JURISPRUDENCIA

    Procedimiento. Excarcelación. Transporte de estupefacientes

     

    Se confirma la resolución que denegó el beneficio de excarcelación a quien se encuentra procesada como autora del delito de transporte de estupefacientes, por considerar que existen riesgos procesales para el caso de concederle la soltura.

     

     

    Salta, 8 de diciembre de 2015.

    Y VISTA:

    Esta causa N° FSA 2616/2015/5/CA5 caratulada “Incidente de Excarcelación de L., M. R.", originaria del Juzgado Federal de Orán, y;

    RESULTANDO:

    1. Que vienen estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial en contra del auto de fecha 14 de mayo de 2015 obrante a fs. 8/9 y vta. por el que se dispuso denegar la excarcelación solicitada a favor de M. R. L. (art. 319 del C.P.P.N).

    2. Que en forma preliminar y para mayor claridad en la exposición, cabe destacar que las actuaciones principales, de las cuales se desprende el presente incidente, se iniciaron el 9 de marzo de 2015, cuando personal dependiente del Escuadrón 20 “Orán” de Gendarmería Nacional, que se encontraba realizando un control vehicular sobre la ruta nacional N° 50, a la altura del km 46, detuvo un vehículo marca Chevrolet, conducido por F. E. R., quien llevaba como pasajeras a G. del C. U., M. R. L., M. V. y M. P. P.

    Al efectuar un control documentológico de las personas que ocupaban el rodado y notar que una de ellas mostraba signos de nerviosismo y evitaba las miradas de la preventora, se procedió a buscar testigos hábiles para requisarlas, lográndose incautar 14 paquetes ocultos debajo de sus ropas, con un peso total de 4.929, 9 gramos de cocaína. Por esa razón, las pasajeras quedaron detenidas (ver acta de procedimiento a fs. 1/3).

    3) Que, para resolver como lo hizo, el a quo merituó la naturaleza del delito, el modo de comisión, la circunstancia en la cual a M. R. L. se le secuestró la cantidad de 1.029,8 gramos de cocaína y la existencia de pruebas pendientes de producir.

    4) Que al momento de introducir sus críticas a fs. 28/31, la defensa oficial señaló que le causó agravio la resolución recurrida por poseer defectos de fundamentación al contener argumentos que no se encontraban contemplados en la Constitución Nacional, ni en convenciones internacionales, ni en la ley procesal en curso que regula la prisión preventiva y priva a su asistida del derecho de estar en libertad en lo que resta del proceso que se le sigue.

    Indicó que el a quo tuvo una interpretación arbitraria de la normativa vigente al no advertir que aún rige para su defendida los principios de inocencia y de libertad ambulatoria durante el proceso, los que se encuentran amparados constitucional y procesalmente.

    Refirió que el Magistrado basó su pronunciamiento en criterios materiales referidos a la gravedad del hecho que sólo sirven para razonar sobre la pena a imponer pero no para medir el riesgo procesal que se impone en esta etapa de la instrucción, por lo que entendió que correspondía que se hiciera lugar a la excarcelación peticionada.

    Por último, agregó que el Juez Instructor no fundó de forma correcta la imposición a su defendida del instituto de la prisión preventiva, toda vez que enunció criterios genéricos y restrictivos que fueron desestimados por el Fallo Plenario Nº 13 de la CFCP, que tenían el carácter de obligatorio para los tribunales inferiores -art. 10 de la Ley 24.050- y que tampoco hizo valoración alguna sobre la circunstancia de que su asistida posee arraigo en el país y cuenta con familia constituida, por lo que requirió se revoquen el decisorio cuestionado y se ordene la libertad inmediata de la imputada M. R. L.

    5) Que el Fiscal General Subrogante a fs. 40/42 y vta. manifestó que el pedido de excarcelación no resultó procedente, teniendo en cuenta que el máximo de la pena privativa de la libertad previsto por la normativa en la que se subsumió su conducta supera el tope de ocho años de ese tipo de pena a la que alude el 317, inc. 1º, en función del art. 316, segundo párrafo, del C.P.P.N. y que, en caso de recaer condena en las presentes actuaciones, ésta no sería de cumplimiento en suspenso (art. 26 del Código Penal).

    Estimó que por las particulares características del ilícito investigado, su modo de comisión, la participación que tuvo la encartada en el hecho -toda vez que fue descubierta cuando transportaba en forma oculta tres envoltorios con un total de 1.029,8 gramos de cocaína-, se vio seriamente lesionado el bien jurídico tutelado por la ley 23.737.

    Por otra parte, señaló que aún restan medidas de prueba pendientes de producción, como son la pericia química, declaraciones del personal preventor y de los testigos, entre otras.

    Por último, agregó que atento al tiempo que lleva detenida la causante (9/3/15), no resulta desproporcionado ni irrazonable mantener la medida cautelar en esta instancia.

    CONSIDERANDO:

    1. Que sabido es que a la luz de la doctrina sentada en el Acuerdo 1/08 -Plenario 13 “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de la ley”-, la escala penal de la conducta por la cual M. R. L. se encuentra procesada en la causa principal (transporte de cocaína, agravado por la intervención de tres o más personas), si bien constituye un elemento de consideración para presumir un futuro menoscabo de los fines del proceso, ello no es suficiente por sí solo.

    En efecto, la calificación legal atribuida al hecho imputado a la causante en el auto de procesamiento, que se encuentra firme y consentido, contiene una escala penal elevada (de 6 a 20 años de prisión), con un máximo y un mínimo que en principio no permitirían que la condena fuese de cumplimiento condicional, lo que constituye un relevante elemento de consideración dado que no puede soslayarse -aun bajo la doctrina plenaria que se citó- que la conminación penal o amenaza de pena influye indefectiblemente incrementando la presunción de que el imputado eludirá la acción de la justicia o incurrirá en entorpecimiento de las investigaciones.

    Así, según lo ha sostenido este Tribunal en numerosas ocasiones, es posible presumir que ante la mayor punibilidad del delito, mayor será el riesgo de que el potencial excarcelado dificulte la investigación ocultando pruebas, o alterándolas, o intimidando a los testigos, o simplemente con su fuga impida la culminación del proceso y la eventual condena.

    2. Que a partir de esa imputación, y de acuerdo al régimen que establece el ordenamiento ritual para la excarcelación, debe verificarse si los elementos del caso permiten o no fundar razonablemente la existencia de los riesgos procesales tenidos en cuenta por el a quo y el Fiscal General Subrogante, que fueron controvertidos por el recurrente.

    3. Que bajo el escenario descripto, y en base a la valoración objetiva y provisional de los hechos reseñados (art. 319 del C.P.P.N.), deben aquí considerarse las particulares características en las que se produjo la detención de M. R. L.

    En ese orden, debe ponderarse el modus operandi utilizado en la maniobra endilgada, ya que la encartada, junto a sus consortes de causa, intentó atravesar un puesto de Gendarmería Nacional transportando una significativa cantidad de estupefaciente (4.929,9 gramos de sustancia compuesta con clorhidrato de cocaína), dispuesta en catorce paquetes que llevaban adosados a sus respectivos cuerpos, a los fines de ocultarlos de las autoridades, actitud que permite suponer que tuvieron la predisposición suficiente para evadir un control jurisdiccional, a sabiendas de la posibilidad de ser descubiertas, extremo que se erige como un signo revelador de que si quisiera sustraerse del proceso contaría con la personalidad para hacerlo y abona la sospecha de que existe la posibilidad de entorpecimiento de la pesquisa, con los consecuentes peligros procesales que ello conlleva.

    En igual sentido se ha explayado este Tribunal, en cuanto a que “...resulta menester poner de relieve que la mayoría de las personas serían incapaces de tener el temple para ingresar droga a nuestro país sabiendo de los innumerables controles que las fuerzas de seguridad poseen en las zonas fronterizas, lo que desanimaría a ejecutar este tipo de maniobras por el alto riesgo de ser descubiertas y detenidas, pues saben que pueden ser objeto de tales controles de rigor (...), lo que indica que el encartado, si quisiera sustraerse de la justicia nacional, cuenta con la decisión para hacerlo, lo que refuerza aún más el pronóstico de fuga que se formula” (cfr. “Barriga Vedia, Elizabeth s/excarcelación”, cn° 9494/2014/1/CA1, del día 21/11/2014, reg. nro. 888).

    Así, aparecen manifiestos en el caso los requisitos que demanda la aplicación de la medida cautelar -grado de convicción respecto de la concurrencia de la hipótesis delictiva, proporcionalidad de la medida frente a la pena en expectativa y necesidad de la medida adoptada-, por lo que este Tribunal comparte el alcance y la valoración efectuada por el Instructor respecto de las circunstancias verificadas en relación a la encartada.

    Al respecto, es esclarecedor lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que ha establecido que “para restringir el derecho a la libertad personal a través de medidas como la prisión preventiva deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el delito que se investiga” (Caso Servellón Garcìa y otros, supra nota 17, párr. 90. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñíguez vs. Ecuador, párr. 101, la cursiva se ha añadido).

    Así las cosas, los argumentos de la defensa en el recurso no logran conmover el criterio adoptado en la resolución atacada, pues de momento la decisión luce razonable, sin perjuicio de lo que aconteciere frente un panorama más amplio que, a todo evento, pudiera producirse más allá del acotado margen de este incidente.

    5. Que, por último, debe señalarse que más allá de la potestad revisora que a esta Alzada incumbe asumir frente al recurso deducido contra una decisión de la instancia de grado, no puede perderse de vista que la cuestión sustantiva que aquí se ventila impide que se asuma desde esta sede un resolutorio susceptible de provocar una modificación sobre la situación de privación de libertad que pesa sobre la causante, de lo que se sigue que un eventual acogimiento de la solicitud impetrada resultaría inoficiosa.

    Así cabe afirmarlo, puesto que la elevación a juicio materializada respecto de la causa que involucra a la persona aquí imputada (acaecida en fecha 2/10/2015) y la consecuente anotación de los detenidos a disposición del tribunal oral que tendrá a su cargo la sustanciación del correspondiente juicio, determina que las autoridades penitenciarias sólo podrían atender a una eventual disposición de soltura dictada por el único Tribunal facultado para ordenarlo, y su falta de intervención en la cuestión aquí convocante enerva toda posibilidad de que ello se cumpla en la especie, toda vez que tampoco esta Alzada puede efectuar a ese otro órgano judicial indicaciones, sugerencias u órdenes respecto del proceder que debe asumir en relación a sus detenidos.

    Debe entenderse que tratándose de una misma y única causa, no es dable reconocer jurisdicción en más de un órgano judicial, sin serio y grave riesgo de incurrir en decisiones contradictorias, cuando no, en una interferencia jurisdiccional indebida por parte de quien se ha desprendido de la causa y, consecuentemente, no solo ha transferido hacia otro tribunal el ejercicio de la jurisdicción, sino que, a consecuencia de ello, carece ya de “imperium” para ejecutar las decisiones que se le reclaman.

    Corroborante de tal criterio resulta, por lo demás, la jurisprudencia pacífica del Más Alto Tribunal Penal Federal, que en las últimas oportunidades en que resultó llamado a conocer respecto de una situación similar a la que aquí se suscita, hizo propios los fundamentos y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y, con base en el principio de preclusión, determinó la competencia del tribunal oral para resolver sobre la materia, por entender incluso que se encuentra habilitado para disponer aquellas medidas que se consideren pendientes para poder decidir sobre cuestiones relativas a la libertad de sus reos (CFCP, Sala II, “Pacheco, Marcelo”, del 18/3/2015; íd. “Cerutti, Alcides”, del 20/11/2015).

    Lo hasta aquí señalado, en modo alguno obsta a que la cuestión así definida, en tanto no causa estado, resulte reeditada ante el órgano jurisdiccional con competencia para entender sobre el entuerto.

    Por todo lo expuesto, se

    RESUELVE:

    I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto de fs. 8/9 y vta., por el que se denegó la excarcelación de M. R. L., de las condiciones personales obrantes en autos (arts. 316, 317 inc. 1° y 319 del Código Procesal Penal de la Nación).

    II.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen.

    III.- REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013.

     

    Fecha de firma: 08/01/2016

    Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado (ante mí) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

     

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