fue utilizado por una organización vinculada al contrabando y transporte de drogas desde Bolivia a nuestro país, y autoriza a sospechar que en caso de concedérsele la libertad podría recibir la colaboración para fugarse, y así evitar que los delate o para que no brinde mayores datos que puedan conducir a la individualización de otras personas involucradas en este grave ilícito. Ello es así por cuanto al formar parte o realizar tareas para una organización de tales características vinculada al narcotráfico, es posible sospechar que si decidiera sustraerse de la justicia fugándose, contaría con los medios económicos y logísticos para hacerlo por parte de otros miembros, pues es difícil creer que estas organizaciones confíen más de tres kilos de cocaína a sujetos que no sean de su confianza y se arriesguen a perderlo, sin tomar recaudos mínimos en razón del valor del dinero que representa , y/o a ser delatados en caso de ser detenidos. 2.2) Es menester resaltar, además, que el intento de ingreso a nuestro país se efectuó en forma clandestina, sin realizar los trámites migratorios correspondientes, lo que no sólo reviste un plus de gravedad, sino que constituye otro elemento importante a tener en cuenta, ya que evidencia que contó con los medios necesarios para hacerlo y que no le sería extraño vivir y desplazarse en la clandestinidad con cierta facilidad, lo que se traduce en un peligro concreto de que pueda eludir el accionar de la justicia de igual manera. 3) Que, por otra parte, e ingresando al análisis de las circunstancias personales del incidentista, debe decirse que existen al respecto, riesgos procesales que justifican confirmar el auto recurrido. En ese orden y tal como lo destacó el Fiscal General Subrogante en su informe, cabe señalar a fs. 11/15 registra una condena con fecha 19/10/2009 de cuatro años y seis meses de prisión por el delito de contrabando de importación de estupefacientes agravado por su destino comercial en grado de tentativa, el cual debe ser tenido en cuenta en tanto corresponde a un único y mismo sujeto, definiendo un perfil de personalidad proclive al delito, a la vez que es un indicador de su falta de apego al cumplimiento de la ley. Ergo, sería ingenuo pensar que se someterá a las eventuales reglas de conducta o medidas de control que conlleva el beneficio impetrado. Además existe la seria posibilidad de que sea declarado reincidente en caso de que se lo condene en las presentes actuaciones, por lo que no sólo ésta pena será de cumplimiento efectivo (art. 26 del Código Penal) sino que no podrá acceder al instituto de la libertad condicional (art. 13 del CP), lo que refuerza la presunción de existencia de peligro procesal, pues es lógico pensar que preferirá sustraerse del proceso y vivir en la clandestinidad antes que afrontar una larga condena de cumplimiento efectivo e íntegro. Al respecto se sostuvo que “Al poseer antecedentes penales condenatorios, trae aparejado que de ser condenado en esta causa sería declarado reincidente, y consecuentemente la pena sería de cumplimiento efectivo, lo cual permite presumir fundadamente que de ordenar su libertad intentará eludir la acción de la justicia (art. 319 del CPPN)” (doctrina sentada por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta in re “Tejerina, Rubén Darío s/ Excarcelación”, causa Nº 1285/07, fallo del 13/04/07). Es que la presunción de existencia de peligro procesal surgido de la objetiva gravedad de la pena y de la eventual declaración de reincidencia que pudiese corresponderle al imputado, se sustenta en la idea de que quien sabe que volverá a ser privado de su libertad, muy probablemente intentará evitarlo. Dicha pauta se encuentra convalidada por la interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos que realizan los tribunales internacionales, en cuanto afirman que la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena prevista para éste, son factores que deben tener en cuenta el juez para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia (Informe 12/96, párrafo 86 e Informe 2/97, párra. 28 del CIDH). Asimismo, de esas mismas constancias también surge, prima facie, que a T. aun sabiendo -por haber sido condenado por idéntico hecho- que la tarea de contrabando de estupefacientes que se le imputa se desarrollaría en una zona de frontera en la que es conocida la existencia de numerosos controles realizados por las distintas fuerzas de seguridad, con todo el riesgo que ello implica igualmente la realizó, lo que indicaría que de querer sustraerse de la justicia contaría con la decisión para hacerlo. 4) Que por otra parte, debe observarse que el domicilio brindado por T., en su indagatoria (fs. 28/29 y vta., de la causa principal), se encuentra situado en calle Corrientes y Sáenz Peña s/n del Barrio Ferro de la localidad de Salvador Mazza, Provincia de Salta y conforme surge del informe ambiental obrante a fs. 38 y vta., según R. T. (padre del imputado), actualmente no reside en el inmueble mencionado. Asimismo, cabe poner de resalto, que los vecinos de la zona, manifestaron no conocer al encartado. Lo expuesto, pone en evidencia la falta de residencia fija y su falta de arraigo. En ese sentido la Cámara Federal de Casación Penal tiene dicho que “…el domicilio aportado por el propio imputado, ratificado en esta instancia por la asistencia técnica, actualmente no se encuentra en posesión suya ni de su familia. Por esa razón es dable señalar que, de obtener la libertad, se desconoce cuál sería el lugar donde residiría. Así, por las observaciones expuestas, analizadas en forma conjunta, puede concluirse que el arraigo es incierto. De esta forma, las consideraciones que anteceden permiten presumir que -en el caso de recuperar la libertad- el encausado podría frustrar la acción de la justicia” (voto de la Dra. Angela E. Ledesma en la causa Nro. 1085/13 -SALA II- “Giménez, Luis Humberto y otro s/recurso de casación”, resol. del 20/12/2013). 5) Que, finalmente, se añade que el tiempo que el encartado lleva detenido (agosto de 2015) no resulta irrazonable, ni desproporcionado en función de los parámetros de riesgo procesal que se vienen relatando, sumado a que se advierten medidas pendientes por realizar en las que el imputado pueda entorpecer su producción (testimoniales, pericia, etc) por lo que, se concluye, en el presente caso existen indicadores que justifican la continuidad del encierro que viene sufriendo, sin perjuicio de que, de alterarse tales circunstancias pueda reverse lo aquí resuelto. Al respecto se dijo que “es la suma de todos los elementos enunciados lo que permitirá presumir que las consecuencias y riesgos de la fuga resultarán o no para el interesado un mal menor que la continuación de la detención” (Gialdino, Rolando E., La prisión preventiva en el derecho internacional de los derechos humanos, publicado en la revista Investigaciones, 3, (1999), Secretaría de Investigaciones de Derecho Comparado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Buenos Aires, 200, pág. 697) y no uno de éstos elementos aislados. Por todo lo expuesto, se RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto de fs. 19/21, por el que se denegó la excarcelación de A. T., de las condiciones personales obrantes en autos (arts. 316, 317 inc. 1° y 319 del Código Procesal Penal de la Nación). II.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen. III.- REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013.   Fdo: Dres. Mariana Inés Catalano. Guillermo F. Elías. Alejandro Castellanos. Jueces de Cámara. Ante mí: Sebastián Klix. Secretario.   007582E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 21:14:40 Post date GMT: 2021-03-17 21:14:40 Post modified date: 2021-03-17 21:14:40 Post modified date GMT: 2021-03-17 21:14:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com